REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su Nombre
JUZGADO SEGUNDO DEL MUNICIPIO JUAN ANTONIO SOTILLO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI.
Pozuelos,22 de junio de 2004.
195° y 144°
Exp. Nro. 1187
PARTE DEMANDANTE: Ciudadano JULIAN SALINAS UBAN, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 4.008.985, (folio 1).
Abogado del DEMANDANTE: Procuradoras Especiales de Trabajadores abogadas NULBELIS VARGAS y MIRJAN BARRETO, Inpre-abogado Nro(s). 75.478 y 16.541, respectivamente, (folio 29).
Domicilio Procesal Avenida Alberto Ravelll, cruce con Calle Carabobo, Centro Comercial Coral Caribe Center, Segundo Piso, Puerto La Cruz, (folio 2).
PARTE DEMANDADA: “MEZCLAS ASFÁLTICAS, C.A.”, en la persona de su Presidente Elías Farraye Henech, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro.5.194.459, (folio 2).
Defensora Judicial: MIREYA RAMÍREZ PAREJO, abogada inscrita en el Inpre-abogado con el Nro. 100.108, (folios 16 al 18)
ACCIÓN PROPUESTA: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
Se inició la presente causa por demanda por COBRO DE PAGO DE PRESTACIONES SOCIALES presentada por EL DEMANDANTE, el día 16 de junio de 2003, por ante este Juzgado Distribuidor, correspondiéndole su conocimiento y admitiéndosele en fecha 26 de junio del mismo año, (folio 4).
EL DEMANDANTE manifestó que en fecha 01 de febrero de 2001 ingresó a prestar sus servicios en la empresa DEMANDADA, en donde se desempeñaba como Jefe de Transporte, devengando un salario de Bs. 400.000,00 mensuales; es decir, de Bs. 13.333,33 diarios siendo despedido el día 30 de junio de 2002, razón por la cual demanda se le paguen las prestaciones sociales las cuales discriminó: Tiempo de servicio 1 año y 6 meses. Antigüedad: 85 días x Bs. 15.814,81 salario promedio = Bs. 1.344.258,80. Preaviso 45 días x Bs. 13.333,33 = Bs. 600.000,00. Indemnización artículo 125 de la L.O.T. = 30 días x Bs. 15.814,81 = Bs. 474.444,30. Vacaciones 56 días x Bs. 13.333,33 = Bs.746.666,48. Vacaciones Fraccionadas 23,3 x Bs. 13.333,33 = Bs. 310.6666,58. Utilidades: 80 x Bs. 13.333,33 = Bs. 1.066.666,40. Utilidades Fraccionadas: 33,30 x Bs. 13.333,33 = Bs. 443.999,88. Total adeudado por la empresa Bs. 4.986.702,40, que es la cantidad demanda para que le sea pagada, conjuntamente con la indexación, para cuyos efectos solicita se ordene efectuar una experticia complementaria del fallo desde la fecha de admisión de la demanda hasta la ejecución del fallo. Solicitó la citación de la demandada indicando la dirección para ello. (folios 1 y 2)
El Tribunal libró Boleta de Citación al ciudadano ELIAS FARRAYE HENECH, quien no pudo ser citado, según lo declara el Alguacil porque no se encontraba en la dirección indicada. A solicitud de la parte ACTORA se libraron los carteles de citación y se fijaron en la morada del DEMANDADO y en la puerta del Tribunal, (folios 13 al 15).
En fecha 25 de agosto de 2003, EL DEMANDANTE solicitó el nombramiento de defensor Ad-litem, lo cual fue acordado, recayendo la designación en la abogada MIREYA RAMÍREZ PAREJO, a quien habiéndosele notificado prestó el juramento de Ley, (folios 19 al 21), citándosela en fecha 15 de marzo de 2004, (folio 25).
En fecha 18 de marzo de 2004, la Defensora Judicial de LA DEMANDADA dio contestación a la demanda, rechazándola, negándola y contradiciéndola, negando que EL ACTOR esté amparado por el procedimiento de Cobro de Prestaciones Sociales, que su representada lo hubiere despedido cuando lo que ocurrió fue la terminación de la relación laboral por la culminación de la obra para la cual fue contratado. Negó que se le deban cantidad de dinero por concepto de cobro de prestaciones sociales, (folio 27).
En fecha 22 de marzo de 2004, la co-apoderada ACTORA promovió como pruebas: I.- Mérito favorable de autos. II.- a.- Constancia de trabajo original emitida por la empresa con la cual se verifica la relación laboral, la fecha e ingreso y el sueldo devengado para el momento del despido. b.- Autorización emitida por la Gerente General de la empresa demandada al demandante, con lo cual se demuestra una vez más la existencia de la relación laboral. c.- Autorización emitida por el presidente de la empresa en donde se verifica el cumplimiento de sus funciones como jefe de transporte. III.- Promovió las testimoniales de los ciudadanos NORELKIS MILLÁN MENDOZA, ANTONIO ACEVEDO FIGUERA, MILAGROS ROMERO ARENAS, titulares de las Cédulas de Identidad Nro(s). 11.905.047, 8.341.870 y 15.653.897, respectivamente, (folios 30 al 33).
En fecha 30 de marzo de 2004, la defensor judicial promovió como pruebas: I.- Mérito favorable de autos. II.- Señaló que la empresa demandada se mudó de sitio, (folio 35).
En fecha 30 de marzo de 2004 el Tribunal agregó las pruebas presentadas por LA DEMANDANTE, no así las de la parte DEMANDADA por ser extemporáneas, (folio 37).
En fecha 31 de marzo de 2004, admitió las pruebas presentadas por la parte DEMANDANTE, (folio 37).
EVACUACIÓN DE PRUEBAS de LA DEMANDANTE:
Declaración de Testigos:
En fecha 13 de abril de 2004, compareció la Ciudadana MILAGROS ROMERO ARENAS, quien al ser interrogada por su promovente, respondió al interrogatorio así: Primera: que conoce al Ciudadano Julian Salinas Uban. Segundo: que lo conoce de la empresa donde laboraba. Tercero: que ella laboraba en la empresa Mezclas Asfálticas, C.A. Cuarta: que laboró durante 1 año y 8 meses. Quinta: que se desempeñaba allí como asistente de gerencia. Sexta: que le consta que el ciudadano Julian Salinas Uban fue despedido de la empresa Mezclas Asfálticas, C.A. Séptima: que ello le consta porque el Ingeniero dio la orden del despido y fue ejecutada por el señor Jesús Barroso. Octava: que ello ocurrió a finales de junio de 2002. Novena: que dejó de prestar servicios el 18 de noviembre de 2002. Cesaron, (folio 42).
En fecha 15 de abril de 2004, compareció la Ciudadana NORELKIS MILLÁN MENDOZA, quien al ser interrogada por su promovente, respondió al interrogatorio así: Primera: que conoce al Ciudadano Julian Salinas Uban. Segundo: que lo conoce de la empresa donde laboraba. Tercero: que ella laboraba en la parte de afuera de la empresa, en los kioskos de ventas de comidas. Cuarta: que le consta que el señor Julian Salinas Uban fue despedido de la empresa le consta que el ciudadano Julián Salinas Uban fue despedido de la empresa Mezclas Asfálticas, C.A. Quinta: que le consta porque cuando el señor dejó de asistir al kiosko le preguntó a un compañero y éste le informó que lo había despedido. Sexta: que ella tiene como dos años que no trabaja en el kiosko. Séptima: que dejó de trabajar a finales del año 2002. Cesaron, (folio 43).
El acto de declaración del testigo ANTONIO ACEVEDO FIGUERA fue declarado desierto (folio 44)
Para dictar sentencia, este Tribunal observa: Se contrae el presente caso a una acción por cobro de Prestaciones Sociales, en donde la parte ACTORA alegó que al ser despedido por su patrono, LA DEMANDADA no le canceló las mismas. En consecuencia, intenta esta acción para que le pague la cantidad de de Bs. 4.986.702,40, que corresponden a: los conceptos discriminados supra.
Observa el Tribunal que LA DEMANDADA al dar contestación a la demanda alegó que la empresa no lo había despedido sino que el trabajo había culminado por finalización de obra. Con esta aseveración la parte demandada relevó al actor de probar la relación labora y le correspondía a ella en todo caso probar este hecho alegado, lo cual no hizo. No obstante ello la parte actora promovió una constancia de trabajo que no fue impugnada por LA DEMANDADA y siendo un instrumento privado sucrito aparentemente por el representante de LA DEMANDADA, quedó en consecuencia reconocida en su contenido y firma y con ello se demuestra que el actor ingresó a prestar servicios en la empresa reclamada el día 01 de febrero de 2001 como Jefe de transporte con un sueldo mensual de Bs. 400.000,00, todo lo cual coincide con lo alegado por el actor.
Igualmente el actor promovió la prueba testimonial de tres ciudadanos, declarando solo dos de ellos. Del análisis de las mismas de desprende que los testigos conocen al reclamante y les consta que trabajaba en la empresa reclamada, hecho no discutido en el presente proceso pues como se ha expresado la relación laboral quedó reconocida por la aseveración de la empresa, a través de la defensora judicial y las constancias cursantes en autos no impugnadas por la demandada. Por esta razón el tribunal valora la prueba testimonial en tanto en cuanto sus dichos no son contradictorios y conocen de los hechos, bien en forma directa o bien en forma referencial como en el caso de la ciudadana Norelkis Milán a quien le consta el despido por haberlo oído de un compañero de trabajo. De tal manera que habiéndose probado la relación laboral, el trabajador tiene derecho al pago de sus prestaciones sociales calculadas según el salario y conforme al tiempo de trabajo. Así se declara.
Ahora bien, habiéndose decidido que el trabajador fue despedido de su trabajo en fecha 30 de junio de 2002, corresponde pagarle sus prestaciones sociales tomando en cuenta que la relación laboral tuvo una duración de un año y seis meses y siendo que la parte demandada no impugnó los montos reclamados, corresponde cancelarle al trabajador conforme así lo solicitara: Antigüedad: 85 días x Bs. 15.814,81 salario promedio = Bs. 1.344.258,80. Preaviso 45 días x Bs. 13.333,33 = Bs. 600.000,00. Indemnización artículo 125 de la L.O.T. = 30 días x Bs. 15.814,81 = Bs. 474.444,30. Vacaciones 56 días x Bs. 13.333,33 = Bs.746.666,48. Vacaciones Fraccionadas 23,3 x Bs. 13.333,33 = Bs. 310.6666,58. Utilidades: 80 x Bs. 13.333,33 = Bs. 1.066.666,40. Utilidades Fraccionadas: 33,30 x Bs. 13.333,33 = Bs. 443.999,88. Total adeudado por la empresa Bs. 4.986.702,40. Así se decide.
DECISIÓN:
Por las razones de hecho y de derecho que anteceden, este JUZGADO SEGUNDO DEL MUNICIPIO JUAN ANTONIO SOTILLO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, Administrando Justicia en Nombre de LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR la demanda que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES
Interpuso el ciudadano JULIAN SALINAS UBAN, asistido de las Procuradoras Especiales de Trabajo abogadas NULBELIS VARGAS y MIRJAN BARRETO, contra la empresa “MEZCLAS ASFÁLTICAS, C.A.”, en la persona de su Presidente Elías Farraye Henech, representada judicialmente por la Defensora Ad-litem abogada MIREYA RAMÍREZ PAREJO, todos identificados en autos.
En consecuencia, este Juzgado ordena a LA DEMANDADA pagar a EL DEMANDANTE los siguientes conceptos: Antigüedad: 85 días x Bs. 15.814,81 salario promedio = Bs. 1.344.258,80. Preaviso 45 días x Bs. 13.333,33 = Bs. 600.000,00. Indemnización artículo 125 de la L.O.T. = 30 días x Bs. 15.814,81 = Bs. 474.444,30. Vacaciones 56 días x Bs. 13.333,33 = Bs.746.666,48. Vacaciones Fraccionadas 23,3 x Bs. 13.333,33 = Bs. 310.6666,58. Utilidades: 80 x Bs. 13.333,33 = Bs. 1.066.666,40. Utilidades Fraccionadas: 33,30 x Bs. 13.333,33 = Bs. 443.999,88. Total adeudado por la empresa Bs. 4.986.702,40. Así se decide.
Para el cálculo de la indexación solicitada se ordena una experticia complementaria del fallo de la cantidad adeudada desde al fecha del despido 01 de febrero de 2001 hasta la fecha de esta sentencia. Así se decide.
En consecuencia, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil se condena en costas a LA DEMANDANTE. Así se decide.
Como quiera que la presente sentencia se dicta fuera del lapso de Ley, se ordena la notificación de las partes, sin lo cual no correrá lapso alguno para interponer los recursos de conformidad con el artículo 251 eiusdem.
De conformidad con lo establecido en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil, Regístrese Publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión. Dada, firmada, sellada, en la SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO SEGUNDO DEL MUNICIPIO JUAN ANTONIO SOTILLO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI. En Pozuelos, a los 22 días del mes de junio de 2004. Años 195º de Independencia y 144º de Federación.
Abg. GLORIA SILVA ALEXIS
Juez Provisoria
JUZGADO SEGUNDO DEL MUNICIPIO JUAN ANTONIO SOTILLO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI.
Abg. Argenis Núñez A.
Secretario
GSA/gsa
Exp. Nro1187
Cobro de Prestaciones Sociales.
En el día de hoy, 21 de junio de 2004, previo anuncio de Ley siendo las 2:15:00 p.m., se dictó y publicó la presente sentencia, agregándosele al respectivo expediente. Así mismo se libraron las Boletas de Notificación- Conste.
Abg. Argenis Núñez A.
Secretario
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