REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DEL MUNICIPIO JUAN ANTONIO SOTILLO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI.-
Puerto la Cruz, nueve (09) de Junio de dos mil cuatro (2004).
Veintisiete (27)

194° y 145°

Se contrae el presente Expediente a demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, incoada por los Abogados JUAN RAMÓN GARCÍA, JUAN PABLO GARCÍA D, y KENNY ARROYO DI FELICE, Inscritos en el Inpreabogado bajo el N° 58.353, 81.130, 75.301, respectivamente, con el carácter de Apoderados Judiciales del ciudadano JOSÉ ALBERTO ESCALONA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.225.954, según poder de fecha 10 de Octubre de 2001, registrado en la Notaría Pública de Barcelona, bajo el N° 62, Tomo 149, de los libros de autenticaciones llevados en esa notaría, en contra de la empresa GRUPO INDUSTRIAL DEL METAL, C.A., METALCA, inscrita en el Registro Mercantil Primero de Barcelona, bajo el N° 41, Tomo A-59, el día 04 de Diciembre de 1990. Consta de autos, que la presente demanda fue admitida por el Juzgado de Primera Instancia del Trabajo y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui-Barcelona, en fecha 17 de Diciembre de 2002, ordenándose la citación de la parte demandada, conforme a la Ley. En fecha 09 de enero de 2003, fue declinado el conocimiento de la causa a este Juzgado en razón de la cuantía, dándosele entrada a la misma mediante auto de fecha 11 de Marzo de 2003, y librándose la respectiva boleta de citación a la empresa demandada.
Ahora bien, observa este Juzgado que, desde la fecha supra señalada, fecha en la que se le dio entrada al presente expediente, hasta el día de hoy, no consta en autos, que se hubiere practicado la citación de la parte demandada, por lo que se evidencia que ha transcurrido más de un (1) año, sin que la parte actora hubiese dado el impulso procesal correspondiente al presente proceso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que textualmente reza:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes…”

Trascrito el referido artículo, la conducta asumida por el actor en el presente procedimiento, se subsume en el contenido del mismo, por el transcurso de más de un (1) año de paralizada la causa, por lo que este Juzgado Primero del Municipio Juan Antonio Sotillo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara PERIMIDA LA INSTANCIA en el Juicio por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, incoada por los Abogados JUAN RAMÓN GARCÍA, JUAN PABLO GARCÍA D, y KENNY ARROYO DI FELICE, con el carácter de Apoderados Judiciales del ciudadano JOSÉ ALBERTO ESCALONA, en contra de la empresa GRUPO INDUSTRIAL DEL METAL, C.A. METALCA, todos identificados en autos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
Notifíquese, regístrese, publíquese y déjese copia certificada de esta decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero del Municipio Juan Antonio Sotillo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. Puerto la Cruz, a los nueve (09) días del mes de Junio del año dos mil cuatro (2004).-
LA JUEZ TEMPORAL,

MARIELA DEL VALLE NARVÁEZ SANTIL
LA SECRETARIA,

ADA MAITA MATUTE

En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las 09:00 de la mañana.-Conste.-
LA SECRETARIA,

ADA MAITA MATUTE

Exp. 8065
MNS/dgra