REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su Nombre
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DEL MUNICIPIO JUAN ANTONIO SOTILLO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI.
Pozuelos, 09 de junio de 2004
195° y 144°
Exp. Nro 0797.
PARTE DEMANDANTE: Ciudadana DORIS MEHR DE GRALL, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 3.245.443, (folio 1).
Apoderadas Judiciales: Abogadas: BRUNILDA GUEVARA DE SIFONTES e INÉS MARÍA MEZA, inscritas en Inpre-abogado con los Nro(s): 35.892 y 12.255, respectivamente, (folio 13).
Domicilio procesal: Edificio Saverio Ruso, Piso 10, Of. 103, Reducto a Municipal. Caracas, (folio 4).
PARTE DEMANDADA: Ciudadano DIEGO CARDONA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 9.289.352, (folio 1).
ACCIÓN PROPUESTA: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
Se inició la presente causa por demanda presentada por la ciudadana DORIS MEHR DE GRALL, el día 25 de febrero de 2002 por ante el Juzgado Distribuidor Primero del Municipio Sotillo (folios 1 al 10), correspondiéndole su conocimiento por sorteo a este Juzgado Segundo en donde se le admitió en fecha 22 de abril del mismo año, (folio 12).
LA DEMANDANTE manifestó que celebró un contrato de arrendamiento privado con EL DEMANDADO, supra identificado por una porción de un inmueble signado con el Nro. 11-3, el cual forma parte del inmueble ubicado en la Calle San Francisco Nro11 del Barrio Tierra Adentro, Distrito Sotillo del Estado Anzoátegui, con duración de un año fijo prorrogable automáticamente por períodos iguales si no media notificación en contrario, vigente desde el día 15 de agosto de 2001 y con un canon de arrendamiento de Bs. 100.000,oo mensuales más la cantidad de Bs. 20.000,oo por el uso de Estacionamiento para un total de Bs. 120.000,oo.
Añadió que EL DEMANDADO ha dejado de cancelar el canon de arrendamiento de los meses de agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2001 y enero y febrero de 2002 a razón de Bs. 120.000,oo cada uno, para un total de Bs. 840.000,00 y en vista de la falta de pago lo demanda para que convenga o a ello sea condenado por el Tribunal en dar por resuelto el contrato de arrendamiento suscrito; en que una vez resuelto, el inmueble ha de ser entregado en perfectas condiciones de uso y conservación; en pagar los cánones de arrendamiento insolutos correspondientes a los meses señalados, los cuales totalizan la cantidad de Bs. 840.000,00; en pagar los daños y perjuicios por un monto de Bs. 120.000,oo mensuales hasta la resolución judicial del contrato de arrendamiento y la entrega definitiva del inmueble; en pagar las costas y costos del proceso. Fundamentó la demanda en los artículos 1.264, 1.159, 1.160, 1.592 y 1.167 del Código Civil .Estimó la demanda en la cantidad de Bs. 840.000,00.
Solicitó se decretara medida de secuestro sobre el inmueble de conformidad con lo establecido en el ordinal 7° del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil.
La apoderada ACTORA proporcionó los fotostatos necesarios para la elaboración de la compulsa en fecha 25 de abril de 2002, (folio 15).
El Tribunal libró la correspondiente compulsa, la cual le fue entregada al Alguacil de este Despacho quien manifestó en fecha 17 de septiembre de 2002 que EL DEMANDADO firmó el correspondiente recibo de compulsa, (folio 21).
No consta en autos que EL DEMANDADO hubiese comparecido a dar contestación a la demanda.
En fecha 25 de septiembre de 2002, la co-apoderada abogada INÉS MEZA, consignó certificación emanada de los Juzgados Segundo y Primero de Municipio donde consta que EL DEMANDADO no ha efectuado consignaciones arrendaticias, (folios 23 al 29).
Para dictar sentencia, este Tribunal observa:
Que la presente acción se contrae a una acción por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO fundamentada en la falta de pago de los cánones de arrendamiento señalados en el libelo, por lo cual solicita LA DEMANDANTE: 1°) que se resuelva el contrato. 2°) que se le entregue el inmueble en perfecto estado de uso y conservación. 3°) que se le paguen las mensualidades adeudadas. 4°) que se le paguen daños y perjuicios por un monto de Bs. 840.000,oo. 5) que pague las costas y costos del proceso.
Dispone el artículo 887 del Código de Procedimiento Civil:
“La no comparecencia del demandado producirá los efectos establecidos en el artículo 362 (omisis)...”.
El artículo 362 ejusdem establece:
“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca” (omisis)...
Ahora bien, observa esta Juzgadora que en la presente causa, EL DEMANDADO, fue emplazado para dar contestación a la demanda al segundo (2do.) día de despacho siguiente a su citación, constando en autos que firmó y recibió la compulsa en fecha 17 de septiembre de 2002, lo cual en consecuencia le imponía la obligación de comparecer para la realización de tal acto en fecha 23 de septiembre, lo cual no hizo.
Observa esta Juzgadora, que el artículo 362 en concordancia con el 347 y 887 del Código de Procedimiento Civil, determina que si EL DEMANDADO no diera contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso siempre y cuando no sea contraria a derecho la pretensión de EL DEMANDANTE y nada probare que le favorezca.
De acuerdo con el mencionado artículo son tres (03) los requisitos que concurrentemente deben darse para que proceda la Ficta Confessio, ellos son:
1.- Que no sea contraria a derecho la petición de EL DEMANDANTE. En el caso de autos, LA ACCIONANTE reclama la “RESOLUCIÓN DEL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO” por incumplir LA DEMANDADA con el pago de los cánones de arrendamiento correspondientes.
2.- Que nada probare LA DEMANDADA que le favorezca, y de autos igualmente se desprende que ésta no aportó pruebas que desvirtúen los extremos de la demanda.
3.- Que no dé contestación a la demanda, en el lapso legal establecido en la Ley Adjetiva, lo cual no hizo.
Ahora bien, observa esta Juzgadora que una acción puede ser conforme a derecho por estar amparada y tutelada legalmente, y sin embargo no ser procedente, observando esta Juzgadora, que de la oración “en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante”, significa que la acción propuesta no este prohibida por la Ley, sino al contrario amparada y tutelada por ella.
Dispone el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil que:
“Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de estos ni suplir excepciones o argumentos de hechos no alegados ni probados en autos. El Juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hechos que se encuentran comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencias”.
Doctrinariamente imperan en nuestro derecho los principios dispositivo, el de verdad procesal y el principio de legalidad. De acuerdo con el primero de ellos, pesa sobre las partes la carga de proporcionar los fundamentos de la sentencia entre ellas las pruebas y el Juez al fallar debe hacerlo conforme a los hechos alegados y a los elementos de convicción aportados al proceso. El principio de la verdad procesal plantea el dilema entre la verdad procesal y la verdad real, correspondiéndole al Juez llegar a ella mediante los elementos de convicción que consten en autos. De manera tal que conforme a ambos principios, el Juez está en la obligación de analizar las pruebas de autos para poder fundar su decisión, aún cuando LA DEMANDADA no haya dado contestación a la demanda ni nada hubiese probado a su favor. En el caso bajo examen la parte ACTORA produjo como documento fundamental de la demanda, el contrato de arrendamiento que por no haber sido objeto de impugnación por el adversario tiene pleno valor probatorio y hace plena prueba de las menciones allí contenidas. De acuerdo con la cláusula TERCERA de dicha convención arrendaticia, el contrato tiene una vigencia fija de un año, contado desde el quince de agosto de 2000, prorrogable por igual término con actualización del canon de arrendamiento, lo cual implica que para la oportunidad cuando se introdujo la demanda (25-02-02) el contrato se había prorrogado, considerándose en tal caso como a tiempo determinado y por ende susceptible de ser resuelto al ocurrir violaciones a las estipulaciones contractuales convenidas con fundamento legal en las normas citadas por LA DEMANDANTE
Por lo demás observa esta Sentenciadora, que la pretensión determinada con precisión en la demanda que dio origen a la presente causa; no es contraria a derecho, lo que significa que la acción por “RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO” ejercida por la parte ACCIONANTE, se encuentra amparada por la Ley. Observa igualmente esta Sentenciadora, que en el caso de autos se encuentran cumplidos los tres (3) requisitos exigidos por el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, los cuales han sido constatados por este Tribunal, y genera como consecuencia determinante el que se haya producido la CONFESIÓN FICTA, en la presente causa. Así se declara.
Ahora bien, en su escrito libelar la parte ACTORA además de la resolución del contrato, solicita que EL DEMANDADO le pague los arrendamientos adeudados. Esta petición es contradictoria con la acción de la Resolución del Contrato cuyo objetivo es la finalización de la relación arrendaticia, pues si EL DEMANDADO paga aunque lo hiciera tardíamente atendiendo a lo solicitado por LA ARRENDADORA, cumple con su obligación como arrendatario y no habría lugar a la resolución al dar por satisfecha la pretensión de EL DEMANDANTE, cual es que se le pague lo adeudado. Es por ello que en un juicio de Resolución de Contrato por falta de pago se evidencia una incongruencia cuando al mismo tiempo se solicita que se termine la relación arrendaticia y se continúe con la obligación de pagar los cánones de arrendamiento, pues si el arrendatario lo hace, cesaría el motivo del incumplimiento que da lugar a la resolución. No ocurre lo mismo cuando se solicita como pago de daños y perjuicios la cantidad dejada de cancelar por cánones de arrendamiento pues a ello si lo autoriza el artículo 1.1.67 del Código Civil al establecer:
“(omissis) si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello”.
y la Jurisprudencia Patria es reiterada en establecer que entre los daños y perjuicios pueden incluirse los cánones de arrendamiento adeudados.
Observa el Tribunal que LA ACTORA demandó también los daños y perjuicios estimados en la cantidad de Bs. 120.000,00 mensuales hasta la entrega definitiva del inmueble, lo cual es procedente conforme lo expresado supra. Así se declara.
En conclusión, habiendo sido admitido por EL DEMANDADO al no comparecer a dar contestación a la demanda, que adeudaba los cánones de arrendamiento señalados se dio por probado el incumplimiento que es causa de Resolución del Contrato y es procedente en consecuencia el pago de los daños y perjuicios y la entrega del inmueble, no así la cancelación de los cánones de arrendamiento insolutos. Así se declara.
DECISIÓN:
Por las razones de hecho y de derecho que anteceden, este JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO JUAN ANTONIO SOTILLO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, Administrando Justicia en Nombre de LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO interpuesta por la ciudadana DORIS MEHR DE GRALL, a través de su apoderada INÉS MARÍA MEZA, en contra del ciudadano DIEGO CARDONA, todos identificados. En consecuencia, RESUELTO EL CONTRATO se condena a EL DEMANDADO a entregar a LA DEMANDANTE o a quien sus derechos represente, la porción del inmueble que ocupa signado con el N°. 11-3, ubicado en la Calle San Francisco N°1 1 del Barrio Tierra Adentro, Distrito Sotillo del Estado Anzoátegui, libre de bienes y personas y en el mismo buen estado de conservación como lo recibiera.
Igualmente se le condena a pagar por concepto de daños y perjuicios los cánones de arrendamiento insolutos correspondientes a los meses señalados, los cuales totalizan la cantidad de Bs. 840.000,00 y los que se sigan venciendo a razón de Bs. 120.000,oo mensuales hasta la entrega definitiva del inmueble.
De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil no hay condenatoria en costas dado el carácter parcial de esta decisión Así se decide.
Se ordena la notificación de las partes de la presente decisión por haberse dictado fuera del lapso de Ley sin lo cual no correrá lapso alguno para interponer los recursos que correspondan de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
De conformidad con los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada de esta decisión. Dada, firmada, sellada, en la SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO SEGUNDO DEL MUNICIPIO JUAN ANTONIO SOTILLO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI. En Pozuelos, a los nueve (9) días del mes de junio de 2004. Años 194º de Independencia y 145º de Federación.
Abg. GLORIA SILVA ALEXIS
Juez Provisoria
JUZGADO SEGUNDO DEL MUNICIPIO JUAN ANTONIO SOTILLO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI.
Abg. Argenis Núñez A.
SECRETARIO
Exp. Nro. 0797.
Res. Contrato de Arrendamiento.
GSA/gsa
En esta misma fecha, siendo las 10:00 a.m., se publicó la presente sentencia, agregándosele al expediente y se libraron las Boletas de Notificación ordenadas. Conste.-
Abg. Argenis Núñez A.
SECRETARIO
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