REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su Nombre
JUZGADO SEGUNDO DEL MUNICIPIO JUAN ANTONIO SOTILLO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI.
Pozuelos, nueve (9) de junio de 2004.
195º y 144º
Exp. Nro. 1250.

PARTE DEMANDANTE: Ciudadano: JESÚS ALBERTO GARCÍA G., venezolano, mayor de edad, abogado, Cédula de Identidad Nro. 8.331.299, (folio 1).

Apoderado Judicial: Abogados MARIGINIA GARCÍA S., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 87.111, (folio 7).

Domicilio Procesal: C.C. La Concha, Local 3, Av. Principal de Lechería, Estado Anzoátegui, (folio 2).

PARTE DEMANDADA: Ciudadano RAFAEL SÁNCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro(s). 10.199.828, de este domicilio, (folio 1 y 17).

Apoderados del Demandado: ILDEFONSO AGUILERA LANCRUZ y JUANA CEDEÑO FUENTES, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nro(s). 94.360 y 88.229, respectivamente, (folio 18).

ACCIÓN PROPUESTA: Cobro de Bolívares por Intimación.

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA:

CUADERNO PRINCIPAL:

Se inició la presente causa por demanda presentada por el abogado JESÚS ALBERTO GARCÍA, en fecha 19 de febrero de 2004 (folios 1 al 3), previo el cumplimiento de la Resolución Administrativa Nro. 320 de fecha 19 de julio de 1999, le correspondió su conocimiento a este Juzgado Segundo del Municipio Juan Antonio Sotillo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui (folio 4), admitiéndosele en fecha 09 de marzo del mismo año, librándose en esa misma fecha el decreto de intimación, (folios 5 y 6).
Manifestó EL DEMANDANTE que es beneficiario del cheque Nro. 16573079, girado contra la cuenta Nro. 525-9-004448 del Banco del Caribe, fechado 20 de julio de 2000, librado por el titular de la Cuenta, Ciudadano RAFAEL SÁNCHEZ. Que dicho instrumento de pago por la cantidad de Bs. 3.360.000,oo, le fue devuelto por el Banco del Caribe. Que hizo todas las gestiones para su cobro siendo inútiles todas ellas, razón por la cual intima al Ciudadano RAFAEL SÁNCHEZ para que le pague: PRIMERO: Bs. 3.360.000,oo monto de la obligación principal. SEGUNDO: Bs. 1.281.600,oo por concepto de intereses moratorios. TERCERO: las costas y costos procesales. Solicitó medida preventiva de embargo sobre bienes del intimado. Acompañó como documento fundamental a la demanda el cheque descrito en el libelo. Pidió la citación del demandado en su domicilio ubicado en la Calle Batallón Bolívar, casa Nro. 8, Sector Sierra Maestra, Puerto La Cruz, Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, (folios 1 y 2).
El Alguacil del Tribunal en fecha 01 de abril de 2004, consignó las resultas de la intimación ordenada por el Tribunal dejando constancia de no haber logrado la intimación personal de EL DEMANDADO, (folios 9 al 15).
En fecha 12 de abril de 2004, la representación DEMANDANTE solicitó la intimación por carteles, (folio 16).
En fecha 28 de abril de 2004, compareció el Ciudadano RAFAEL SÁNCHEZ, asistido por el abogado Ildefonso Aguilera Lancruz, inscrito en el Inpre-abogado bajo el Nro. 94.360, dándose por notificado, (folio 17).
En fecha 28 de abril de 2004, compareció EL DEMANDADO, asistido por el abogado Ildefonso Aguilera Lancruz y presentó escrito de contestación a la demanda, (folios 19 al 24).
En fecha 10 de mayo de 2004, EL DEMANDANTE impugnó los recaudos consignados por EL DEMANDADO, cursante de los folios 21 al 24 pues los mismos no emanan de las partes. Insistió en su solicitud de decreto de Medida de Embargo, (folio 25).
En fecha 13 de mayo de 2004, EL DEMANDADO asistido por el abogado Ildefonso Aguilera Lancruz, solicitó del Tribunal no tomar en consideración la contestación a la demanda presentada extemporáneamente por anticipada, (folio 26).
En fecha 18 de marzo de 2004, el co-apoderado de EL DEMANDADO presentó escrito de contestación a la demanda y a tal efecto la rechazó y contradijo tanto en los hechos como en el derecho y alegó que el cheque cuyo pago se demanda fue girado por el demandado como garantía de una deuda por préstamo que le otorgara el demandante. Alegó que la misma fue amortizada de la siguiente manera: Bs. 2.000.000,oo en cheque de gerencia del Banco del Caribe Nro. 5413000404 de fecha 06/10/2000, depositado en esa misma fecha en la Cuenta Corriente del Banco de Venezuela Nro. 1536843135 a nombre del Ciudadano Jesús Alberto García. Dos cheques librados en fecha 11 de abril y 12 de mayo de 2000 por Bs. 360.000,oo cada uno, la diferencia fue pagada en dinero en efectivo. Que ello evidencia que no hubo intención de caer en mora y que el pago final no fue hecho en la fecha convenida por problemas familiares aunque se hacían amortizaciones periódicas en la cuenta del demandante, (folios 27 y 28). En fecha 31 de mayo de 2004, la apoderada de EL DEMANDANTE solicitó se procediera a dictar sentencia, (folio 29).

Para dictar sentencia, este Tribunal observa:

Se contrae el presente caso a una demanda de Cobro de Bolívares por Procedimiento de Intimacion, en donde EL DEMANDANTE alegó que EL DEMANDADO le adeuda la cantidad de Bs. 3.360.000,oo monto de la obligación principal; Bs. 1.281.600,oo por concepto de intereses moratorios cuyo pago demanda conjuntamente con las costas y costos procesales.

Dispone el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil que:

“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido libertada de ella debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”.

En el presente caso EL ACCIONANTE utilizó la vía el procedimiento intimatorio consignando junto con su libelo el cheque emitido por EL DEMANDADO como prueba de la obligación que reclama. Habiéndose examinado los requisitos necesarios para la admisibilidad de la acción el Tribunal dictó el correspondiente decreto de intimación.

HECHOS ADMITIDOS POR EL DEMANDADO:

En la oportunidad de la litis contestación EL DEMANDADO admitió como librado por él el cheque de donde se deriva la obligación demandada.

HECHOS CONTROVERTIDOS POR EL DEMANDADO:

La totalidad de la suma reclamada pues el mismo afirmó la misma fue cancelada en forma fraccionada así: Bs. 2.000.000,oo en cheque de gerencia; Bs. 720.000,oo mediante cheques personales y la diferencia en dinero en efectivo.
Conforme al principio de la distribución de la carga de la prueba reflejado en el artículo 506 supra transcrito le corresponde al demandado, probar el hecho extintivo de la obligación mediante el pago. Consta en autos que EL DEMANDADO consignó en oportunidad distinta a la de la contestación de la demanda copia fotostática de un cheque de gerencia por la cantidad de Bs. 2.000.000,oo a la orden del Ciudadano Jesús Alberto García junto con el comprobante que lo soporta y la copia de la planilla de depósito de la mencionada cantidad en la cuenta del Ciudadano Jesús Alberto García; así como también consignó las copias de los cheques por Bs. 360.000,oo cada uno a la orden del mencionado ciudadano en cuyo reverso se observa el nombre de éste junto con su cédula de identidad.
Observa este Tribunal que los mencionados recaudos fueron consignados en apoyo a un escrito de contestación a la demanda presentada extemporáneamente y que a pesar de disponer del lapso probatorio EL DEMANDADO no hizo uso del mismo. No obstante ello y siendo deber del Juez analizar y valorar todos los recaudos que consten en autos procede ha hacerlo y a tal efecto observa que EL DEMANDANTE impugnó dichos recaudos alegando que no provienen de las partes; correspondía entonces al DEMANDADO hacerlos valer mediante la prueba de informes, lo cual no hizo. Es por ello que su conducta omisiva trae como consecuencia que el Tribunal no los aprecie y por consiguiente no son demostrativos de la extinción de la obligación mediante el pago. Así se declara.

DECISIÓN:

Por las razones de hecho y de derecho que anteceden, este JUZGADO SEGUNDO DEL MUNICIPIO JUAN ANTONIO SOTILLO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, Administrando Justicia en Nombre de LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara CON LUGAR la demanda de Cobro de Bolívares por Vía de Intimación interpuesta por el Ciudadano JES´SU ALBERTO GARCÍA G., representado por la abogada MARIGINIA GARCÍA S., contra el Ciudadano RAFAEL SÁNCHEZ, representado por los abogados ILDEFONSO AGUILERA LANCRUZ y JUANA CEDEÑO FUENTES, todos identificados en autos.
En consecuencia se condena al DEMANDADO a cancelar a EL DEMANDANTE las cantidades de: PRIMERO: Bs. 3.360.000,oo monto de la obligación principal. SEGUNDO: Bs. 1.281.600,oo por concepto de intereses moratorios.
De conformidad con lo establecido en el artículo 274 eiusdem se condena en costas a LA DEMANDADA.
Se ordena la notificación de las partes de la presente decisión por haberse dictado fuera del lapso de Ley sin lo cual no correrá lapso alguno para interponer los recursos que correspondan de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
De conformidad con los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil, Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada de esta decisión. Dada, firmada, sellada, en la SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO SEGUNDO DEL MUNICIPIO JUAN ANTONIO SOTILLO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI. En Pozuelos, a los nueve (9) días del mes de junio de 2004. Años 194º de Independencia y 145º de Federación.



Abg. GLORIA SILVA ALEXIS
Juez Provisoria
JUZGADO SEGUNDO DEL MUNICIPIO JUAN ANTONIO SOTILLO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI



Abg. Argenis Núñez A.
SECRETARIO

Exp. Nro. 1250.
Cobro de Bolívares por Vía de Intimación
GSA/gsa


En esta misma fecha, siendo las 8:40 a.m., se dictó y publicó la presente sentencia, agregándosele al respectivo expediente. Se libraron las Boletas de Notificación - Conste.


Abg. Argenis Núñez A.
SECRETARIO