REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO GUANTA
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI.



Expediente: N° 578.

Demandante: LUIS QUERECUTO y NEYLAMAR HERNANDEZ DE QUERECUTO.-
Demandado: EDWIN HERNANDEZ
Motivo: Juicio por Cumplimiento de Prorroga Legal por
Contrato de Arrendamiento.
Sentencia: Definitiva.


CAPÍTULO I
PLANTEAMIENTO DE LA LITIS

El presente juicio se inicia por demanda interpuesta por los Ciudadanos LUIS QUERECUTO y NEYLAMAR HERNANDEZ DE QUERECUTO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V- 3.731.592 y V 13.565.724, respectivamente, contra el Ciudadano EDWIN HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, y titular de la Cédula de Identidad N° V- 10.381.805, por CUMPLIMIENTO DE PRORROGA LEGAL DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO celebrado por un inmueble, (Apartamento) ubicado en la Urbanización los Cocalitos de Guanta identificado con el Nro. 003 del Bloque 2, Edificio 2, Planta baja, cuyo propietario es el demandado, tal como consta en Contrato de Arrendamiento debidamente notariado por ante la Notaria Pública Segunda de Puerto La Cruz de fecha 22 de julio del año 2002 el cual anexan en copia marcada con la letra “A”. En tal sentido, establecen los Demandados en su Escrito Libelar, que El Contrato de Arrendamiento escrito venció el Primero de Febrero de 2003 y ellos (Arrendador y Arrendatarios) por mutuo acuerdo decidieron Renovar dicho Contrato en forma Oral por un (1) año Más hasta el Primero de Febrero de 2004, dándole cumplimiento a la Cláusula Cuarta del Primer Contrato de Arrendamiento Consignado en ese Acto y que identificaron up-supra con la letra “A”, así mismo se acordó que seguirían dándole cumplimiento a todas las Cláusulas del Contrato Original. Que el Canon de Arrendamiento es por la Cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (250.000,00) MENSUALES pagaderos dentro de los cincos días siguientes al vencimiento de cada mes.
Alegaron, asimismo, que el Ciudadano EDWIN HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 10.381.805, domiciliado en Puerto Ordaz Municipio Caroní se presentó en forma intespectiva en su Hogar en el mes de Diciembre para informarles que quería vender el Inmueble objeto del Arrendamiento y que necesitaba la desocupación inmediata, sin respetarle sus Derechos que les confiere la Ley y considerar que hasta el Momento han sido fieles cumplidores de Sus Obligaciones Contractuales y Legales establecidas en el Artículo 1.592 del Código Civil como lo es: Mantener el Inmueble en perfecto estado y comportarse como un buen Pater Familiae y han sido fieles cumplidores al Cancelarle su canon de Arrendamiento con Puntualidad, y que a tales efectos consignaban Diecisiete (17) Recibos de Pagos de Canon de Arrendamiento que cancelan desde el mes de Agosto de 2002 hasta Diciembre del año 2003, y que el Arrendador les prohibió depositar en lasa Cuantas en las que regularmente lo hacían, argumentando que las cancelaría para colocarlos en estado de Insolvencia, y que fue este el motivo que los obligo a efectuar un Procedimiento de Consignación que interpusieron por ante éste Tribunal y fue admitido bajo el Nro. 01/2004 de los libros de Consignaciones por aquí llevados.-
También alegaron, que procedían a relatar estos hechos como antesala a las molestias originadas por el Arrendador y aún más grave porque no conforme con esto Procedió a enviarles con su Apoderada Judicial un Documento que se explica en si mismo donde claramente se puede evidenciar el poco respeto que guarda el Arrendador y ahora su Apoderada Judicial por las normas Contractuales y Legales establecidas en la Nueva Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
De igual forma alegaron, que en fecha 22 de Diciembre de 2003 el Ciudadano EDWIN HERNANDEZ, a través de su Apoderada Judicial MILDRED BARRERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.297.885, les hizo entrega de un Documento con la fecha antes descrita (22/12/2003), que dice textualmente:
Señores:
Luis E. Querecuto y Neylamar Hernández.
Ciudad.
“Con el debido respeto, ocurro ante ustedes en la oportunidad de manifestarles que a la fecha 01-02-2004, queda sin efecto el Contrato de Arrendamiento, suscrito entre ustedes y mi representado, de igual forma hago de su conocimiento que dicho Contrato no Será Prorrogado, según lo acordado con mi representado. Cabe destacar que en el Contrato existente en la Cláusula Cuarta hace mención al plazo de vencimiento del mismo el cual prevee que es de un Año contado desde el 01 de febrero de 2003 hasta el 01 de febrero de 2004, si ambas partes así lo convienen y en el entendido de que las partes deben notificarse por escrito sobre la prorroga o terminación del contrato de Arrendamiento con treinta días de Anticipación, en virtud de lo anteriormente señalado es que les manifiestó la intención DE NO PRORROGAR Y POR EL CONTRARIO SOLICITAMOS LA DESOCUPACIÓN Y ENTREGA DEL BIEN INMUEBLE contenido por un apartamento distinguido con el nro. 003, bloque 2, edificio 2 situado en la Urbanización Los Cocalitos del Municipio Guanta EN LA FECHA DE SU VENCIMIENTO EN LAS MISMAS CONDICIONES EN QUE FUE RECIBIDO AL MOMENTO DE LA CONTRATACIÓN. DOCUMENTO QUE ANEXO EN ORIGINAL COMO PRUEBA DE LA PRESENTE DEMANDA MARCADO LETRA “B”.
Seguidamente, argumentaron, que como se puede observar en el Documento anexo se describe claramente la intención del Arrendador representado por su Apoderada Judicial quien les solicita que en su Carácter de Arrendatarios, le hagan entrega del Inmueble el día 01-02-2004, violando o ignorando totalmente, las normas legales relativas a la Prorroga Legal tipificada en los artículos 38, 39, 40 y 41 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Que especial énfasis tiene para ellos y para la Ley Ejusdem el hecho de haber sido Arrendatarios del Inmueble antes descrito durante UN AÑO Y SEIS MESES (1 año y 6 meses) tal como consta y reconoce el Arrendador en la carta antes descrita, continúan, Ciudadano Juez que su Contrato entró en vigencia el 01 de agosto de 2002 hasta el 01 de febrero de 2003, y que luego,….. continúan alegando, renovaron oralmente y de mutuo acuerdo desde el 01 de febrero de 2003 hasta el 01 de febrero de 2004, repiten que tal como lo reconoce el Arrendador en la carta que les entregó marcada con la letra “B” para la presente Demanda. Que la Ley de Arrendamiento Inmobiliario es clara y precisa cuando describe en su artículo 38 ejusdem, En los Contratos de Arrendamientos que tengan por objeto alguno de los inmuebles indicados en el artículo 1 de este decreto ley, celebrados a tiempo determinados, LLEGADO EL DÍA DE VENCIMIENTO DEL PLAZO ESTIPULADO (01 DE FEBRERO DE 2004) ESTE SE PROROGARA OBLIGATORIAMENTE PORA EL ARRENDADOR Y POTESTATIVAMENTE PARA EL ARRENDATARIO, DE ACUERDO A LAS SIGUIENTES REGLAS:
B) CUANDO LA RELACIÓN ARENDATICIA HAYA TENIDO UNA DURACIÓN MAYOR DE UN AÑO (1) Y MENOR DE CINCO AÑOS (5) SE PRORROGARA POR UN LAPSO MAXIMO DE UN AÑO (Subrayados y resaltado de ellos). Artículo 40 ejusdem: Si al vencimiento del término contractual arrendatario estuviere incurso en el incumplimiento de sus obligaciones contractuales o legales no tendrá derechos a gozar del beneficio de la prorroga legal.
Seguidamente destacaron, que ellos como arrendatarios han sido fieles respetuosos de sus obligaciones contractuales especialmente en el cumplimiento del canon de arrendamiento y han mantenido el inmueble en perfectas condiciones, así mismo lo han cuidado como buenos padres de familia. Que, continúan, La prorroga legal tiene un marcado carácter proteccionista y es un beneficio para el arrendatario por su carácter potestativo y por el uso ultra-convencional del inmueble alquilado y por ende es irrenunciable e irrelajable por negociación de los interesados de conformidad con lo pautado en el Artículo 7 ejusdem, y que, ante tal circunstancia y en virtud de que se han mantenido en forma ininterrumpida en el inmueble signado con el nro. 003 del Bloque 2 Edificio 2 de la Urbanización los Cocalitos de Guanta, invocan el ejercicio del ius utendi y se apegan a la existencia de un solo contrato ininterrumpido que viene siendo ley entre las partes desde el primero (1) de Agosto de 2002 hasta el primero (1) de Febrero de 2004 por esta razón incuestionable y que demuestran en auto con las pruebas marcadas letra A y B ES POR LO QUE HACEN USO DEL DERECHO A PRORROGA LEGAL QUE LES CONFIERE EL ARTICULO 38 EJUSDEM EN SU ORDINAL B. (subrayado de ellos)
Igualmente alegan, que fundamentan la presente demanda de Cumplimiento de Prorroga Legal por parte del arrendador en el Artículo 38, 39, 40, y 41 de la ley de Arrendamientos Inmobiliarios que permite a los Arrendatarios una vez vencido el Contrato de Arrendamiento en el plazo estipulado 01/02/04, hacer uso y potestad de su derecho irrenunciable y que invocan en la presente demanda. Que asimismo, Fundamentan la Presente demanda de Cumplimiento de Prorroga Legal por parte del arrendador Edwin Hernández y su Apoderada Judicial MILDRED BARRERA en la obligación que le impone la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Que, Así mismo hacen valer el respeto que tienen por sus obligaciones legales y contractuales tipificadas en el artículo 1592 del Código Civil vigente y en Contrato de Arrendamiento original.
Que asimismo, por las razones de hecho y de derecho antes descritas es por lo que proceden a DEMANDAR COMO EN EFECTO DEMANDAN AL ARRENDADOR EDWIN HERNANDEZ, identificado antes, PARA QUE RESPETE EL CUMPLIMIENTO DE LA PRORROGA LEGAL tipificada en el artículo 38 ordinal B de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, indicando que el Arrendador esta representado por su Apoderada MILDRED BARRERA, como venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 10.297.885, en su carácter invocado en carta de fecha 22 de diciembre de 2003, que consta en instrumento poder debidamente autenticado por ante la Notaria Pública Cuarta en fecha 17 de Diciembre de 2003 bajo el Nro. 33 Tomo 132, según lo invocado por ella misma mediante escrito referido. Que, Cumpliendo con lo preceptuado en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil declaran como Domicilio Procesal el Bloque 2 Edificio 2 apartamento 003 de la Urbanización Los Cocalitos del Municipio Guanta del Estado Anzoátegui.-
Admitida la Demanda, habiéndose cumplido con los trámites del Juicio Breve, previsto en el Código de Procedimiento Civil, de conformidad con lo establecido en la Ley de Arrendamientos inmobiliarios, observa el tribunal cursante a los folios 18 al 30, ambos inclusive, escrito de Contestación a la Demanda, constante de Dos (2) folios útiles y anexos, presentado en fecha 26 de Marzo del año 2004, por la Ciudadana MILDRED BARRERA JIMENEZ, Apoderada judicial del Ciudadano EDWIN LUIS HERNANDEZ, en el cual expusieron sus alegatos en los siguientes términos:
Rechazó y negó categóricamente, que en fecha 22 de diciembre de 2003, se haya hecho entrega de documento de carta de notificación de desocupación a los Arrendadores, Ciudadanos LUIS QUERECUTO y NEYLAMAR HERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, casados, y titulares de las cédulas de identidad Nros V- 3.731.592 y V-13.565.724, respectivamente, puesto que en esa fecha se le envió dicha carta con un emisario especial, atendiendo a la puerta el propio LUIS QUERECUTO, quien manifestó no recibiría ninguna carta. En fecha posterior, es decir, el día 31 de diciembre de 2003, se dirigió hasta el inmueble objeto del contrato de Arrendamiento en compañía de la Abogada Indira Kelly, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.942.181, con el objeto de notificar a los Arrendatarios la intención de su representado de no prorrogar el contrato en cuestión, basándose en lo establecido en la cláusula Cuarta del Contrato de Arrendamiento, la cual es del tenor siguiente: CUARTO: (Del Plazo): “Será de un (1) año desde el 1ero de Febrero de 2003, hasta el 1ero de Febrero de 2004, prorrogable por un año más si ambas partes así lo convienen, en el entendido que las partes deben notificarse por escrito sobre la PRORROGA O TERMINACIÓN DEL CONTRATO, con Treinta (30) días de anticipación”; (Contratos que anexo a este escrito marcados con la letra B y C); atendiendo a la puerta la propia NEYLAMAR HERNANDEZ, quien respondió que no firmaría nada, que no tenía nada que hablar con ella y que hiciera lo que tuviera que hacer, notificación que en original se encuentra anexa al expediente 576 de la nomenclatura de este Juzgado. Como consecuencia de la negativa de aceptación por parte de los arrendatarios de recibir la carta de notificación de la terminación del contrato y la intención de no prorrogarlo y cumpliendo con el principio de publicación es que hace público y notario la intención de su representado, publicación esta que cumplió con su objetivo ya que se hizo a través de un medio de comunicación de la zona y que circula en la jurisdicción donde se encuentra ubicado el inmueble objeto de contrato, como es el diario La Prensa en sus publicaciones de fecha 31/12/2003 y 13/01/2004, publicaciones estas que anexo marcadas con las letras D y E. Cabe destacar que este hecho no tiene carácter Violatorio como lo expresan los demandantes, ya que cumplió con los requisitos mínimos que debe tener una carta de notificación de no prorrogar el contrato y que si bien es cierto estaba previsto en el contrato de arrendamiento, en la antes citada Cláusula Cuarta, donde repite, quedo entendido que las partes debían notificarse por escrito sobre una prorroga o terminación del contrato con treinta (30) días de anticipación. En cuanto a la ignorancia de la norma legal, en cuanto a la prorroga legal tipificada en los artículos 38, 39, 40 y 41 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, considera impertinente que los arrendatarios hagan este tipo de comentarios en su escrito, ya que si bien es cierto que el artículo 38 en su ordinal b de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios prevee que cuando la relación arrendaticia haya sido una duración mayor de un (1) año y menor de cinco (5) año, se prorrogara por un lapso máximo de un (1) año, beneficiando así a los arrendatarios, también es cierto que estaba previsto en el contrato entre su representado y los ciudadanos LUIS QUERECUTO y NEYLAMAR, antes identificados, que con treinta (30) días de anticipación al vencimiento del mismo, las partes se notificaran POR ESCRITO, la intención de prorrogar o dar por terminado el mismo.
Igualmente negó rechazó y contradijo, que su representado haya prohibido a los arrendatarios depositar en la cuenta que normalmente lo hacían, argumentando que las cancelarían para colocarlos en estado de insolvencia, ya que la cuenta por donde recibía los depósitos del canon de arrendamiento corresponde a su cuenta nomina por donde le depositan quincenalmente el pago del salario como empleado de esa institución bancaria. Cabe destacar que la normativa legal que rige la materia es clara en cuanto al beneficio de la prorroga legal y por consiguiente, solicitó sus buenos oficios para que fije y defina sobre las condiciones y el plazo de prorroga que usted considere pertinente, ya que por el tiempo que como arrendatario tienen los ciudadanos LUIS QUERECUTO y NEYLAMAR HERNANDEZ, ya identificados, en el inmueble distinguido con el Nro. 003 del Bloque 2, de la Urbanización Los Cocalitos de Guanta propiedad de su representado, la prorroga legal se estima hasta por un lapso máximo de un año. Finalmente solicitó, que durante el tiempo que usted fije para la prorroga, los pagos de los cánones de arrendamiento se continúen haciendo ante este digno Despacho y que los mismos sean incrementados en un Veinte por ciento (20%); y que esta contestación sea admitida y substanciada conforme a derecho.

CAPÍTULO II
DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACIÓN
Observa el tribunal que en el Lapso Probatorio, la parte demandada a través de su Apoderado Judicial promovió pruebas en la presente causa cursante al folio 32 al 41, ambos inclusive, y que por auto de éste Tribunal de fecha 31 de Marzo de 2004, cursante al folio 42, fueron admitidas las pruebas, salvo su apreciación en la definitiva y así la parte demandante promovió pruebas en la presente causa cursante al folio 48 al 64, ambos inclusive, y que por auto de éste Tribunal de fecha 02 de Abril del 2.004, cursante al folio 65, fueron admitidas las pruebas, salvo su apreciación en la definitiva.- Seguidamente, y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 509 y 12 del Código de Procedimiento Civil, éste Tribunal pasa a efectuar el análisis y a juzgar y a valorar todas y cada una de las pruebas promovidas por las partes en la presente causa, como sigue a continuación:

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:

CAPITULO PRIMERO: Reprodujo el mérito favorable de los autos, y ratificó en su nombre las pruebas presentadas ante este despacho. En fecha 22 de julio de 2002, su poderdante firmó un contrato de arrendamiento con los ciudadanos LUIS E. QUERECUTO y NEYLAMAR HERNANDEZ DE QUERECUTO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de la cédula de identidad Nº V- 3.731.592 y V- 13.565.724 respectivamente, según se evidencia documento autenticado por ante la Notaria Pública Segunda de Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, el cual quedó insertado bajo el Nº 59, Tomo 67, de los libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria, cuyo documento original reposa en el expediente 576 de la nomenclatura de este Juzgado y anexo copia marcado con la letra B. En dicho contrato su poderdante cede en arrendamiento un inmueble de su propiedad, constituido por un apartamento distinguido con el Nº 003, Planta Baja del Edificio 02, ubicado en el Bloque 2 de la Urbanización Los Cocalitos jurisdicción del Municipio Guanta estado Anzoátegui. El tiempo de duración de dicho contrato fue estipulado por seis meses a partir del 1º de agosto de 2002 prorrogable por un año mas, como en efecto se prorrogó según se evidencia en documento privado suscrito entre las partes, el cual fue redactado por el propio Dr. Luis Querecuto, Abogado, Inscrito en I.P.S.A. Nro. 52.530, el cual recoge las condiciones en que fue acordado dicho contrato, y que en relación del Plazo establece: Que será a partir del 01 de febrero de 2003 hasta el 1º de febrero de 2004, tal como lo señala la cláusula Cuarta, en el cual quedo entendido que las partes debían notificarse por escrito sobre la prorroga o terminación del contrato con treinta (30) días de anticipación, cuyo documento original reposa en el Expediente 576 de la nomenclatura de este Juzgado y anexo copia marcada con la letra “C”, en virtud de lo anteriormente señalado le manifestó a los Arrendatarios ya identificados, en nombre de su representado la intención de dar por terminado el contrato y de no prorrogar el mismo, y por el contrario se le solicito la desocupación y entrega formal del mismo a la fecha del vencimiento de dicho contrato; Claramente esta recopilación nos demuestra que en efecto se respeto lo establecido en dicho contrato y se cumplió con el entendido de que con treinta (30) días de anticipación al vencimiento del mismo las partes notificaran por escrito sobre la prorroga o Terminación del mismo. Es por lo que en fecha 22 de diciembre de 2003 envié la correspondencia de la notificación de la terminación de contrato y al mismo tiempo la solicitud de la entrega del inmueble libre de bienes y personas, correspondencia ésta que fue enviada por un emisario particular, la cual no fue aceptada por los Arrendatarios, atendiendo a la puerta el propio Luis Querecuto, quien ordena al emisario que se retirara y le manifestó que no recibiría ninguna correspondencia, el emisario se retiro, pero no sin antes lanzarle el sobre por de bajo de la puerta, notificación que en original reposa en el Expediente de la causa. Prueba esta que evacuaré en su momento procesal correspondiente. Seguidamente hizo intentos para hacerles llegar la respectiva carta de notificación, pero fueron infructuosos los mismos. Posteriormente en fecha 30 de diciembre de 2003 y cumpliendo con lo establecido en el actual contrato en su cláusula cuarta (del Plazo) la cual es del tenor siguiente: CUARTO (del Plazo): “Será de un (1) año desde el 1ero de Febrero de 2003, hasta el 1ero de Febrero de 2004, prorrogable por un año más si ambas partes así lo convienen, en el entendido que las partes deben notificarse por escrito sobre la PRORROGA O TERMINACIÓN DEL CONTRATO, con Treinta (30) días de anticipación”; personalmente lleve a la dirección del inmueble acompañada de la Dra. Indira Kellys, venezolana, mayor de edad, de la cédula de identidad Nº V-9.942.181 (quien me sirvió como testigo) “prueba esta que evacuaré en el lapso procesal correspondiente” atendiéndome a la puerta la propia NEYLAMAR HERNANDEZ, quien me respondió que no firmaría nada, que no tenia nada que hablar conmigo y que hiciera lo que tuviera que hacer, notificación que en el original se encuentra anexa al Expediente 576 de la nomenclatura de éste Juzgado.- Y al respecto, quien sentencia, aprecia en su justo valor probatorio el merito de los autos, ahora bien, en cuanto al escrito cursante a los folios 27 y 28 , catalogado por la promovente como privado, éste Tribunal observa que el mismo carece de las características de Documento Privado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1363 y siguientes del Código Civil, y en consecuencia, se desecha esta prueba por improcedente; y ASÍ SE DECIDE .-
CAPITULO SEGUNDO: Basándose en el artículo, 401 del CPC, solicitó a este Tribunal que se sirviera Ordenar la practica de la siguiente diligencia: 1.- La comparecencia de la testigo Indira Kelly’s, arriba identificada, para que oportunamente rinda su declaración, en virtud de que sirvió de testigo para la entrega de la carta de Notificación a la fecha de su emisión y es quien puede dar fe de la negativa de la Ciudadana Neylamar Hernández, de recibir la Notificación, cuya notificación se enviaría a la siguiente dirección: Res. Bergantín, Torre “A”, Piso 6, Apto 6-4, Isla Borracha, detrás del Colegio Nuestra Señora de Lourdes, Carta de Notificación esta que presentó ante éste Despacho totalmente cerrada, marcada con la letra “C”, como señal de que nunca fue recibida ni abierta por su destinatario, y cuyo acuse fue consignado originalmente en la demanda Nº 576, firmada tanto por su remitente en calidad de Apoderada del ciudadano EDWIN LUIS HERNÁNDEZ, ya identificado, y firmado por la ciudadana Indira Kellys, ya identificada, en calidad de testigo.-

En éste sentido, observa el Tribunal cursante a los folios 73 y 79, que en las oportunidades fijadas para la evacuación de la testimonial de la Ciudadana INDIRA KELLY’S, promovida por la parte Demandada, se declararon desiertos los actos por el Tribunal Comisionado al respecto, por cuanto no se presentó la testigo, ni la Abogada promovente.-

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE:

CAPITULO I: Reprodujeron el Mérito Favorable a las pruebas en todo cuanto los favorezca y de manera especial las pruebas que consignaron como fundamentales en libelo de la demanda y que a continuación describieron: Reprodujeron la marcada con la letra “A” copia fiel de su original de Contrato de Arrendamiento que ríela en los folios 4 y 5 de los autos de este expediente. Así mismo reprodujeron como prueba fundamental el mérito favorable del escrito de Notificación y desocupación del inmueble que en fecha 22 de diciembre del año 2003 les fuera entregado por la ciudadana Mildred Barrera y el Arrendador Edwin Hernández, el cual ríela en original como prueba fundamental de esta demanda en los folios 6 y 7 de los autos de este expediente. Invocaron el principio de la comunidad de la prueba en todo cuanto nos sea favorable y muy especialmente de las pruebas consignadas por la parte demandada en la contestación de la demanda de prorroga legal, las cuales ríelan en los folios 23 al 26 y de los folios 29 y 30 de los autos de este expediente y que fueren nuevamente consignados en la promoción de prueba por la parte demandada.- Y al respecto, observa éste Juzgado, que la parte actora invoca y reproduce el valor y mérito evidenciado de los instrumentos que constan en el libelo de demanda, como en el Escrito de Contestación de la parte demandada, y los que consignaron en su oportunidad legal para promover pruebas, evidencias que no fueron tachadas, impugnadas o desconocidas por la parte demandada en la oportunidad de ley, razón por la cual, quien sentencia, la aprecia en su justo valor probatorio y le otorga la misma prueba de lo en ello establecido, dando su contenido como probado y por lo cual, forzosamente debe ser tenido como cierto por éste Tribunal, produciendo los efectos legales pertinentes que de su contenido se evidencia; Y ASÍ SE DECIDE

CAPITULO II: Primero: A los efectos de demostrar que la Ciudadana Mildred Barrera en su condición de Representante Judicial de Edwin Hernández, hizo un hecho público y notorio mediante el medio de comunicación escrito (Diario La Prensa) la desocupación y entrega del inmueble sin respetar el derecho a prorroga establecido en la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios en su artículo 38, promovieron copias certificadas por este Tribunal marcadas con la letra A y B, de los escritos de notificación por desocupación del inmueble objeto de la pretensión de su demanda, publicado en el diario La Prensa de fechas 31-12-2003 y 13-01-2004. Segundo: A los efectos de demostrar su solvencia económica con todo lo referido al inmueble ubicado Bl- 2 Edificio 2 Apartamento 003 de la Urbanización Los Cocalitos de Guanta, procedieron a consignar copia certificada de la sentencia emanada por este respetable Juzgado de fecha 23 de marzo del año 2004 marcadas con la letra C y con 12 folios útiles, por ser esta solvencia un requisito sine quanon para que los arrendatarios puedan exigir y acogerse a la prorroga legal del inmueble. Tercero: De igual forma Promovemos de manera especial, vinculante y en su carácter de cosa Juzgada el folio 166 de la Sentencia Certificada que consigne up supra, donde motivamente este respetado Juzgado que usted dignamente preside Motiva (copiado textual) Como consecuencia de la norma anteriormente citada, le correspondería entonces, de pleno derecho a los arrendatarios, o parte demandada de la presente causa, una prorroga legal, es decir por el Imperio de la ley, de un (1) año, contado a partir del día 01 de febrero del año 2004 y hasta el día 01 de febrero del año 2005 y en tal sentido, mal podría acordarse la Resolución del Contrato de Arrendamiento celebrados por los ciudadanos EDWIN HERNANDEZ y los Ciudadanos LUIS QUERECUTO y NEYLAMAR HERNANDEZ DE QUERECUTO, por vencimiento del lapso de duración, en atención a la Prorroga Legal antes señaladas, y así se decide. Y al respecto, quien sentencia, aprecia en su justo valor probatorio y le otorga la misma prueba de lo en ello establecido, dando su contenido como probado y por lo cual, forzosamente debe ser tenido como cierto por éste Tribunal, produciendo los efectos legales pertinentes que de su contenido se evidencia; Y ASÍ SE DECIDE

CAPITULO III: Ciudadano Juez, como es sabido por este honorable tribunal y por ser practica procesal reiterada por mandato de la ley, y especialmente tipificarlo de esta forma en el articulo 444 del Código de Procedimiento Civil vigente, que reza: “la parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, en el acto de la Contestación de la Demanda, si el instrumento se ha producido en el libelo”... El silencio de la parte a este respecto dará por reconocido el instrumento, es decir ciudadana juez que como la ciudadana MILDRED BARRERA no desconoció, ni negó en la oportunidad procesal (Contestación de la Demanda) el instrumento privado de desocupación del inmueble que ríela en los folios 6 y 7 de los autos, según lo tipificado en la ley, se le tiene por reconocido, de tal forma que se hace inoficioso la evacuación del Testigo, aunado a que nos es pertinente en esta demanda los hechos que supuestamente pretende declarar, ya que no se discute el recibo o no de la notificación, sino la prorroga legal que de pleno derecho les concede la ley y a la cual se Acogieron y que quedo demostrado la violación de la mismo con las pruebas precedentes y promovidas.

CAPITULO IV: Así mismo y una vez mas procedieron a Impugnar y desconocer supuesto documento privado que pretende hacer valer la parte demandada como contrato nuevo de Arrendamiento suscrito entre las partes y que fue consignado en la promoción de pruebas que la demandada promovió marcado con letra C, dicha impugnación la reiteraron y una vez mas alegaron el carecimiento de firmas de las partes y de no suscripción del mismo por ninguna de ellas. Y al respecto, quien sentencia, aprecia en su justo valor probatorio el merito de los autos, y desecha el escrito cursante a los folios 27 y 28 , por carecer de las características de Documento privado, según ella lo promueve, de conformidad con lo dispuestos en de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1363 y siguientes del Código Civil, y en consecuencia no tiene ningún valor probatorio; Y ASÍ SE DECIDE.-

CAPÍTULO III
MOTIVA
Resulta evidente para ésta Juzgadora que la acción incoada por la parte accionante en el presente proceso se ajusta a los presupuestos previstos en la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios que regula la materia, a tal efecto transcribimos el contenido del artículo 33 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, el cual dispone lo siguiente:
“Las demandas por desalojo, cumplimiento o resolución de un contrato de arrendamiento, reintegro de sobrealquileres, reintegro de depósito en garantía, ejecución de garantías, prórroga legal, referencia ofertiva, retracto legal arrendaticio y cualquier otra acción derivada de una relación arrendaticia sobre inmuebles urbanos o suburbanos, se substanciarán y sentenciarán conforme a las disposiciones contenidas en el presente Decreto-Ley y al procedimiento breve previsto en el Libro IV, Título XII del Código de Procedimiento Civil, independientemente de su cuantía” (negrillas y subrayado del Tribunal)
Establece por su parte el artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios que:
“En los contratos de arrendamiento que tengan por objeto alguno de los inmuebles indicados en el artículo 1° de éste Decreto-Ley, celebrados a tiempo determinado, llegado el día del vencimiento del plazo estipulado, éste se prorrogará obligatoriamente para el arrendador y potestativamente para el arrendatario, de acuerdo con las siguientes reglas:
a) Cuando la relación arrendaticia haya tenido una duración hasta de un (1) año o menos, se prorrogará por un lapso máximo de seis (6) meses.-
b) Cuando la relación arrendaticia haya tenido una duración mayor de un (1) año y menor de cinco (5) años, se prorrogará por un lapso máximo de un (1) año.-
c) …………………..Omisis
d) ………………….Omisis
Durante el lapso de la prorroga legal, la relación arrendaticia se considerará a tiempo determinado, y permanecerán vigentes las mismas condiciones y estipulaciones convenidas por las partes en el contrato original, salvo las variaciones del canon de arrendamiento que sean consecuencia de un procedimiento de regulación, o de un convenio entre las partes, sí el inmueble estuviere exento de regulación.-
Por otra parte, considera, éste Tribunal transcribir el contenido el contenido del Artículo 40, Ejusdem:
Si al vencimiento del término contractual el Arrendatario estuviere incurso en el incumplimiento de sus obligaciones contractuales o legales, no tendrá derecho a gozar del beneficio de la Prorroga Legal.-
Por su parte, el artículo 883 del Código de Procedimiento Civil estipula en éstos términos, lo siguientes:
“El emplazamiento se hará para el segundo día siguiente a la citación de la parte demandada, citación que se llevará a cabo conforme lo dispuesto en el Capítulo IV, Título VI del Libro Primero de este Código”



Ahora bien, admitida la Demanda y habiéndose cumplido con los trámites del Juicio Breve, previsto en el Código de Procedimiento Civil, y de conformidad con lo establecido en la Ley de Arrendamientos inmobiliarios, el tribunal para dictar el fallo pasa a hacer las siguientes consideraciones:
Que ha quedado demostrado en autos la Relación Arrendaticia existente entre los Ciudadanos LUIS QUERECUTO y NEYLAMAR HERNANDEZ DE QUERECUTO, con el Ciudadano EDWIN HEWRNANDEZ, en su condición de Demandantes Demandado, respectivamente en la presente Causa.-
Que consta de autos, que el vencimiento del Contrato de Arrendamiento inicialmente celebrado entre las partes que conforman la Relación Arrendaticia fue por ellas estipulado, en fecha Primero (1°) de Febrero del año, 2003, según consta de su Cláusula Cuarta; y que las partes de mutuo acuerdo, es decir contractualmente, y de conformidad con la misma Cláusula, decidieron prorrogarlo por un (1) año más, es decir hasta el Primero (1°) de Febrero del año 2004; y por cuanto en éste sentido, en criterio de éste Tribunal que ésta constituye una prorroga Contractual y no legal.-
Que asimismo, consta a los autos notificación de no prorrogarles el Contrato de Arrendamiento, realizada en fecha 22 de diciembre de 2003, por el Ciudadano Edwin Hernández, a través de su apoderada Judicial, a los Ciudadanos Luis Querecuto y Neylamar Hernández de Querecuto.-
Que la Acción incoada por la Parte demandante, esta fundamentada en la disposición contenida el Literal b) del artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, Up Supra, norma ésta que instituye la figura de la Prorroga Legal en la Legislación Inmobiliaria vigente en nuestro país, y que al respecto observa el tribunal que dicha acción no fue desvirtuada por la parte demandada, y que tampoco probo nada la parte demandada con respecto a la procedencia o no de la Prorroga legal solicitada.-
Que ha quedado demostrado en autos que los Ciudadanos LUIS QUERECUTO y NEYLAMAR HERNANDEZ DE QUERECUTO, han dado cumplimiento a sus obligaciones Contractuales y Legales.-
Por todo lo antes expuesto, y por cuanto es criterio reiterado de la Doctrina en nuestro país, que en un Contrato de Arrendamiento que prevé su prorroga Automática, la notificación de no querer seguir prorrogándolo, hace que opere de pleno derecho la Prorroga Legal establecida en el Literal b) del artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, fuerza concluir de todo ello, como en efecto concluye este Juzgador, que la presente demanda debe ser declarada CON LUGAR, en todas sus partes, Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.
CAPÍTULO IV
PUNTO PREVIO
Consta en los autos, cursante a los folios 45 al 46, ambos inclusive ESCRITO DE IMPUGNACION presentado por los Ciudadanos LUIS QUERECUTO y NEYLAMAR HERNANDEZ DE QUERECUTO, mediante el cual encontrándose dentro de la oportunidad legal para ello, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil vigente, procedieron a interponer IMPUGNACION del documento que fuere presentado y consignado en la Contestación de la Demanda el día 26 de marzo del año 2004, por Mildred Barrera en su carácter de Apoderada Judicial del ciudadano Edwin Luis Hernández, fundamentándose en los siguientes motivos: Primero: Para a que un Documento sea considerado y tenga la condición de privado, necesariamente debe estar suscrito por las partes que integran o conforman el documento, en este caso particular por el Arrendador y los Arrendatarios. Segundo: La cualidad de haber suscrito ambas partes un documento privado se demuestra mediante el acuerdo o aceptación del mismo que viene configurada o representada esa aceptación mediante la firma del documento. Tercero: A no estar firmado el documento, este carece de todo valor probatorio por cuanto se entiende que no fue aceptado o suscrito por las partes. Aunado a estas circunstancias de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil que reza: “.... Las copias de esta especie producidas en cualquier oportunidad no tendrán ningún valor Probatorio si no son aceptados por la otra parte. Finalmente negaron, desconocieron e Impugnaron en forma absoluta el documento que ríela en el folio 27 y 28 del expediente Nº 578, por no ser pertinente y no guarda relación con la presente causa de prorroga legal. Solicitaron el presente escrito de Impugnación que ha sido ejercido dentro del marco legal correspondiente, con sus respectivos soportes legales sea apreciado en la definitiva y substanciado conforme a derecho.
En éste sentido, quien sentencia, considera que habiendo sido como lo fue, desechado el escrito objeto de la presente Impugnación en el Capitulo II referente a LAS PRUEBAS Y SU VALORACIÓN por considerarse el mismo improcedente, éste Tribunal no tiene materia sobre la cual decidir al respecto; y ASÍ SE DECIDE .-

CAPITULO V
DISPOSITIVA
Con fundamento a las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este JUZGADO DEL MUNICIPIO GUANTA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, CON SEDE EN GUANTA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 12 y 243 del Código de Procedimiento Civil vigente, declara: CON LUGAR la presente Demanda de Cumplimiento de Prorroga Legal de Contrato de Arrendamiento interpuesta por los Ciudadanos LUIS QUERECUTO y NEYLAMAR HERNANDEZ DE QUERECUTO, contra el Ciudadano EDWIN HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, y titular de la Cédula de Identidad N° V- 10.381.805, y en consecuencia los Ciudadanos LUIS QUERECUTO y NEYLAMAR HERNANDEZ DE QUERECUTO, deberán permanecer en su condición de Arrendadores del inmueble objeto de la presente controversia, constituido por un Apartamento ubicado en la Urbanización los Cocalitos de Guanta identificado con el Nro. 003 del Bloque 2, Edificio 2, Planta baja, de la Ciudad de Guanta, del Municipio Autónomo Guanta del Estado Anzoátegui, habitando el mismo hasta el día Primero (1°) de Febrero del año 2005, y pagando como canon de arrendamiento mensual la cantidad de BOLIVARES DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (BS. 250.000).- Cúmplase.-

Regístrese, publíquese y déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Guanta de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Guanta a los Catorce (14) días del Mes de Junio del año dos mil Cuatro (2.004). Años 194° y 145°.-

LA JUEZ TEMPORAL,

DRA. SANDRA ROJAS MORENO.
LA SECRETARIA TITULAR,

DRA. MARIA EUGENIA YEGRES

En la misma fecha de hoy, siendo las 2:20 de la tarde se publico la anterior decisión.- Conste,
La Secretaria,






Exp. No. 578.-