REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su Nombre
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DEL MUNICIPIO JUAN ANTONIO SOTILLO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI.
Pozuelos, 21 de junio de 2004
195° y 144°
Exp. Nro 1262.
PARTE DEMANDANTE: Ciudadano JULIAN VILLARROEL, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 3.670.249, (folio 1).
Abogado que le asiste: Abogado: VICTOR ORTÍZ RODRÍGUEZ, inscrito en Inpre-abogado con el Nro. 81.293, (folio 1).
Domicilio procesal: Calle Esperanza, Nro. 97, Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, (vto. folio 2).
PARTE DEMANDADA: Ciudadana AURA LINA ZELAYA GARCÍA, nicaragüense, mayor de edad, con Cédula de Identidad Nro. E-81.696.173, (folio 1).
ACCIÓN PROPUESTA: DESALOJO.
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
Se inició la presente causa por demanda presentada por EL DEMANDANTE en fecha 27 de abril de 2004, por ante este Juzgado actuando como Distribuidor y al cual le correspondió su conocimiento, admitiéndosele el 27 de abril de 2004, (folios 1 al 3).
EL DEMANDANTE manifestó que celebró contrato de arrendamiento verbal en fecha 13 de marzo de 2003 con LA DEMANDADA, supra identificada por un apartamento ubicado en el Bloque 1, Edificio 01, distinguido con el Nro. 00004, de la Urbanización El Maguey de la Ciudad de Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, con un canon de arrendamiento de Bs. 250.000,00 mensuales.
Añadió que LA DEMANDADA ha dejado de cancelar el canon de arrendamiento desde el mes de diciembre de 2003 hasta abril de 2004, en virtud de lo cual la demanda por desalojo del inmueble, el pago de los arrendamientos vencidos que asciende a la cantidad de Bs. 1.250.000,00, los intereses de mora y las costas procesales estimadas en un 30% del valor de la demanda. Estimó la demanda en la cantidad de Bs. 1.250.000,00, (folios 1 y 2).
El Tribunal libró la correspondiente compulsa, la cual le fue entregada al Alguacil de este Despacho quien manifestó en fecha 13 de mayo de 2004, se trasladó a la dirección indicada para practicar la citación de la demandada, a quien se le entregó la compulsa y firmó el correspondiente recibo, dejándose constancia de ello en fecha 17 de mayo de 2004, (folio 11).
En fecha 01 de junio de 2004, EL DEMANDANTE debidamente asistido presentó escrito de porción de pruebas y a tal efecto consignó talones de pago de los recibos de canon de arrendamiento emitidos a la demandada así como el recibo del depósito recibido. Todo ello para demostrar el retraso en los pagos, (folios 14 al 16).
Dicho escrito fue agregado y admitido en fecha 03 de junio de 2004, (folio 17).
En fecha 17 de junio de 2004, EL ACTOR presentó escrito a manera de conclusiones. No consta en autos que LA DEMANDADA hubiese comparecido a dar contestación a la demanda.
Para dictar sentencia, este Tribunal observa:
Que la presente acción se contrae a una acción por DESALOJO fundamentada en la falta de pago de los cánones de arrendamiento señalados en el libelo, por lo cual solicita EL DEMANDANTE: 1°) que se desalojo a la arrendataria. 2°) que se le paguen las mensualidades adeudadas. 3°) que se le condene a pagar intereses de mora. 4°) que se le condena al pago costas y costos del proceso.
Dispone el artículo 887 del Código de Procedimiento Civil:
“La no comparecencia del demandado producirá los efectos establecidos en el artículo 362 (omisis)...”.
El artículo 362 ejusdem establece:
“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca” (omisis)...
Ahora bien, observa esta Juzgadora que en la presente causa, LA DEMANDADA, fue emplazada para dar contestación a la demanda al segundo (2do.) día de despacho siguiente a su citación, que la citación se efectuó en fecha 13 de mayo de 2004, lo cual en consecuencia le imponía la obligación de comparecer para la realización de tal acto en fecha 18 de mayo de 2004, lo cual no hizo.
Observa esta Juzgadora, que el artículo 362 en concordancia con el 347 y 887 del Código de Procedimiento Civil, determina que si el demandado no diera contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso siempre y cuando no sea contraria a derecho la pretensión del demandante y nada probare que le favorezca.
De acuerdo con el mencionado artículo son tres (03) los requisitos que concurrentemente deben darse para que proceda la Ficta Confessio, ellos son:
1.- Que no sea contraria a derecho la petición del demandante. En el caso de autos, EL ACCIONANTE reclama el Desalojo y COBRO DE BOLIVARES por incumplir LA DEMANDADA con el pago de los cánones de arrendamiento correspondientes.
2.- Que nada probare la demandada que le favorezca, y de autos igualmente se desprende que ésta no aportó pruebas que desvirtúen los extremos de la demanda.
3.- Que no dé contestación a la demanda, en el lapso legal establecido en la Ley Adjetiva, lo cual ocurrió.
Ahora bien, observa esta Juzgadora que una acción puede ser conforme a derecho por estar amparada y tutelada legalmente, y sin embargo no ser procedente, observando esta Juzgadora, que de la oración “en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante”, significa que la acción propuesta no esté prohibida por la Ley, sino al contrario amparada y tutelada por ella, cónsono con ese criterio observa esta Sentenciadora, que la pretensión determinada con precisión en la demanda que dio origen a la presente causa; no es contraria a derecho, lo que significa que la acción por DESALOJO ejercida por la parte ACCIONANTE, se encuentra amparada por la Ley e igualmente lo está la acción por Cobro de Bolívares, aún cuando ambas acciones son excluyentes pues si se demanda el desalojo por falta de pago la cantidad debida por concepto de cánones de arrendamientos insolutos debe demandarse como indemnización por daños y perjuicios.
Sin perjuicio de lo expuesto, considera esta Sentenciadora, que en el caso de autos se encuentran cumplidos los tres (3) requisitos exigidos por el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, los cuales han sido constatados por este Tribunal, y genera como consecuencia determinante el que se haya producido la CONFESIÓN FICTA, en la presente causa. Así se declara.
En conclusión, habiendo sido admitido por LA DEMANDADA, al no comparecer a dar contestación a la demanda, su carácter de arrendataria y que adeudaba los cánones de arrendamiento señalados, se dio por probado el incumplimiento que da lugar al desalojo y a los demás pedimentos efectuados y es procedente en consecuencia la entrega del inmueble, el pago de los arrendamientos insolutos y los intereses moratorios causados por el retraso en el pago de estos, para cuya determinación se ordena efectuar una experticia complementaria para lo cual el Tribunal designará un experto contable, comprendiendo dicha experticia los intereses de mora causados desde diciembre de 1003 hasta abril del presente año a realizarse conforme lo establecido en el artículo 27 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Así se decide.
DECISIÓN:
Por las razones de hecho y de derecho que anteceden, este JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO JUAN ANTONIO SOTILLO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, Administrando Justicia en Nombre de LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR la demanda de DESALOJO interpuesta por el ciudadano JULIAN VILLARROEL, asistido del abogado VICTOR ORTÍZ RODRÍGUEZ contra la Ciudadana AURA LINA ZELAYA GARCÍA, todos identificados. En consecuencia, se condena a LA DEMANDADA a entregar a EL DEMANDANTE, el inmueble constituido por un apartamento ubicado en el Bloque 1, Edificio 01, distinguido con el Nro. 00004, de la Urbanización El Maguey de la Ciudad de Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, a pagar la cantidad de Bs. 1.250.000,00 por concepto de cánones de arrendamiento de los meses de diciembre de 2003 hasta abril de 2004 y los intereses de mora que resultares de la experticia que a tal efecto se efectuare. Así se decide.
De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil se condena en costas a LA DEMANDADA. Así se decide.
La presente sentencia se dicta al cuarto (4to.) día del lapso establecido en el artículo 890 del Código de Procedimiento Civil.
De conformidad con lo establecido en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil, Regístrese Publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión. Dada, firmada, sellada, en la SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO SEGUNDO DEL MUNICIPIO JUAN ANTONIO SOTILLO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI. En Pozuelos, a los 21 días del mes de junio de 2004. Años 195º de Independencia y 144º de Federación.
Abg. GLORIA SILVA ALEXIS
Juez Provisoria
JUZGADO SEGUNDO DEL MUNICIPIO JUAN ANTONIO SOTILLO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI.
Abg. Argenis Núñez A.
Secretario
Exp. Nro. 1262
Desalojo. GSA/gsa
En el día de hoy, 21 de junio de 2004, previo anuncio de Ley siendo las 9:00 a.m., se dictó y publicó la presente sentencia, agregándosele al respectivo expediente. - Conste.
Abg. Argenis Núñez A.
Secretario
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