REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DEL MUNICIPIO JUAN ANTONIO SOTILLO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI.-
Puerto la Cruz, nueve (09) de Junio de dos mil cuatro (2004).
Ochenta y cinco (85)

194° y 145°

Se contrae el presente Expediente a demanda por DESALOJO, incoada por las Abogadas SONIA AMARAL y KETTY VALDEZ, inscritas en el Inpreabogado bajo el N° 26.625 y 31.553, respectivamente, con el carácter de apoderadas judiciales de la ciudadana DULCE MARÍA LARRE DE MASSIH, venezolana, mayor de edad, domiciliada en la ciudad de Puerto Ordaz del Estado Bolívar y titular de la cédula de identidad N° 2.794.605, en contra de la ciudadana SANDRA CAROLINA GARCÍA HERNÁNDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.878.649, de este domicilio. Consta en el libro diario llevado por este Juzgado durante el año 2000-2001, que la presente demanda fue admitida por este Juzgado mediante auto de fecha 30 de Marzo del año 2000, ordenándose la citación de la parte demandada, conforme a la Ley. Asimismo consta en autos que en fecha 08 de Agosto de 2002 (folio 82), se ordenó librar la compulsa a los fines de practicar la citación del defensor judicial Abogado EMILIO MARTÍNEZ. En fecha 04 de febrero de 2002, se decretó medida preventiva de secuestro y se ordenó exhortar al Juzgado Distribuidor Ejecutor de Medidas de los Municipios Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a los fines de practicar dicha medida.
Ahora bien, observa este Juzgado que, desde la fecha 08 de Agosto de 2002, fecha en la que se ordenó la citación del defensor judicial, hasta el día de hoy, no consta en autos, que se hubiere practicado dicha actuación, por lo que se evidencia que ha transcurrido más de un (1) año, sin que la parte actora hubiese dado el impulso procesal correspondiente al presente proceso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que textualmente reza:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes…”

Trascrito el referido artículo, la conducta asumida por el actor en el presente procedimiento, se subsume en el contenido del mismo, por el transcurso de más de un (1) año de paralizada la causa, por lo que este Juzgado Primero del Municipio Juan Antonio Sotillo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara PERIMIDA LA INSTANCIA en el Juicio por DESALOJO, incoada por las Abogadas SONIA AMARAL y KETTY VALDEZ, con el carácter de apoderadas judiciales de la ciudadana DULCE MARÍA LARRE DE MASSIH, en contra de la ciudadana SANDRA CAROLINA GARCÍA HERNÁNDEZ, todos identificados en autos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, se deja sin efecto la medida preventiva de secuestro dictada por este Juzgado en fecha 04 de febrero de 2002, cursante al folio 03, del cuaderno de medidas. Así se decide.
Notifíquese, regístrese, publíquese y déjese copia certificada de esta decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero del Municipio Juan Antonio Sotillo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. Puerto la Cruz, a los nueve (09) días del mes de Junio del año dos mil cuatro (2004).-
LA JUEZ TEMPORAL,

MARIELA DEL VALLE NARVÁEZ SANTIL
LA SECRETARIA,

ADA MAITA MATUTE

En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las 09:20 de la mañana.-Conste.-
LA SECRETARIA,

ADA MAITA MATUTE

Exp. 7379
MNS/dgra