REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su Nombre
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DEL MUNICIPIO JUAN ANTONIO SOTILLO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI.
Pozuelos, 22 de junio de 2004
195° y 144°

Exp. Nro 1261.

PARTE DEMANDANTE: Ciudadana LUISA VICTORIA BELLO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 2.795.234, (folio 1).

Apoderado Judicial: Abogado: PEDRO ROMERO CHIGUITA, titular de la Cédula de Identidad Nro. 10.066.241 e inscrito en Inpre-abogado con el Nro.: 82.504, (folio 54).

Domicilio procesal: La sede del Tribunal, (folio 3).

PARTE DEMANDADA: Ciudadanos MIGUEL OZUNA y LUZMILA DE OZUNA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nro(s).: 11.423.125 y 8.331.504, respectivamente, (folio 1).

Apoderado Judicial: Abogado JOSUÉ B. MAYCA, inscrito en Inpre-abogado con el Nro. 81.266, (folio 35).

ACCIÓN PROPUESTA: DESALOJO.

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

Se inició la presente causa por demanda presentada por el representante ACTOR en fecha 26 de abril de 2004 por ante el Juzgado Distribuidor Primero del Municipio Sotillo (folios 1 al 3), a quien le correspondió su conocimiento por sorteo efectuado en esa misma fecha (folio 10) donde se le admitió en fecha 27 de abril del mismo año, (folio 11).

Manifestó el apoderado de LA DEMANDANTE que su representada es propietaria de un inmueble ubicado en la Calle La Cruz, Nro. 39 del Sector denominado “Colinas del Vidoño” de la Parroquia de Pozuelos, Municipio Sotillo de Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui compuesto de tres (3) niveles, como de ello consta en documento autenticado por ante la Notaría Pública Segunda se Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, en fecha 15 de noviembre de 2000, anotado bajo el Nro. 39, Tomo 112 de los libros de autenticaciones llevados por dicha oficina pública, cuyas medidas y linderos indicio en su libelo. Siendo el caso que desde hace 7 meses celebró contrato de arrendamiento verbal por tiempo indeterminado con los demandados para lo cual se fijaron los cánones de arrendamientos correspondientes, pero que desde el 15 de septiembre de 2003 fecha en la cual celebraron contrato verbal no los ha cancelado. Que en el contrato de arrendamiento celebrado, se incluyeron los siguientes bienes muebles: lavadora, nevera, cocina, utensilios de cocina, tales como platos, lavaplatos, cuchillos de cocina, tenedores, juegos de cuartos, un (1) aire acondicionado instalado, ventiladores, juegos de muebles, mesas, sillas, juego de comedor y otros. Razones por las cuales demanda el desalojo del inmueble por falta de pago. Fundamentó su acción en el artículo 34 literal “A”de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios en concordancia con el artículo 881, 588 ordinal 2 y 599 ordinal 2 del Código de Procedimiento Civil. Solicitó medida de secuestro para que le sea dejado libre de personas. Anexó marcados “C” y “D” constancias de arrendamientos expedidas por los dos Juzgados de este Municipio.

Expresó que el objeto de la presente demanda lo es la desocupación del inmueble, por ende decretar la medida de desalojo o desocupación. Solicitó con fundamento en el artículo 588 ordinal 2° y Parágrafo Primero del Código de Procedimiento Civil medida de desalojo o desocupación de los inquilinos por ocupación ilegal para evitar la prosecución de daños y que se dicten las providencias necesarias a objeto de hacer cesar la continuidad de los daños y agravios. Indicó como dirección a los efectos de la citación de los demandados la dirección del inmueble arrendado. Finalmente para que a ello sea condenado por el Tribunal en: Primero: Decretar medida de desalojo o desocupación del inmueble. Segundo: dicte las providencias de prohibir
a los arrendatarios el inmueble propiedad de su representada. Tercero: la condena de los demandados al desalojo o desocupación del inmueble y la correspondiente imposición en costas, costos procesales y honorarios profesionales. Cuarto: que se le acuerde inspección judicial para dejar constancia del estado y condiciones en que se encuentra el inmueble y de los bienes muebles incorporados en alquiler. Quinto: la admisión de la presente demanda, (folios 1 al 9).

En fecha 06 de mayo de 2004, se libraron las compulsas correspondientes, previamente proporcionados los fotostatos necesarios a tal fin (folios 12 al 15), las cuales les fueron entregadas al Alguacil de este Despacho quien manifestó en fechas 07 de mayo se trasladó al domicilio indicado para citar a los demandados logrando la citación personal ordenada conforme así lo hizo constar en fecha 10 de mayo del año en curso, (folios 16 al 19).

En fecha 11 de mayo de 2004, LOS DEMANDADOS, asistidos del abogado JOSUÉ B. MAICA VIVENES, inscrito en el Inpre-abogado con el Nro. 81.266, procedieron a dar contestación a la demanda y en tal sentido manifestaron que la demandante es la madre de la demandada ciudadana LUDMILA JOSEFINA BOLEN BELLO y abuela de su hija, a quien autorizó para que construyera en la planta alta de la casa, vivienda que hoy es su hogar, con la condición de que le construyeran una placa de cemento con las dimensiones de la casa, de manera que ésta le sirviera de piso para la construcción de su vivienda la cual efectuaron tal como fue convenido con dinero de su peculio y bajo la dirección del demandado ciudadano MIGUEL OSUNA, lugar donde han vivido por mas de 9 años consecutivos como de ello se evidencia de constancias de residencias marcadas “A” y “B”, emitidas por la Asociación de Vecinos Colinas de Vidoño del Sector Agua Potable de la Calle La Cruz, Nro. 39, niveles 2 y 3, Sector Colinas de Vidoño, Parroquia Pozuelos, Municipio Sotillo, Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui. Que por divergencias con la demandante, ésta les manifestó que los sacaría del inmueble, siendo que para llevar a cabo su cometido de manera inconsulta notario documento de construcción, donde menciona que su inmueble tiene 3 niveles pagados por ella con su peculio. Que su plan incluye los insultos y amenazas y que con el sano propósito de resolver esta situación han acudido incluso a la congregación cristiana donde se comprometió a devolverles la propiedad del inmueble por haberlas construido y otorgarles la autorización de construcción a los fines de obtener un título supletorio por la parte que les pertenece, según anexo marcado “C”. Que han conseguido la declaración del Ciudadano Virgilio del Jesús Figueroa quien funge como constructor del inmueble y quien le manifestó que al momento de suscribir dicho documento no conocía su contenido por no saber leer ni escribir, admitiendo haber construido una parte del inmueble para la demandante y otra para los demandados, la cual anexa marcada “D”.

Negaron, rechazaron y contradijeron que la demandante sea la propietaria del 100% del inmueble descrito en autos por cuanto fueron autorizados a construir la parte alta del inmueble como en efecto construyeron su 75%. Negaron, rechazaron y contradijeron haber suscrito contrato de arrendamiento, en el entendido de que siempre estuvieron en su casa sin que fuese necesario celebrar contrato de arrendamiento alguno. Negaron, rechazaron y contradijeron adeudar cantidad de dinero por concepto alguno. Negaron, rechazaron y contradijeron que utilicen enseres de la demandante pues son propietarios de los suyos, (folios 20 al 21).

Lapso probatorio:

En fecha 20 de mayo de 2004, el apoderado ACTOR presentó escrito de promoción de pruebas entre las cuales promovió: 1.- mérito favorable de autos. 2.- derecho a repreguntar a los testigos. 3.- Los documentos consignados con el libelo de la demanda, entiéndase el título de construcción y las constancias de no pago de las constancias de arrendamiento, expedidas por los Juzgados Primero y Segundo de este Municipio; copia de la constancia expedida por la dirección de catastro de la alcaldía de esta Ciudad, con el cual se demuestra que la actora es la única y legítima propietaria del bien inmueble ya mencionado. Consignó copias de los recibos de pago de los impuestos de propiedad inmobiliaria, para probar que ha sido la demandante quien ha cancelado los gastos que comprometen el inmueble. 4.- Inspección Judicial para que se determine la situación del inmueble y los bienes muebles de la actora.

El mismo escrito de promoción de pruebas contiene como alegatos la extemporaneidad de la contestación a la demanda efectuada el primer día de despacho luego de la citación. Impugnó las constancias emitidas por la Asociación de Vecinos y las imputaciones que allí se hacen e igualmente impugnó el acta convenio donde supuestamente la demandante se obliga a entregar el nivel 3 del inmueble, por cuanto la firma no fue hecha por la actora. Impugnó igualmente el documento denominado aclaratoria, todos ellos marcados con las letras “A”, “B”, “C” y “D” que no guardan relación con los hechos ni con el fondo de la causa, (folios 26 al 30).

Dicho escrito fue agregado y admitido en fecha 24 de mayo de 2004, (folio 31).

En fecha 03 e junio de 2004, el apoderado ACTOR promovió como pruebas: Capítulo I: ratificación del mérito favorable de los autos. Capítulo II: ratificación de las pruebas instrumentales promovidas junto con el libelo de la demanda marcadas “B”, “C” y “D” con las cuales se demuestra la titularidad de la propiedad y la falta de pago. Igualmente promovió como prueba la constancia expedida por la Dirección de Catastro para probar con ello la inscripción del inmueble a nombre de su representada y la marcada “F” para reafirmar la titularidad del bien. Capítulo III: la prueba de inspección judicial ya evacuada, (folios 37 y 38).

En fecha 09 de junio de 2004, el apoderado de LA DEMANDADA presentó escrito de prueba (folios 39 y 40), el cual no fue admitido por ser extemporánea, (folio 41).

EVACUACIÓN DE PRUEBAS DE LA DEMANDANTE:

Inspección Judicial:

En fecha 31 de mayo de 2004, el Tribunal se trasladó a la dirección indicada sin poder entrar al inmueble por lo cual la misma no se pudo evacuar, (folios 32 y 33).

Para dictar sentencia, este Tribunal observa:

Que LA DEMANDANTE alegó haber celebrado verbalmente y por tiempo indeterminado con los demandados un contrato de arrendamiento, desde el 15 de septiembre de 2003, por el inmueble descrito en autos como constante de 3 plantas o niveles y que desde esa fecha no se le ha cancelado el canon de arrendamiento, adeudando 7 mensualidades. Por tal razón demanda el DESALOJO fundamentado en el ordinal 1° del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

Observa el Tribunal que LOS DEMANDADOS fueron citados en fecha 07 de mayo de 2004, dejándose constancia en autos en fecha 10 del mismo mes, que de acuerdo a lo establecido en el auto de admisión la contestación debería tener lugar al segundo día de despacho siguiente a la constancia en autos; es decir, que debió ocurrir el día 12 de dicho mes. Consta en autos que la contestación se produjo el día 11 de dicho mes. No obstante, ello considera quien aquí sentencia en aplicación del criterio sostenido por la Sala Constitucional en sentencia de fecha 03 de julio de 2003 con relación al amparo interpuesto por el Instituto Universitario de Tecnología Antonio José de Sucre expediente Nro. 02-1642. Sent. Nro. 1811 que “en situaciones análogas al presente caso, ante declaratorias de inadmisibilidad de actos procesales realizados de forma ‘extemporánea por anticipada’ esta Sala ha considerado que tal criterio vulnera el derecho a la defensa y al debido proceso de la parte que ejerce el acto, quien resulta diligente en el proceso, por lo cual no puede castigarse su acuciosidad al declararse inadmisible su actuación. Igualmente ha señalado que esta diligencia en ningún momento resulta perjudicial para la contraparte pues no afecta el resto de los lapsos procesales”.

En este contexto, la Sala estima no se le debe cercenar el derecho de defensa a los justiciables con fundamento en la extemporaneidad de un auto por prematuro. En ese sentido considera este Tribunal que la contestación fue tempestiva y a tal efecto LOS DEMANDADOS alegaron que no son arrendatarios de la demandante pues con autorización de ésta construyeron el 75% del inmueble del cual se consideran propietarios. En consecuencia niegan adeudar cánones de arrendamiento e igualmente niegan que utilicen enseres y muebles propiedad de la demandante.

Planteada así la controversia el Tribunal observa que la parte DEMANDANTE alegó haber celebrado un contrato de arrendamiento verbal con los demandados por un inmueble. Conforme a las reglas que rigen el contrato de arrendamiento, éstos aún cuando sean verbales deben cumplir con ciertos requisitos, entre ellos el monto del canon a pagar y la identificación precisa del inmueble. De tal manera que cuando el arrendatario demandado niega la relación arrendaticia y al mismo tiempo niega la deuda pretendida por cánones de arrendamientos alegando que es propietario del 75% del inmueble, corresponde al arrendador probar su carácter de tal, y el monto a pagar por cada mes para poder determinar si existe o no insolvencia e igualmente determinar si el Tribunal ante quien se interpuso la acción es competente para conocer en razón de la cuantía. Corresponde a LOS DEMANDADOS probar la excepción opuesta, es decir, que como propietarios del bien que se dice se les arrendó, no están obligados a pagar canon de arrendamiento alguno. Todo ello en virtud de la aplicación de la distribución de la carga probatoria a la cual se refiere el artículo 506 del Código de procedimiento Civil que a la letra reza:

“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido libertada de ella debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”.

Como consecuencia de este principio este Tribunal analiza las probanzas promovidas y evacuadas por la parte ACTORA y a tal efecto observa que el recaudo marcado “B” que se contrae a un documento de construcción no fue impugnado por los demandados, sin embargo a los efectos de la presente causa carece de valor probatorio toda vez que lo que aquí se discute es la relación arrendaticia y no la titularidad de la propiedad que pueda tener el demandante con el objeto del arrendamiento. Así se declara.

En cuanto a las constancias expedidas por ambos Juzgados de este Municipio, aunque aportadas a los autos en forma legal, de las mismas no surge evidencia alguna del carácter de arrendatarios de LOS DEMANDADOS, pues en ellas no se especifica cual es el monto que supuestamente debían cancelar por concepto de canon de arrendamiento mensual. Por lo tanto, este Tribunal considera que las mismas no tienen valor probatorio con relación al hecho que con ellas se pretende probar menos aun cuando EL DEMANDANTE no especificó en el libelo de la demanda cual fue el canon convenido, incumpliendo así con uno de los requisitos que debe tener el contrato de arrendamiento. Así se declara.

De igual forma al analizar los recaudos marcados “E” y “F”, observa este Tribunal como así lo especifica su promoverte que con los mismos se pretende desmostar la propiedad del inmueble descrito en autos, cuestión que como se ha expuesto supra es ajena a la relación arrendaticia y no es el punto discutido en esta acción, pues se puede ser arrendador sin ser propietario, como ocurre con las administradoras de bienes inmuebles, o con los apoderados quienes pueden dar en arrendamiento los bienes de sus administrados o poderdantes, con su autorización y en su nombre; o también se puede ser propietario y arrendador al mismo tiempo. Por esta razón el Tribunal no le concede valor probatorio a los recaudos señalados. Así se declara.

En cuanto a la prueba de Inspección Judicial, la misma no pudo evacuarse por estar el inmueble cerrado y ello hace que no arroje ningún valor probatorio a la presente causa. Así se declara.

Por lo que respecta a los DEMANDADOS quienes debían probar la excepción alegada, es decir, que no eran arrendatarios sino propietarios, observa este Tribunal que las pruebas promovidas junto con su escrito de contestación además de haber sido impugnadas por la parte DEMANDANTE, ellas carecen de valor probatorio puesto que las marcadas con las letras “A” y “D”, no proviene del demandante sino de un tercero, por lo tanto no puede oponérsele. Y la denominada Acta Convenio aunque aparentemente esta calzada con la firma de las partes intervinientes, igualmente fue desconocida por LA DEMANDANTE, sin que se observe que se le haya hecho valer conforme a las reglas que rigen el reconocimiento de los instrumentos privados, vale decir conforme a los artículos 445 al 448 del Código de Procedimiento Civil.
Como consecuencia de lo expuesto y siendo deber del Juez analizar los recaudos que consten en autos, habiéndolo efectuado, considera que los mismos nada aportan para desvirtuar el carácter de arrendatario. Así se declara.

Observa así mismo el Tribunal que los demandados de autos, presentaron escrito de pruebas en forma extemporánea por tardía, lo cual acarreó que este Tribunal haya negado su admisión. Así se declara.

En conclusión LA DEMANDANTE no probó el carácter de arrendadora que dice tener y LOS DEMANDADOS no probaron la defensa opuesta. Es decir, que no existe plena prueba que favorezca al DEMANDANTE lo cual obliga a aplicar el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, que establece: “Los Jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella, en caso de duda, sentenciaran a favor del demandado…”. Así se decide.

DECISIÓN:

Por las razones de hecho y de derecho que anteceden, este JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO JUAN ANTONIO SOTILLO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, Administrando Justicia en Nombre de LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA SIN LUGAR la demanda de DESALOJO interpuesta por la Ciudadana LUISA VICTORIA BELLO, a través de su apoderado judicial abogado: PEDRO ROMERO CHIGUITA, contra los Ciudadanos MIGUEL OZUNA y LUZMILA DE OZUNA, representados por el abogado JOSUÉ B. MAYCA, todos identificados.

En consecuencia, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil se condena en costas a LA DEMANDANTE. Así se decide.

La presente sentencia se dicta al tercer (3er.) día del plazo de diferimiento establecido por auto de fecha 16 de junio del año en curso con fundamento en el artículo 251 eiusdem, por lo que no procede la notificación de las partes. Así se declara.

De conformidad con lo establecido en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil, Regístrese Publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión. Dada, firmada, sellada, en la SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO SEGUNDO DEL MUNICIPIO JUAN ANTONIO SOTILLO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI. En Pozuelos, a los veintidós (22) días del mes de junio de 2004. Años 195º de Independencia y 144º de Federación.



Abg. GLORIA SILVA ALEXIS
Juez Provisoria
JUZGADO SEGUNDO DEL MUNICIPIO JUAN ANTONIO SOTILLO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI.


Abg. Argenis Núñez A.
Secretario
Exp. Nro. 1261
Desalojo
GSA/gsa

En el día de hoy, Veintidós (22) de junio de 2004, previo anuncio de Ley siendo las 2:15 p.m., se dictó y publicó la presente sentencia, agregándosele al respectivo expediente. Así mismo se libraron las Boletas de Notificación- Conste.



Abg. Argenis Núñez A.
Secretario