REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su Nombre
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DEL MUNICIPIO JUAN ANTONIO SOTILLO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI.
Pozuelos, 14 de junio de 2004
195° y 144°

Exp. Nro 1354.

PARTE DEMANDANTE: Ciudadana BEATRIZ MARCANO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 501.681, (folio 1).

Abogado que le asiste: Abogada: CAROLINA LA FORGIA DEKERMANJIAN, inscrita en Inpre-abogado con el Nro. 34.439, (folio 1).

Domicilio procesal: Avenida 5 de julio, Edificio Da Vinci, Piso 4, Apartamento 4-C, Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, (folio 3).

PARTE DEMANDADA: Ciudadana ANA MARÍA RUIZ de MANTILLA, peruana, mayor de edad, con pasaporte Nro. 1180558, (folio 1).

ACCIÓN PROPUESTA: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

Se inició la presente causa por demanda presentada por LA DEMANDANTE en fecha 18 de febrero de 1999 por ante el Juzgado de Parroquia del Municipio Juan Antonio Sotillo –hoy Juzgado Segundo de Municipio-, en donde se le admitió el 22 de febrero del mismo año, (folios 1 al 13).

LA DEMANDANTE manifestó que celebró contrato de arrendamiento con LA DEMANDADA, supra identificada por una porción de un inmueble constituida por la planta alta de la Quinta denominada Palotal, situada en la Calle Ricaurte, entre Calles Libertad y Bolívar, de la Ciudad de Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, con un canon de arrendamiento de Bs. 240.000,00.

Añadió que LA DEMANDADA ha dejado de cancelar el canon de arrendamiento desde el mes de septiembre de 1998 hasta la fecha de la interposición de la demanda y en vista de la falta de pago de los arrendamientos y de la cuota que le corresponde en el pago de los servicios de agua, luz y aseo urbano, la demanda para que convenga o a ello sea condenado por el Tribunal en dar por resuelto el contrato de arrendamiento y en consecuencia, el inmueble ha de ser entregado en perfectas condiciones de uso y conservación; en pagar los cánones de arrendamiento insolutos correspondientes a los meses de septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 1998 y enero y febrero de 1999 a razón de Bs. 240.000,oo cada uno, los cuales totalizan la cantidad de Bs. 1.440.000,00, acumulando a la acción de resolución de Contrato la acción de Cobro de Bolívares, con fundamento en los artículos 1167 y 1579 del Código Civil; en pagar las costas y costos del proceso. Estimó la demanda en la cantidad de Bs. 1.490.000,00.

Solicitó se decretara medida de secuestro sobre el inmueble de conformidad con lo establecido en el ordinal 7° del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, (folios 1 al 4).

El Tribunal libró la correspondiente compulsa, la cual le fue entregada al Alguacil de este Despacho quien manifestó en fecha 4 de marzo de 1999, se trasladó a la dirección indicada para practicar la citación, negándose a ello LA DEMANDADA, (folio 16). A solicitud de la parte interesada en fecha 17 de marzo de 1999, se libró la correspondiente boleta de notificación la cual fue entregada en fecha 24 de marzo de 1999, (folios 28 al 31).

No consta en autos que LA DEMANDADA hubiese comparecido a dar contestación a la demanda.

Para dictar sentencia, este Tribunal observa:

Que la presente acción se contrae a una acción por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO fundamentada en la falta de pago de los cánones de arrendamiento señalados en el libelo, por lo cual solicita LA DEMANDANTE: 1°) que se resuelva el contrato. 2°) que se le entregue el inmueble en perfecto estado de uso y conservación. 3°) que se le paguen las mensualidades adeudadas. 4°) que pague las costas y costos del proceso.

Dispone el artículo 887 del Código de Procedimiento Civil:

“La no comparecencia del demandado producirá los efectos establecidos en el artículo 362 (omisis)...”.

El artículo 362 ejusdem establece:

“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca” (omisis)...
Ahora bien, observa esta Juzgadora que en la presente causa, LA DEMANDADA, fue emplazada para dar contestación a la demanda al segundo (2do.) día de despacho siguiente a su citación, constando en autos que la citación se completó en fecha 24 de marzo de 1999, cuando la secretaria del Tribunal dejó constancia en el expediente de haber entregado la boleta de notificación haciendo saber la declaración del Alguacil; lo cual en consecuencia le imponía a LA DEMANDADA la obligación de comparecer para la realización de tal acto en fecha 29 de marzo de 1999, lo cual no hizo.

Observa esta Juzgadora, que el artículo 362 en concordancia con el 347 y 887 del Código de Procedimiento Civil, determina que si EL DEMANDADO no diera contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso siempre y cuando no sea contraria a derecho la pretensión de EL DEMANDANTE y nada probare que le favorezca.

De acuerdo con el mencionado artículo son tres (03) los requisitos que concurrentemente deben darse para que proceda la Ficta Confessio, ellos son:

1.- Que no sea contraria a derecho la petición de EL DEMANDANTE. En el caso de autos, LA ACCIONANTE reclama la “RESOLUCIÓN DEL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO” y COBRO DE BOLIVARES por incumplir LA DEMANDADA con el pago de los cánones de arrendamiento correspondientes.

2.- Que nada probare LA DEMANDADA que le favorezca, y de autos igualmente se desprende que ésta no aportó pruebas que desvirtúen los extremos de la demanda.

3.- Que no dé contestación a la demanda, en el lapso legal establecido en la Ley Adjetiva, lo cual ocurrió.

Ahora bien, observa esta Juzgadora que una acción puede ser conforme a derecho por estar amparada y tutelada legalmente, y sin embargo no ser procedente, observando esta Juzgadora, que de la oración “en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante”, significa que la acción propuesta no esté prohibida por la Ley, sino al contrario amparada y tutelada por ella.

Dispone el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil que:

“Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de estos ni suplir excepciones o argumentos de hechos no alegados ni probados en autos. El Juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hechos que se encuentran comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencias”.

Doctrinariamente imperan en nuestro derecho los principios dispositivo, el de verdad procesal y el principio de legalidad. De acuerdo con el primero de ellos, pesa sobre las partes la carga de proporcionar los fundamentos de la sentencia entre ellas las pruebas y el Juez al fallar debe hacerlo conforme a los hechos alegados y a los elementos de convicción aportados al proceso. El principio de la verdad procesal plantea el dilema entre la verdad procesal y la verdad real, correspondiéndole al Juez llegar a ella mediante los elementos de convicción que consten en autos. De manera tal que conforme a ambos principios, el Juez está en la obligación de analizar las pruebas de autos para poder fundar su decisión, aún cuando LA DEMANDADA no haya dado contestación a la demanda ni nada hubiese probado a su favor. En el caso bajo examen la parte ACTORA produjo como documento fundamental de la demanda, el contrato de arrendamiento que por no haber sido objeto de impugnación por el adversario tiene pleno valor probatorio y hace plena prueba de las menciones allí contenidas. De acuerdo con la cláusula TERCERA de dicha convención arrendaticia, el contrato tiene una vigencia fija de un año, contado desde el 06 de agosto de 1998, prorrogable por igual término con actualización del canon de arrendamiento, lo cual implica que para la oportunidad cuando se introdujo la demanda (18-02-99) el contrato estaba vigente, considerándose en tal caso como a tiempo determinado y por ende susceptible de ser resuelto al ocurrir violaciones a las estipulaciones contractuales convenidas con fundamento legal en las normas citadas por LA DEMANDANTE

Por lo demás observa esta Sentenciadora, que la pretensión determinada con precisión en la demanda que dio origen a la presente causa; no es contraria a derecho, lo que significa que la acción por “RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO” ejercida por la parte ACCIONANTE, se encuentra amparada por la Ley e igualmente lo está la acción por Cobro de Bolívares.

Ahora bien, en su escrito libelar la parte ACTORA además de la resolución del contrato, solicita que LA DEMANDADA le pague los arrendamientos adeudados. Esta petición es contradictoria con la acción de la Resolución del Contrato cuyo objetivo es la finalización de la relación arrendaticia, pues si EL DEMANDADO paga aunque lo hiciera tardíamente atendiendo a lo solicitado por LA ARRENDADORA, cumple con su obligación como arrendatario y no habría lugar a la resolución al dar por satisfecha la pretensión de EL DEMANDANTE, cual es que se le pague lo adeudado. Es por ello que en un juicio de Resolución de Contrato por falta de pago se evidencia una incongruencia cuando al mismo tiempo se solicita que se termine la relación arrendaticia y se continúe con la obligación de pagar los cánones de arrendamiento, pues si el arrendatario lo hace, cesaría el motivo del incumplimiento que da lugar a la resolución. No ocurre lo mismo cuando se solicita como pago de daños y perjuicios la cantidad dejada de cancelar por cánones de arrendamiento pues a ello si lo autoriza el artículo 1.1.67 del Código Civil al establecer:

“(omissis) si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello”.

y la Jurisprudencia Patria es reiterada en establecer que entre los daños y perjuicios pueden incluirse los cánones de arrendamiento adeudados.

Sin perjuicio de lo expuesto, considera esta Sentenciadora, que en el caso de autos se encuentran cumplidos los tres (3) requisitos exigidos por el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, los cuales han sido constatados por este Tribunal, y genera como consecuencia determinante el que se haya producido la CONFESIÓN FICTA, en la presente causa. Así se declara.

En conclusión, habiendo sido admitido por EL DEMANDADO al no comparecer a dar contestación a la demanda, que adeudaba los cánones de arrendamiento señalados se dio por probado el incumplimiento que es causa de Resolución del Contrato y es procedente en consecuencia la entrega del inmueble, no así la cancelación de los cánones de arrendamiento insolutos. Así se declara.

DECISIÓN:

Por las razones de hecho y de derecho que anteceden, este JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO JUAN ANTONIO SOTILLO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, Administrando Justicia en Nombre de LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO interpuesta por la ciudadana BEATRIZ MARCANO, asistida de la abogada: CAROLINA LA FORGIA DEKERMANJIAN contra la Ciudadana ANA MARÍA RUIZ de MANTILLA, todos identificados. En consecuencia, RESUELTO EL CONTRATO se condena a LA DEMANDADA a entregar a LA DEMANDANTE o a quien sus derechos represente, la porción de un inmueble constituida por la planta alta de la Quinta denominada Palotal, situada en la Calle Ricaurte, entre Calles Libertad y Bolívar, de la Ciudad de Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, libre de bienes y personas y en el mismo buen estado de conservación como lo recibiera.

De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil no hay condenatoria en costas dado el carácter parcial de esta decisión Así se decide.

Como quiera que la presente sentencia se dicta fuera del lapso de Ley, se ordena la notificación de las partes, sin lo cual no correrá lapso alguno para interponer los recursos de conformidad con el artículo 251 eiusdem.

De conformidad con lo establecido en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil, Regístrese Publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión. Dada, firmada, sellada, en la SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO SEGUNDO DEL MUNICIPIO JUAN ANTONIO SOTILLO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI. En Pozuelos, a los 14 días del mes de junio de 2004. Años 195º de Independencia y 144º de Federación.



Abg. GLORIA SILVA ALEXIS
Juez Provisoria
JUZGADO SEGUNDO DEL MUNICIPIO JUAN ANTONIO SOTILLO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI.


Abg. Argenis Núñez A.
Secretario

Exp. Nro. 1354
Resolución de Contrato de Arrendamiento
GSA/gsa

En el día de hoy, 14 de junio de 2004, previo anuncio de Ley siendo las 10:00 a.m., se dictó y publicó la presente sentencia, agregándosele al respectivo expediente. Así mismo se libraron las Boletas de Notificación correspondientes.- Conste.



Abg. Argenis Núñez A.
Secretario