REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su Nombre
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DEL MUNICIPIO JUAN ANTONIO SOTILLO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI.
Pozuelos, 15 de junio de 2004
195° y 144°

Exp. Nro 0222

PARTE DEMANDANTE: Ciudadano ANIBAL SÁNCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 553.820, (folio 1).

Apoderado Judicial: Abogado: EMILIO MARTÍNEZ, inscrito en el Inpre-abogado con el Nro. 3.351, (folio 6).

PARTE DEMANDADA: Ciudadana MARÍA DEL VALLE RENDÓN DE BRICEÑO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 4.497.180, (folio 7).

ACCIÓN PROPUESTA: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

Se inició la presente causa por demanda presentada por EL DEMANDANTE en fecha 22 de enero de 2001, por ante el Juzgado Distribuidor Primero del Municipio Sotillo (folios 1 al 27), correspondiéndole su conocimiento por sorteo a este Juzgado Segundo en donde se le admitió en fecha 29 de enero del mismo año, (folio 29).

El representante del DEMANDANTE manifestó que su representado es propietario de un inmueble constituido por un apartamento, identificado “B-3”, que forma parte del Edificio Tercer Frente, ubicado en la Calle Cementerio de la Ciudad de Puerto La Cruz. Que a través de la sociedad mercantil “Empresa de Inversiones y Representaciones, C.A.” (EMIRCA, C.A.), lo cedió en alquiler a la DEMANDADA, por contrato de arrendamiento de 1 año, vigente desde el 01 de octubre de 1999 hasta el 30 de septiembre de 2000 conforme así se estableció en su Cláusula Quinta, fijándose como canon de arrendamiento la cantidad de Bs. 80.000,00. Que conforme a la citada cláusula se indicó que se prorrogaría automáticamente por períodos iguales (o de igual duración), si ninguna de las partes manifestara su voluntad de terminarlo por medio de comunicación escrita y durante los 2 meses anteriores al término del indicado plazo. Que el contrato inicial se extinguió el día 01 de octubre de 2000, prorrogándose automáticamente por 1 año hasta el 01 de octubre del año 2001 en que se interpuso su demanda sin haberse evitado su prórroga en el tiempo. Expresó que LA DEMANDADA adeuda a su representada los cánones de arrendamientos correspondientes a los meses vencidos: 01 de febrero, 01 de marzo, 01 de abril, 01 de mayo, 01 de junio, 01 de julio, 01 de agosto, 01 de septiembre, 01 de octubre, 01 de noviembre y 01 de diciembre, todos del año 2000 y 01 de enero de 2001, todos por la cantidad de Bs. 960.000,00, todo lo cual evidencia su insolvencia y el incumplimiento a lo establecido en la citada cláusula. Razones por las cuales le demanda para que convenga o a ello sea condenada en: A.- La Resolución del Contrato de Arrendamiento suscrito en fecha 01 de octubre de 1999, cuya prórroga vence el 01 de octubre de 2001. B.- Entregar el inmueble libre de personas y cosas. C.- En pagar las costas procesales por la cantidad de Bs. 288.000,oo.

Solicitó se decretara medida de secuestro sobre el inmueble de conformidad con lo establecido en el ordinal 7° del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, (folios 1 al 27).

El Tribunal libró la correspondiente compulsa, la cual le fue entregada al Alguacil de este Despacho quien manifestó en fecha 19 de febrero de 2001, logró la citación personal de LA DEMANDADA, (folio 30).

No consta en autos que LA DEMANDADA hubiese comparecido a dar contestación a la demanda.

Del lapso probatorio, solo la representación demandante hizo uso, promoviendo en fecha 01 de marzo de 2001: I: el mérito favorable de autos; II: Valor y mérito de la confesión ficta, (folio 32).

Para dictar sentencia, este Tribunal observa:

Que la presente acción se contrae a una acción por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO fundamentada en la falta de pago de los cánones de arrendamiento señalados en el libelo, por lo cual solicita LA DEMANDANTE: A.- La Resolución del Contrato de Arrendamiento suscrito en fecha 01 de octubre de 1999, cuya prórroga venció el 01 de octubre de 2001. B.- Entregar el inmueble libre de personas y cosas. C.- En pagar las costas procesales por la cantidad de Bs. 288.000,oo.

Dispone el artículo 887 del Código de Procedimiento Civil:

“La no comparecencia del demandado producirá los efectos establecidos en el artículo 362 (omisis)...”.
El artículo 362 ejusdem establece:

“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca” (omisis)...

Ahora bien, observa esta Juzgadora que en la presente causa, LA DEMANDADA, fue emplazada para dar contestación a la demanda al segundo (2do.) día de despacho siguiente a su citación, constando en autos que fue citada en fecha 19 de febrero de 2001; lo cual en consecuencia le imponía la obligación de comparecer para la realización de tal acto en fecha 21 de febrero de 2001, lo cual no hizo.

Observa esta Juzgadora, que el artículo 362 en concordancia con el 347 y 887 del Código de Procedimiento Civil, determina que si el demandado no diera contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso siempre y cuando no sea contraria a derecho la pretensión de EL DEMANDANTE y nada probare que le favorezca.

De acuerdo con el mencionado artículo son tres (03) los requisitos que concurrentemente deben darse para que proceda la Ficta Confessio, ellos son:

1.- Que no sea contraria a derecho la petición de EL DEMANDANTE. En el caso de autos, EL ACCIONANTE reclama la “RESOLUCIÓN DEL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO” por incumplir LA DEMANDADA con el pago de los cánones de arrendamiento correspondientes.

2.- Que nada probare LA DEMANDADA que le favorezca, y de autos igualmente se desprende que ésta no aportó pruebas que desvirtúen los extremos de la demanda.

3.- Que no dé contestación a la demanda, en el lapso legal establecido en la Ley Adjetiva, lo cual ocurrió.

En el caso bajo examen la parte ACTORA produjo como documento fundamental de la demanda, el contrato de arrendamiento que por no haber sido objeto de impugnación por el adversario tiene pleno valor probatorio y hace plena prueba de las menciones allí contenidas. De acuerdo con la cláusula QUINTA de dicha convención arrendaticia, el contrato tiene una vigencia de 1 año, contado desde el 01 de octubre de 1999 hasta el 30 de septiembre de 2000, prorrogable por períodos iguales (o de igual duración), lo cual implica que para la oportunidad cuando se introdujo la demanda (22-01- 2001) el contrato había sufrido su primera prórroga y se le considera a tiempo determinado por ende susceptible de ser resuelto al ocurrir violaciones a las estipulaciones contractuales convenidas, con fundamento legal en las normas citadas por EL DEMANDANTE.
Por lo demás observa esta Sentenciadora, que la pretensión determinada con precisión en la demanda que dio origen a la presente causa; no es contraria a derecho, lo que significa que la acción por “RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO” ejercida por la parte ACCIONANTE, se encuentra amparada por la Ley.

Considera esta Sentenciadora, que en el caso de autos se encuentran cumplidos los tres (3) requisitos exigidos por el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, los cuales han sido constatados por este Tribunal, y genera como consecuencia determinante el que se haya producido la CONFESIÓN FICTA, en la presente causa. Así se declara.

En conclusión, habiendo sido admitido por LA DEMANDADA al no comparecer a dar contestación a la demanda, que adeudaba los cánones de arrendamiento señalados, se dio por probado el incumplimiento que es causa de Resolución del Contrato y es procedente en consecuencia la entrega del inmueble. Así se declara.

DECISIÓN:

Por las razones de hecho y de derecho que anteceden, este JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO JUAN ANTONIO SOTILLO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, Administrando Justicia en Nombre de LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR la demanda de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO interpuesta por el ciudadano ANIBAL SÁNCHEZ, representado judicialmente por el abogado EMILIO MARTÍNEZ contra la Ciudadana MARÍA DEL VALLE RENDÓN DE BRICEÑO, todos identificados. En consecuencia, RESUELTO EL CONTRATO suscrito entre las partes en fecha 01 de octubre de 1999, se condena a LA DEMANDADA a entregar al DEMANDANTE o a quien sus derechos represente, el inmueble constituido por un apartamento, identificado “B-3”, que forma parte del Edificio Tercer Frente, ubicado en la Calle Cementerio de la Ciudad de Puerto La Cruz, libre de bienes y personas.

De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil se condena en costas a LA DEMANDADA. Así se decide.

Como quiera que la presente sentencia se dicta fuera del lapso de Ley, se ordena la notificación de las partes, sin lo cual no correrá lapso alguno para interponer los recursos de conformidad con el artículo 251 eiusdem.

De conformidad con lo establecido en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil, Regístrese Publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión. Dada, firmada, sellada, en la SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO SEGUNDO DEL MUNICIPIO JUAN ANTONIO SOTILLO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI. En Pozuelos, a los 15 días del mes de junio de 2004. Años 195º de Independencia y 144º de Federación.



Abg. GLORIA SILVA ALEXIS
Juez Provisoria
DEL JUZGADO SEGUNDO DEL MUNICIPIO JUAN ANTONIO SOTILLO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI.

El…/…

Secretario



Abg. Argenis Núñez A.

Exp. Nro. 0222
Resolución de Contrato de Arrendamiento
GSA/gsa

En el día de hoy, 15 de junio de 2004, previo anuncio de Ley siendo las 9:30 a.m., se dictó y publicó la presente sentencia, agregándosele al respectivo expediente. Así mismo se libraron las Boletas de Notificación correspondientes.- Conste.



Abg. Argenis Núñez A.
Secretario