REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Control Sección Adolescentes de Barcelona
Barcelona, 31 de marzo de 2004
193º y 145º

ASUNTO Nº. BP01-D-2002-000065


DECISION: ADMISION DE LOS HECHOS


JUEZ: ABOG. MANUEL HERNANDEZ NATERA

FISCAL: ABOG. BETZAIDA SANCHEZ OSTOS

VICTIMA: ARGENIS RAFAEL MARCANO CEDEÑO

DEFENSA: DRA. DAISY YANEZ BETANCOURT
(DEFENSORA PUBLICA ESPECIALIZADA)

DELITO: ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE FRUSTRACION

IMPUTADO: LUIS MIGUEZ OROCOPEY

Por cuanto el ciudadano LUIS MIGUEZ OROCOPEY , se acogió al procedimiento especial por ADMISION DE LOS HECHOS, de conformidad con lo señalado en el articulo 583 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y del adolescente, en concordancia con el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del único aparte del articulo 537 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y del Adolescente; en consecuencia este Tribunal de conformidad con el literal f, del articulo 578 Ejusdem, en concordancia con los artículos 604 y 605 Ibídem; procede a redactar la sentencia de rigor en los términos siguientes:

I
IDENTIFICACION DEL IMPUTADO

LUIS MIGUEZ OROCOPEY, quien en su declaración dice ser: Venezolano, natural de Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, nacido el 27 de Febrero de 1986, de 18 años de edad, hijo de los ciudadanos LUIS OROCOIPEY y NANCY TOVAR, Titular de la cedula de identidad N° V-18.511.471, Residenciado en el Barrio Pozuelo abajo, Casa No 17, color verde al final de la Calle España, cerca de la Pizzería, Puerto la Cruz Estado Anzoátegui.


II
ENUNCIACION DE LOS HECHOS OBJETOS
DEL PRESENTE PROCESO

Los hechos objetos del presente proceso, se encuentran circunscritos en el escrito de acusación interpuesto por la Representante del Ministerio Publico Dra. BETZAIDA SANCHEZ OSTOS, imputándole al ciudadano LUIS MIGUEZ OROCOPEY, los siguientes hechos: “ El día 11 de Noviembre del 2.002, aproximadamente a las 11: 00 a.m. el ciudadano ARGENIS RAFAEL MARCANO CEDEÑO, se encontraba prestando servicios en su taxi por el sector Las Charas, de Puerto La cruz, cuando una muchacha y dos jóvenes le solicitan un servicio hasta el mercado Municipal de Puerto la Cruz, al poco rato uno de los muchachos le puso un cuchillo en el cuello, , le manifestaron que se quedara quieto que lo iban a matar Y lo obligaron a cambiar se de puesto, después de cierto recorrido la victima ARGENIS RAFAEL MARCANO CEDEÑO logro zafarse de sus victimarios y escapa, y en la entrada del country club, la victima logro salir a la vía alterna, y pidió a ayuda a una patrulla policial , abordada por lo funcionarios IRAIMA MAREA Y WILFREDO SUNIAGA, ambos adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Sotillo, los cuales fueron informados por la víctima de los hechos que momentos antes le acaecieron a este y es así como logran ver a un sujeto que va corriendo por , por la subida del country club, el cual fue identificado , por la victima como uno de los sujetos, que momentos antes lo despojaron de su vehículo y un televisor portátil que fue reconocido por la victima como de su propiedad. Posteriormente el sujeto fue Identificado como LUIS MIGUEL OROCOPEY TOVAR

III
HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

Este Tribunal estima que los hechos antes narrados se encuentran acreditados sobre la base de los siguientes elementos probatorios:

- Acta de Denuncia N° 0790-02, de fecha 11-11-2002, realizada por Argenis Rafael Marcano ante el Instituto Autónomo de Policía del Municipio Sotillo.

- Acta Policial suscrita por el Inspector Yraima Marea y el Agente Wilfredo Suniaga.

- Experticia de Reconocimiento Legal del objeto recuperado (televisor).

- Experticia de Reconocimiento Legal al vehículo incautado en el Procedimiento.

IV

FUNDAMENTO DE HECHO Y DE DERECHO

De conformidad con el cúmulo de elementos probatorios señalados en el Capitulo ut-supra, han quedado acreditados los siguientes hechos: “El día 11 de Noviembre del 2.002, aproximadamente a las 11: 00 a.m. el ciudadano ARGENIS RAFAEL MARCANO CEDEÑO, se encontraba prestando servicios en su taxi por el sector Las Charas, de Puerto La cruz, cuando una muchacha y dos jóvenes le solicitan un servicio hasta el mercado Municipal de Puerto la Cruz, al poco rato uno de los muchachos le puso un cuchillo en el cuello, le manifestaron que se quedara quieto que lo iban a matar y lo obligaron a cambiar se de puesto, después de cierto recorrido la victima ARGENIS RAFAEL MARCANO CEDEÑO logro zafarse de sus victimarios y escapa, y en la entrada del country club, la victima logro salir a la vía alterna, y pidió a ayuda a una patrulla policial , abordada por lo funcionarios IRAIMA MAREA Y WILFREDO SUNIAGFA, AMBOS ADSCRITOS AL Instituto Autónomo de Policía del Municipio Sotillo, los cuales fueron informados por la victima de los hechos que momentos antes le acaecieron a este y es así como logran ver a un sujeto que va corriendo por , por la subida del country club, el cual fue identificado, por la victima como uno de los sujetos, que momentos antes lo despojaron de su vehículo y un televisor portátil que fue reconocido por la victima como de su propiedad. Posteriormente el sujeto fue Identificado como LUIS MIGUEL OROCOPEY TOVAR. En lo que respecta a la Calificación Jurídica de los hechos investigados, coincide este Decisor con lo señalado por la Fiscal en la Audiencia Preliminar, configurando los hechos imputados al Adolescente LUIS MIGUEL OROCOPEY TOVAR. el delito de ROBO DE VEHICULO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto en el 5 artículo de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos, en concordancia con el artículo 80 del Código Penal ; cometido en perjuicio del ciudadano ARGENIS RAFAEL MARCANO CEDEÑO; por cuanto de los hechos imputados por la Representante del Ministerio Publico Dra. BETZAIDA SANCHEZ OSTOS, en LA ACUSACION, en Audiencia preliminar celebrada en fecha 26-03-04, los cuales fueron admitidos por el CIUDADANO LUIS MIGUEL OROCOPEY TOVAR, se genera la convicción, que la conducta desplegada por el prenombrado Ciudadano estuvo dirigida a apropiarse del vehículo que conducía el ciudadano ARGENIS RAFAEL MARCANO CEDEÑO cumpliéndose lo preceptuado en el artículo 5 DE LA Ley sobre el HURTO Y ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, en concordancia tonel articulo 80 del Código Penal Venezolano que tipifica el delito de ROBO DE VEHICULO, y reza: “El que por medio de violencia o amenaza de graves daños…………. Se apodere de un vehículo automotor……….” Y el segundo aparte del articulo 80 del Código Penal Venezolano establece “ Hay delito frustrado cuando alguien ha realizado con el objeto de cometer un delito, todo lo que es necesario para consumarlo y sin embargo no lo ha logrado por circunstancias independientes de su voluntad.”, . Según los artículo antes reseñado, se configura el tipo penal de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR ENGRADO DE FRUSTRACION, cuando se establece que una persona o sujeto activo, ha realizado toda una actividad o Inter criminis con la intención de llevar a cabo su objetivo el cual era quitarle el carro a la victima, y que no pudo completar esta acción gracias a la oportuna intervención de Terceros.
Durante la Audiencia Preliminar el Ciudadano LUIS MIGUEL OROCOPEY TOVAR, ADMITIÓ los Hechos, mediante declaración libre y espontánea en la cual expuso: “Yo admito mis hechos, de todo lo que dice la Fiscal.” Ahora bien, dada la circunstancia que el Ciudadano acusado se ha acogido al Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal de Control, Sección de Adolescentes, pasa inmediatamente a establecer la sanción por aplicar al Ciudadano LUIS MIGUEL OROCOPEY TOVAR, como consecuencia de la sentencia de Condena que corresponde.

V
SANCION

A los fines de establecer la Sanción que ha de imponerse al ciudadano LUIS MIGUEZ OROCOPEY, por ser responsable de la comisión del delito que se le imputa en el caso de marras; y considerando la sanción solicitada en la Audiencia Preliminar por la Representante del Ministerio Publico; es menester tomar en consideración, las pautas para determinar y aplicar la Medida, consagradas en el artículo 622 de la Ley Especial, es necesario destacar, que se ha comprobado el acto delictivo, vale decir la comisión del delito de Robo de Vehículo Automotor en grado de Frustración Previsto en el. Articulo 5 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículo, en concordancia con el articulo 80 segundo aparte del Código Penal Venezolano , ya reseñado; en el caso de marras, el ciudadano MIGUEL OROCOPEY TOVAR admitió en la Audiencia Preliminar haber intentado Robar el Vehículo Automotor al ciudadano ARGENIS RAFAEL MARCANO, Quedó igualmente comprobada la participación del Ciudadano LUIS MIGUEL OROCOPEY TOVAR, en los hechos que le fueron imputados por la Fiscal Especializada del Ministerio Público, al ser Admitidos los hechos mediante una Declaración libre y espontánea en la Audiencia Preliminar; asumiendo el prenombrado Adolescente su Responsabilidad en los hechos imputados y que constituyen el delito de Homicidio Intencional; Siendo proporcional e idóneas las Medidas de SERVICIOS A LA COMUNIDAD Y LIBERTA ASISTIDA para el Ciudadano LUIS MIGUEL OROCOPEY TOVAR, quien tiene capacidad para cumplir las antes señaladas medidas, a sus Dieciocho (18) años de edad; buscando con ellas que el mencionado ciudadano se convierta en un sujeto activo y participe de su comunidad y además logre tomar conciencia de si mismo y de su importancia como ciudadano ,y de allí la segunda de las medidas , que esta lo ayude en la realización de el como individuo, a encontrarse consigo mismo y desarrollarse como persona, en tan difícil etapa de transición entre la adolescencia y la adultez. Considera en consecuencia este Decisor procedente la imposición de la Medida SERVICIOS A LA COMUNIDAD POR EL LAPSO DE CUATRO (04) MESES Y LIBERTAD ASISTIDA POR EL LAPSO DE UN AÑO (01) Y TRES MESES (03). Todo de conformidad con el artículo 620, literales “c” y “D”, 625 y 626 todos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Tomando así mismo en consideración, lo establecido en el artículo 621 Ejusdem, según el cual las medidas antes señaladas tienen una finalidad primordialmente educativa y se complementará con la participación de la familia y el apoyo de especialistas; en atención igualmente al Principio del Interés Superior del Niño, preceptuado en el artículo 8 de la Ley Especial, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las Decisiones relacionadas con los niños y Adolescentes, y está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños y adolescentes, en el caso de marras del Ciudadano LUIS MIGUEL OROCOPEY TOVAR, cuyas medida aplicadas, como son SERVICIOS A LA COMUNIDAD Y LIBERTAD ASISTIDA, ha de propender a su formación integral.

VI
DISPOSITIVA

Por los fundamentos de hecho y de Derecho, anteriormente explanados este Tribunal de Control N° 01, Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA RESPONSABLE al ciudadano LUIS MIGUEZ OROCOPEY, quien en su declaración dice ser: Venezolano, natural de Puerto La Cruz Estado Anzoátegui, nacido el 27 de Febrero de 1986, de 18 años de edad, hijo de los ciudadanos LUIS OROCOIPEY y NANCY TOVAR, Titular de la cedula de identidad N° V-18.511.471, Residenciado en el Barrio Pozuelo abajo, Casa No 17, color verde al final de la Calle España, cerca de la Pizzería, Puerto La Cruz Estado Anzoátegui; por el delito de ROBO DE VEHICULO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto en el 5 artículo de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos, en concordancia con el artículo 80 del Código Penal; que se señala cometido en perjuicio del ciudadano ARGENIS RAFAEL MARCANO CEDEÑO, y de acuerdo a las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, sobre la determinación y aplicación de las Medidas, así como tomando en consideración la finalidad educativa de las Medidas, según lo preceptuado en el artículo 621 Ejusdem, se sanciona al ciudadano LUIS MIGUEZ OROCOPEY, ya identificado, con las Medidas de SERVICIOS A LA COMUNIDAD Y LIBERTAD ASISTIDA, por el lapso de Cuatro (04) meses y de un año y Tres (03) meses respectivamente. Todo de conformidad con los artículos 620, literales C” y “D”, y 625 y 626, todos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Regístrese, publíquese, déjese Copia debidamente Certificada de la presente Decisión. Remítase en su debida oportunidad, al Tribunal de Ejecución de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui.
EL JUEZ PROVISORIO DE CONTROL N° 1,

ABOG. MANUEL HERNANDEZ NATERA.

LA SECRETARIA.

ABOG. FLORDDY GOMEZ.