REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su Nombre
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DEL MUNICIPIO JUAN ANTONIO SOTILLO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI.
Pozuelos, 14 de junio de 2004
195° y 144°

Exp. Nro 0776.

PARTE DEMANDANTE: Ciudadana DORIS MEHR DE GRALL, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 3.245.443, (folio 1).

Apoderadas Judiciales: Abogadas: BRUNILDA GUEVARA DE SIFONTES e INÉS MARÍA MEZA, inscritas en Inpre-abogado con los Nro(s): 35.892 y 12.255, respectivamente, (folio 54).

Domicilio procesal: Edificio Saverio Ruso, Piso 10, Of. 103, Reducto a Municipal. Caracas, (folio 4).

PARTE DEMANDADA: Ciudadana NILSA MARTÍNEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 10.287.099, (folio 1).

Apoderado Judicial: Abogado MARCELINO SALANDY inscrito en Inpre-abogado con el Nro 26, (folio 83).

ACCIÓN PROPUESTA: DESALOJO.

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

Se inició la presente causa por demanda presentada por la ciudadana DORIS MEHR DE GRALL, el día 07 de marzo de 2002 por ante el Juzgado Distribuidor Primero del Municipio Sotillo (folios 1 al 3), correspondiéndole su conocimiento por sorteo a este Juzgado Segundo en donde se le admitió en fecha 02 de abril del mismo año, (folio 53).

LA DEMANDANTE manifestó que celebró un contrato de arrendamiento verbal con LA DEMANDADA, por una porción de un inmueble propiedad de la Sucesión Mehr, signado con el Nro. 11-P-B, ubicado en la Calle San Francisco Nro. 11 del Barrio Tierra Adentro, Distrito Sotillo del Estado Anzoátegui, con un canon de arrendamiento de Bs. 60.000,oo, mensuales pagaderos por mensualidades vencidas dentro de los 5 días siguientes a su vencimiento, vigente desde el día 01 e abril de 1998.

Añadió que LA DEMANDADA ha dejado de cancelar el canon de arrendamiento de los meses desde marzo de 1998 hasta el 07 de marzo de 2002, para un total de 34 meses a razón de Bs. 60.000,00 cada uno, lo cual totaliza la cantidad de Bs. 2.040.000,oo y en vista de la falta de pago y siendo el contrato a tiempo indeterminado, demanda el desalojo del inmueble para que convenga o a ello sea condenado por el Tribunal en desalojar el inmueble y entregarlo en buenas condiciones tal como lo recibió; en pagar los cánones de arrendamiento insolutos correspondientes a los meses desde abril de 1998 hasta febrero de 2002; en pagar los daños y perjuicios por un monto de Bs. 60.000,oo mensuales más el servicio de agua hasta el desalojo del inmueble y en pagar las costas y costos del proceso. Fundamentó la demanda en los artículos 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, literal “a” y 1.159, 1.160 y 1.592 del Código Civil .Estimó la demanda en la cantidad de Bs. 2.040.000,oo.

Solicitó se decretara medida de secuestro sobre el inmueble de conformidad con lo establecido en el ordinal 7° del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, (folios 1 al 3).

La apoderada ACTORA proporcionó los fotostatos necesarios para la elaboración de la compulsa en fecha 25 de abril de 2002, (folio 56).

El Tribunal libró la correspondiente compulsa, la cual le fue entregada al Alguacil de este Despacho quien manifestó en fechas 09 y 14 de mayo de 2002 se trasladó al domicilio indicado para citar a la demandada sin recibir respuesta alguna desde el inmueble, por lo cual no pudo practicar la citación, (folios 57).

A solicitud de parte interesada se ordenó la citación de LA DEMANDADA mediante carteles, los cuales fueron publicados y consignados a los autos, (folio 65 al 79).

En fecha 14 de agosto de 2002, compareció la Ciudadana Nilsa Martínez, asistida por el abogado MARCELINO SALANDY, inscrito en el Inpreabogado con el Nro. 26 y se dio por citada, (folio 83).

En fecha 17 de septiembre de 2002, dio contestación a la demanda y en tal sentido rechazó los hechos alegados por LA DEMANDANTE exponiendo que no es cierto que haya celebrado con ésta ni con ninguna otra persona contrato de arrendamiento verbal o escrito sobre el inmueble descrito en autos; así como no es cierto que haya convenido en un canon de Bs. 60.000,oo por el término de un (1) año y que conviniera en depositarlo en la Cuenta de Ahorro de Unibanca a nombre de LA DEMANDANTE. Por lo tanto no tiene obligación de depositar el supuesto canon establecido y es improcedente la acción de desalojo y el secuestro solicitado. Impugnó los recibos opuestos ya que no fueron firmados por su persona.

Opuso la cuestión previa contenido en el ordinal 6 del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil ya que LA DEMANDANTE no señala el carácter conque actúa, no profundiza en los detalles acerca e la propiedad del inmueble, no precisa en cuanto a linderos ni jurisdicción el inmueble que pretende desalojas o secuestrar.

Opuso como defensas perentorias la falta de cualidad de LA DEMANDANTE. La falta de cualidad de LA DEMANDADA pues no es arrendataria. Se opuso a la medida de secuestro, (folios 84 al 86).

En fecha 01 de octubre de 2002, la abogada INÉS MEZA, co-apoderada ACTORA promovió pruebas así: Primero: mérito favorable de autos, especialmente los instrumentos consignados junto con la demanda y las constancias expedidas por los Tribunales Primero y Segundo de Municipio, las cuales demuestran que LA DEMANDADA no ha pagado el cánon de arrendamiento. Segundo: para probar que la parte actora si tiene cualidad para demandar agrega 1.- copia de capitulaciones matrimoniales de Joseph Mehr probándose con ello que era propietario de los bienes allí señalados, de los frutos civiles, rentas e intereses que llegaren a producir, que al fallecimiento de su cónyuge los hijos del matrimonio. 2.- acta de defunción de la cónyuge de Joseph Mehr. 3.- Acta de defunción de Joseph Mehr. 4.- Declaración de únicos y Universales herederos de los hijos de Joseph Mehr. 5.- Declaración sucesoral de Joseph Mehr. 6.- Poder otorgado a Doris Mehr de Grall por sus hermanos. 7.- Copia de los datos filiatorios de los ciudadanos Erika Mehr de Zadra y Silvaín Mehr Weeksell para probar la filiación entre ellos Doris Mehr y Joseph Mehr. 8.- Copia simple del título de propiedad del documento registrado bajo el Nro. 39, tomo 9, Protocolo Primero en fecha 05 de septiembre de 1984 en la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Sotillo. III.- Para probar que no existe falta de cualidad de la parte DEMANDADA, alegaron que ésta no negó que ocupara el referido inmueble y solicitaron se practique inspección judicial en el mismo para que se deje constancia que el inmueble objeto de inspección se encuentra habitado por la Ciudadana NILSA MARTÍNEZ y de cualquier otra circunstancia que se presente al momentote la práctica de la Inspección. IV.- Rechazan la defensa opuesta relativa al defecto de forma por no haberse indicado los linderos del inmueble objeto de la pretensión porque este no es un requisitos exigido por el legislador para intentar acciones como la presente. Argumentaron que los recibos emanan del arrendador y estarán en manos del arrendatario cuando éste lo cancela. Por lo cual la parte DEMANDADA debió presentar los que ella cancelo, (folios 88 al 124).

En fecha 03 de octubre de 2002, el Tribunal agregó y admitió las pruebas promovidas por la demandante, (folio 125).

En fecha 10 de octubre de 2002, la parte DEMANDADA promovió como pruebas: Primero: mérito favorable de autos. Segundo: las observaciones a las pruebas promovidas por la actora, entre ellas: A.- que el documento referente al título de construcción no señala el número con el cual se le identifica; B.- la inspección judicial le es notificada a un tercero, y se desnaturaliza el carácter de la prueba convirtiéndola en un la convierte en un testimonio y por lo tanto dicha prueba es improcedente; C.- en la planilla sucesoral de José Mehr se declara un terreno y no una edificación marcada con el Nro. 11 de la Calle San Francisco, Tierra Adentro de Puerto La Cruz. Tercero: Conclusiones. La demandante no señaló el carácter con e cual actúa, (folios 128 al 129).

El Tribunal en fecha 10 de octubre de 2002, agregó y admitió las pruebas promovidas por la demandada, (folio 130).

EVACUACIÓN DE PRUEBAS DE LA DEMANDANTE:

Inspección Judicial:

En fecha 07 de octubre de 2002, el Tribunal se trasladó y constituyó en la planta baja del Edificio 11 de la Calle San Francisco, Tierra Adentro de Puerto La Cruz, a fin de practicar la inspección promovida, dejándose constancia que ninguna persona atendió al llamado de abrir la puerta del inmueble. El Tribunal a solicitud de la parte actora notificó de su misión a la Ciudadana Milagros del Valle Parrilla Betancourt, vecina el inmueble quien manifestó que la Ciudadana Nilsa Martínez habita en el apartamento de la planta baja pero que en ese momento no se encuentra allí, (folio 126 al 127).

Para dictar sentencia, este Tribunal observa:

Que la presente acción se contrae a una acción por DESALOJO fundamentada en la falta de pago de los cánones de arrendamiento señalados en el libelo, por lo cual solicita LA DEMANDANTE: 1°) que se desaloje el inmueble arrendado, identificado en autos. 2°) que se le paguen las mensualidades adeudadas mas los servicios correspondientes desde abril de 1998 hasta febrero de 2002, todo por la cantidad de Bs. 2.040.000,00 3.-) que se le paguen daños y perjuicios por un monto de Bs. 60.000,00 mensuales hasta el desalojo del inmueble.4°) que se pague las costas y costos del proceso.

Por su parte LA DEMANDADA al dar contestación a la demanda opuso como cuestión previa la del ordinal 6° del artículo 640 del Código de Procedimiento Civil; es decir, no haber expresado la parte actora el carácter con el cual actúa, pues se refiere a un inmueble de la propiedad de la sucesión Mehr sin especificar los detalles e la sucesión y de la propiedad; igualmente no precisa –en cuanto a sus linderos ni ubicación- el inmueble que se pretende secuestrar o desalojar.

Al contestar la demanda negó que la ciudadana Nilsa Martínez hubiese celebrado en forma verbal o escrita contrato de arrendamiento con la Ciudadana Doris Mehr de Grall, por el inmueble descrito en autos. En consecuencia negó la obligación de pagar el canon de Bs. 60.000,oo por el término de 1 año y el correspondiente depósito del mismo en la cuenta bancaria señalada. A tal efecto desconoció y rechazó los recibos presentados por la demandante.

Como defensa perentoria de fondo opuso la falta de cualidad de la demandante para sostener como arrendador este juicio y la falta e cualidad de la demandada para sostenerlo como arrendataria.
Planteada así la litis el Tribunal observa con relación a la cuestión previa opuesta por LA DEMANDADA que el ordinal 2° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, invocado como infringido dispone que el libelo de la demanda deberá expresar: “…(omisis) 2°. El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tiene”.

Al analizar el libelo de la demanda, se desprende que la demandante se identificó como DORIS MEHR de GRALL, venezolana, mayor de edad, de tránsito en esta Ciudad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 3.245.443 y que la demandada es la Ciudadana Nilsa Martínez, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nro. 10.287.099, con quien celebró un contrato de arrendamiento. En esa forma LA DEMANDANTE dio cumplimiento a los extremos identificatorios requeridos por la citada norma y a su vez indicó el carácter de arrendadora con el cual actúa al expresar que “celebré contrato verbal… con la ciudadana Nilsa Martínez… sobre una porción del inmueble… que el canon de arrendamiento fue fijado en la cantidad de… y que a efectos del pago la arrendataria… lo efectuaría en… cuanta de ahorro Nro… a nombre de Doris Mehr de Grall…”.

Ello es así porque de acuerdo con las reglas que rigen el contrato de arrendamiento, bien sea verbal o escrito la obligación de pagar corre a cargo de el o la arrendatario(a). Luego entonces si la ciudadana Nilsa Martínez debía depositar el pago por arrendamiento en la cuenta de la ciudadana Doris Mehr de Grall, es de entender que aquella es la arrendataria y la última nombrada es la arrendadora. Visto así no procede la cuestión previa opuesta. Así se decide.

En cuanto a la contestación al fondo de la demanda observa este Tribunal que LA DEMANDADA negó en toda forma de derecho la relación arrendaticia y por ende su obligación e pagar canon de arrendamiento.

Dispone el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil que:

“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido libertada de ella debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”.

Como consecuencia de este principio y visto como ha sido planteada la litis, EL DEMANDANTE debe probar su afirmación, es decir, que existe la relación arrendaticia alegada y probada como fuere esta, correspondería a LA DEMANDADA probar que está solvente con el pago de los cánones de arrendamiento. Ello obedece a la aplicación del criterio doctrinal que al actor incumbe la prueba de hecho constitutivo del derecho cuyo reconocimiento pretende pero que LA DEMANDADA mejoraría su posición en el proceso si aporta alguna contraprueba aún cuando no haya alegado otro hecho como fundamento a su negativa

Observa este Tribunal que la parte DEMANDANTE, junto con el libelo de la demanda consignó varios recibos de supuestos cánones de arrendamiento no pagados por la Ciudadana Nilsa Martínez. Ninguno de esos recaudos pueden oponérseles a la demandada pues no están suscritos por ella y tampoco constituyen un principio de prueba por escrito que lleve a esta Juzgadora a considerar que de los mismos se evidencia una relación arrendaticia. Por esta razón el tribunal no les concede ningún valor probatorio. Así se declara.

Con relación a las constancias expedidas por ambos Juzgados de este Municipio, aunque aportadas a los autos en forma legal, de las mismas no surge evidencia alguna del carácter de arrendataria de la Ciudadana Nilsa Martínez. Por lo tanto este Tribunal considera que las mismas no tienen valor probatorio con relación al hecho que con ellas se pretende probar. Así se declara.

Por lo que respecta a las pruebas documentales aportadas a los autos, este Tribunal observa que las mismas se refieren a la propiedad del inmueble y la forma como se ha transmitido este derecho a la aquí demandante, pero siendo que el punto discutido en este juicio es la relación arrendaticia entre la demandante y la demandada, el derecho de propiedad es una cuestión ajena a la litis, que no incide en la decisión de la misma. Por tanto, este Tribunal no le concede valor probatorio por lo que respecta a la demostración del hecho concerniente a la existencia de la relación arrendaticia. Así se declara.


En cuanto a la Inspección Judicial evacuada, este Tribunal considera que con la misma no quedó probada la relación arrendaticia invocada puesto que si bien es cierto que la persona notificada informó que en el apartamento a cuyas puertas estábamos constituidos, habitaba la demandada, esa afirmación no deja de ser mas que una simple manifestación lo cual es contrario al objeto de la inspección judicial cual es, dejar constancia a través de la percepción directa por parte del Juez , del estado o condiciones de lugares o de cosas, por consiguiente considera este Tribunal que la inspección judicial no aporta elementos de convicción al juez para demostrar el hecho alegado por la actora. Así se declara.

Con relación al principio de distribución de la carga probatoria, observa este Tribunal que LA DEMANDADA no se excepcionó alegando hechos nuevos, sino que simplemente rechazó en forma genérica el hecho demandado; es decir, rechazó que fuera arrendataria de la demandante. En ese sentido, LA DEMANDANTE asumió la carga de probar los hechos en que funda su defensa; es decir que tuvo lugar la regla “onus probandi incumbit actori”. Como quiera que LA DEMANDANTE no probó la existencia de la relación arrendaticia, este Tribunal en mérito de las consideraciones antes expuestas y los principios procesales que rigen la materia declara sin lugar la presente demanda. Así se decide.

DECISIÓN:
Por las razones de hecho y de derecho que anteceden, este JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO JUAN ANTONIO SOTILLO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, Administrando Justicia en Nombre de LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA SIN LUGAR la demanda de DESALOJO interpuesta por DORIS MEHR DE GRALL, a través de sus apoderadas judiciales abogadas: BRUNILDA GUEVARA DE SIFONTES e INÉS MARÍA MEZA, contra la Ciudadana NILSA MARTÍNEZ, representada por el abogado MARCELINO SALANDY, todos identificados.

En consecuencia, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil se condena en costas a LA DEMANDANTE. Así se decide.

Como quiera que la presente sentencia se dicta fuera del lapso de Ley, se ordena la notificación de las partes, sin lo cual no correrá lapso alguno para interponer los recursos de conformidad con el artículo 251 eiusdem.

De conformidad con lo establecido en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil, Regístrese Publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión. Dada, firmada, sellada, en la SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO SEGUNDO DEL MUNICIPIO JUAN ANTONIO SOTILLO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI. En Pozuelos, a los 14 días del mes de junio de 2004. Años 195º de Independencia y 144º de Federación.



Abg. GLORIA SILVA ALEXIS
Juez Provisoria
JUZGADO SEGUNDO DEL MUNICIPIO JUAN ANTONIO SOTILLO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI.


Abg. Argenis Núñez A.
Secretario

Exp. Nro. 0776
Desalojo
GSA/gsa

En el día de hoy, 14 de junio de 2004, previo anuncio de Ley siendo las 11:00 a.m., se dictó y publicó la presente sentencia, agregándosele al respectivo expediente. Así mismo se libraron las Boletas de Notificación- Conste.



Abg. Argenis Núñez A.
Secretario