REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DEL MUNICIPIO JUAN ANTONIO SOTILLO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI.
Pozuelos, 21 de junio de 2004.
195° y 144°

Exp. Nro. 0465.

PARTE DEMANDANTE: Ciudadano: LUIS ANTONIO CASTELLANOS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-1.555.028, de este domicilio, (folio 01).

Apoderados del Demandante: GIOVANNI UMBERTO NOBILE y EDGAR PÉREZ NADALES, inscritos en Inpreabogado con los Nro(s). 82.268 y 82.309 respectivamente, (folio 18).

Domicilio Procesal: Centro Comercial Cristal Plaza, Piso 4, Nro. 7, Urbanización Colinas del Neverí, Barcelona, Estado Anzoátegui, (folio 4).

PARTE DEMANDADA: Ciudadana: ROSA ELENA MANRIQUE de YÁNEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-550.443, domiciliada en la Calle La Línea, Nro. 83, Barrio Bella Vista, Puerto La Cruz, Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, (folio 4).

Apoderado Judicial: Abogados YRALETTI PAZO SANDÓ y OSCAR RODRÍGUEZ, Inpre-abogado Nro(s). 87.414 y 55.051, respectivamente, (folio 141).

ACCIÓN PROPUESTA: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE VENTA CON PACTO DE RETRACTO.

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA:

En fecha veintiocho (28) de mayo de 2001, fue presentada por ante este Juzgado Segundo del Municipio Juan Antonio Sotillo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, para esa fecha con funciones de “Distribuidor”, demanda por “CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMPRA VENTA”, cumplidos como fueron los trámites administrativos de “Distribución de Expedientes” de conformidad con Resolución Administrativa Nro. 320 de fecha 19 de julio de 1999, la misma fue asignada al conocimiento de este Juzgado, (folio 15).
En fecha veintiseis (26) de junio de 2001 este Juzgado admitió la demanda, incoada por el Ciudadano: LUIS ANTONIO CASTELLANO, contra la Ciudadana ROSA ELENA MANRIQUE de YANEZ. Todos identificados con anterioridad, (folio 16).

Alegó EL DEMANDANTE que el día 03 de diciembre de 1997 adquirió en venta con pacto de retracto de LA DEMANDADA, actuando en su propio nombre y en representación de otros, un inmueble constituido por una casa ubicada en la Calle La Línea, número 83 del Barrio Bella Vista de la Ciudad de Puerto La Cruz, Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui. Con una superficie de 460,04 mts.2, alinderado: NORTE: con casa que es o fue de Jesús Gutiérrez; SUR: fondo de la casa que es o fue de Manuel Gutiérrez; ESTE: con Calle La Línea; OESTE: con fondo de la casa que es o fue de Rosas Santamaría, por un precio e Bs. 3.850.000,oo que pagó en dinero en efectivo, conforme consta en documento autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Puerto La Cruz, en fecha 03 de diciembre de 1997, anotado bajo el Nro. 06, Tomo 122 de los Libros de Autenticaciones posteriormente registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Sotillo, bajo el Nro. 25, folio 172 al 178, Protocolo Primero, Tomo Primero, Segundo Trimestre de dicho año.

Alegó que en varias oportunidades ha solicitado a la Señora ROSA de YÁNEZ le entregue el inmueble pero esta no lo ha hecho razón por la cual la demanda para que cumpla con su obligación contractual.

Fundamentó su acción en los artículos 1.536, 1.624, 1.486, 1.265 y 1.167 del Código Civil. Estimó su acción en la cantidad de Bs. 3.850.000,oo de conformidad con el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil.

Junto con el libelo presentó copia certificada del documento de compra-venta autenticado (folios 06 al 09) y documento de propiedad protocolizado (folios 10 al 14).

Citada LA DEMANDADA en fecha 19 de julio de 2001 y consignada la diligencia de haberse practicado la misma en fecha 26 de julio de 2001, compareció asistida por el abogado OSCAR RODRÍGUEZ y estando dentro del lapso para contestar la demanda promovió como cuestión previa la establecida en el artículo 346 ordinal 8vo. del Código de Procedimiento Civil, la cual fue declarada sin lugar en fecha 20 de enero de 2003, (folios 21, 152 al 155).

En fecha 26 de febrero de 2003, el Alguacil dejó constancia de haber notificado de la decisión interlocutoria sobre la cuestión previa opuesta, al apoderado de la parte DEMANDANTE (folio 162) y en fecha 28 de abril del mismo año a la parte DEMANDADA mediante Boleta de notificación dejada en su domicilio, (folio 173).

Como quiera que la contestación a la demanda debía tener lugar dentro de los 5 días siguientes a la última notificación que de las partes constare en autos, conforme a la práctica forense tal lapso debe contarse por día de despacho y en consecuencia conforme al cómputo que se realizara cursante al folio 202, este Tribunal dio despacho los días 29 de abril, 02, 05, 06 y 07 del mes de mayo de 2003, dentro de cuyo lapso debió haberse dado contestación a la demanda.
Consta en autos cursante de los folios 174 al 176 que LA DEMANDADA, en fecha 12 de junio de 2003, presentó escrito de contestación a al demanda y propuso la reconvención a la misma, no siéndole admitida por extemporánea, (folio 194).

En fecha 07 de julio de 2003, el apoderado de la parte DEMANDADA presentó escrito de promoción de pruebas entre ellas: CAPITULO 1: El mérito favorable de autos. CAPITULO 2. El principio de comunidad de prueba. CAPITULO 3: Reprodujo y ratificó la prejudicialidad de la cuestión civil. CAPITULO 4: El escrito de contestación a la demanda. CAPITULO 5: La admisión de las pruebas e hizo reserva de interrogar testigos que la contraparte los promoviere (folio 195).

En fecha 14 de julio del mismo año lo hizo el apoderado de la parte DEMANDANTE, (folio 197).

Ambos escritos fueron agregados a los autos, admitiéndose las de la parte DEMANDADA, no así la de la parte DEMANDANTE por extemporáneas, (folio 199).

En fecha 11 de noviembre de 2003, el apoderado ACTOR presentó escrito de informes, (folios 203 al 207) y en fecha 13 del mismo mes y año lo hizo el apoderado e la parte DEMANDADA, (folios 208 al 211).

Para dictar sentencia, este Tribunal observa:

Que la presente acción se contrae a una acción por CUMPLIMIENTO DE VENTA CON PACTO DE RETRACTO, en donde EL DEMANDANTE alegó que la demandada le dio en venta bajo esa modalidad la casa descrita en autos por el precio de Bs. 3.850.000,00 que fueron recibidos por ella y que dicha operación consta de documento público los cuales acompañó en copia certificada marcados “A” y “B”.

Que hasta la fecha la demandada no le ha entregado el inmueble, lo que la obliga a demandar para que proceda a ello.

Por su parte LA DEMANDADA habiendo sido citada legalmente presentó escrito de contestación a la demanda fuera del lapso previsto para ello, lo cual obligó al Tribunal ha declarar la extemporaneidad del mismo. De acuerdo con el cómputo de los días de despacho realizado, el lapso para la contestación a la demanda venció el día 07 de mayo de 2003, por lo tanto el lapso de porción de pruebas se correspondía con los días 08, 12, 13, 19, 20, 21, 23, 26 y 27 de mayo de 2003, 02, 03, 09, 10, 12 y 16 de junio de 2003. En consecuencia a pesar de haber sido admitidas, las pruebas presentadas por el apoderado de LA DEMANDADA en fecha 07 de julio de 2003 son extemporáneas por tardías. Así se declara.

Dispone el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, que:

“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca” (omisis)...

Ahora bien, observa esta Juzgadora que en la presente causa, LA DEMANDADA, fue emplazada para dar contestación a la demanda al quinto día de despacho siguiente a la última de las notificaciones que constare en autos e la sentencia interlocutoria dictada constando en autos que la notificación tuvo lugar en fecha 28 de abril de 2003, cuando el Alguacil del Tribunal dejó constancia de ello; en consecuencia LA DEMANDADA tenía la obligación de comparecer para la realización de tal acto hasta el 07 de mayo de 2003, lo cual no hizo.

Observa esta Juzgadora, que el artículo 362 en concordancia con el 347 del Código de Procedimiento Civil, determina que si EL DEMANDADO no diera contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso siempre y cuando no sea contraria a derecho la pretensión de EL DEMANDANTE y nada probare que le favorezca.

De acuerdo con el mencionado artículo son tres (03) los requisitos que concurrentemente deben darse para que proceda la Ficta Confessio, ellos son:

1.- Que no sea contraria a derecho la petición de EL DEMANDANTE. En el caso de autos, LA ACCIONANTE reclama el Cumplimiento de un Contrato, lo cual está amparado por la Ley al permitir accionar el cumplimiento de las obligaciones conforme así lo indican los artículos 1264 y 1167 del Código Civil.

2.- Que no dé contestación a la demanda, en el lapso legal establecido en la Ley Adjetiva, lo cual ocurrió.

3.- Que nada probare LA DEMANDADA que le favorezca, y de autos igualmente se desprende que ésta no aportó pruebas que desvirtúen los extremos de la demanda pues las consignadas lo fueron extemporáneamente, las cuales por una inadvertencia del Tribunal fueron admitidas. Ante la ausencia de contestación a la demanda, LA DEMANDADA solo podía probar el hecho extintivo de la obligación demandada; en este caso que había cumplido con la entrega del inmueble vendido o que no estaba obligada a ello por haberse declarado nulo el contrato donde se obligaba. Considera esta Juzgadora que ninguno de los medios que LA DEMANDADA señala como pruebas son conducentes para tales fines pues El mérito favorable de autos, no se le considera como un medio probatorio pues no es posible extraer de los autos solamente lo que sea favorable y desechar lo que no lo es, la obligación del juez es analizar todas las probanzas en su conjunto y no parcialmente, para determinar la veracidad de los hechos. No obstante que la prejudicialidad no es un medio de prueba sino una defensa, la misma fue opuesta como cuestión prejudicial penal y declarada sin lugar en su oportunidad. Por lo que respecta al contenido del escrito de contestación a la demanda, estos constituyen alegatos de las partes, no medios probatorios y la reserva hecha de interrogar a los testigos que se promovieren es un derecho que le asiste a la parte y no un medio de prueba. Así se declara.
Sin perjuicio de lo antes expuesto considera esta Juzgadora oportuno analizar los documentos públicos consignados junto con la demanda como documentos fundamentales, los cuales fueron aportados a los autos en copia certificada y no atacados procesalmente por LA DEMANDADA, en virtud de lo cual se les concede pleno valor probatorio en cuanto al hecho que con los mismos se pretende probar. Así se declara.

Al analizar el documento marcado “A”, observa este Tribunal que el mismo se refiere a la liberación de una hipoteca de primer grado constituida por la aquí demandada sobre el inmueble descrito en autos, evidenciándose con ello la propiedad que sobre el mismo ostenta la demandad de autos pues solo puede hipotecar o gravar en cualquier forma quien tiene la ritualidad de un bien. Por lo que respecta al documento marcado “B”, el mismo se refiere a una venta con pacto de retracto donde figura como vendedora la ciudadana ROSA ELENA MANRIQUE DE YANEZ, en nombre propio y en representación de otros y como comprador el ciudadano LUIS ANTONIO CASTELLANOS, por el inmueble descrito en autos y por la cantidad señalada en el libelo; estableciéndose allí el plazo de un mes contado a partir de la fecha de autenticación del indicado documento, es decir 3 de diciembre de 1987, para que la vendedora pudiere rescatar el inmueble. Dicho documento fue posteriormente registrado en fecha 06 de abril de 2001.

Conforme se ha expresado supra ambos documentos tienen el carácter de públicos pues fueron otorgados ante un funcionario capaz de darle fe pública y aportados a los autos en copia certificada, conservando pleno valor probatorio en cuanto a las menciones que ellos contienen pues no fueron tachados por LA DEMANDADA.

Siendo así es evidente la obligación a cargo de la vendedora con pacto de retracto de entregar el inmueble pasado el lapso convenido para ejercer el rescate sin que así lo hubiere hecho, pues según lo dispuesto en el artículo 1264 del Código Civil: “Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas…” lo cual está en armonía con lo dispuesto en el artículo 1.536 ejusdem que establece: “ Si el vendedor no ejerce el derecho de retracto en el término convenido, el comprador adquiere irrevocablemente la propiedad”.

Considera pues esta Sentenciadora, que del análisis de los documentos señalados se desprende la obligación de la demandada de entregar el bien vendido bajo la modalidad de venta con pacto de rescate, lo cual configura y legitima la acción intentada. De tal manera que estando cumplidos los tres (3) requisitos exigidos por el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, los cuales han sido constatados por este Tribunal, ello genera como consecuencia determinante el que se haya producido la CONFESIÓN FICTA, en la presente causa. Así se declara.

DECISIÓN:

Por las razones de hecho y de derecho que anteceden, este JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO JUAN ANTONIO SOTILLO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, Administrando Justicia en Nombre de LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR la demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE VENTA CON PACTO DE RETRACTO interpuesta por el ciudadano LUIS ANTONIO CASTELLANOS, representado judicialmente por los abogados GIOVANNI UMBERTO NOBILE y EDGAR PÉREZ NADALES contra la Ciudadana ROSA ELENA MANRIQUE DE YÁNEZ, representada judicialmente por los abogados YRALETTI PAZO SANDÓ y OSCAR RODRÍGUEZ, todos identificados. En consecuencia, se condena a LA DEMANDADA a entregar a EL DEMANDANTE o a quien sus derechos represente el inmueble constituido por una casa ubicada en la Calle La Línea, número 83 del Barrio Bella Vista de la Ciudad de Puerto La Cruz, Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui. Con una superficie de 460,04 mts.2, alinderado: NORTE: con casa que es o fue de Jesús Gutiérrez; SUR: fondo de la casa que es o fue de Manuel Gutiérrez; ESTE: con Calle La Línea; OESTE: con fondo de la casa que es o fue de Rosas Santamaría.

De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil se condena en costas a la demanda. Como quiera que la presente sentencia se dicta fuera del lapso de Ley, se ordena la notificación de las partes, sin lo cual no correrá lapso alguno para interponer los recursos de conformidad con el artículo 251 eiusdem.

De conformidad con lo establecido en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil, Regístrese Publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión. Dada, firmada, sellada, en la SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO SEGUNDO DEL MUNICIPIO JUAN ANTONIO SOTILLO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI. En Pozuelos, a los 21 días del mes de junio de 2004. Años 195º de Independencia y 144º de Federación.



Abg. GLORIA SILVA ALEXIS
Juez Provisoria
JUZGADO SEGUNDO DEL MUNICIPIO JUAN ANTONIO SOTILLO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI.


Abg. Argenis Núñez A.
Secretario

Exp. Nro. 0465
Cumplimiento de Contrato de Venta con Pacto de Retracto
GSA/gsa
En el día de hoy, 21 de junio de 2004, previo anuncio de Ley siendo las 2:15 p.m., se dictó y publicó la presente sentencia, agregándosele al respectivo expediente. Así mismo se libraron las Boletas de Notificación correspondientes- Conste.



Abg. Argenis Núñez A.
Secretario