REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control Sección Adolescentes de Barcelona
Barcelona, 9 de Marzo de 2004
193º y 144º
ASUNTO PRINCIPAL Nº BP01-D-2004-000059
ASUNTO ANTERIOR ACUMULADO N° BP01-D-2003-000075
SENTENCIA POR ADMISION DE HECHO.-
JUEZ: ABOG. MANUEL HERNANDEZ NATERA
FISCAL: ABOG. ODILIS CENTENO
VICTIMA: JAVIER LARES GARCIA (OCCISO)
ASIA CELESTINA DE LAREZ (MADRE)
RAFAEL LARES ( PADRE)
DEFENSA: DRA. DAISY YANEZ BETANCOURT
(DEFENSORA PÚBLICA ESPECIALIZADA)
DELITO: HOMICIDIO INTENCIONAL
IMPUTADO: CRISTOHER GOHEINE MARTINEZ DUARTE, quien en su declaración dice ser: Venezolano, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, nacido el 08 de mayo de 1985, de 18 años de edad, hijo de los ciudadanos SONIA MARTINEZ Y ARMANDO AMARISCA, INDOCUMETADO Residenciado en el Barrio Guamachito, calle Venezuela, casa No A-2 11, Barcelona , Estado Anzoátegui.
Por cuanto el Ciudadano CRISTOHER GOHEINE MARTINEZ DUARTE, se acogió al procedimiento especial por ADMISION DE LOS HECHOS, de conformidad con lo señalado en el articulo 583 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y del adolescente, en concordancia con el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del único aparte del articulo 537 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y del Adolescente; en consecuencia este Tribunal de conformidad con el literal f, del articulo 578 Ejusdem, en concordancia con los artículos 604 y 605 Ibídem; procede a redactar la sentencia de rigor en los términos siguientes:
PRIMERO:
IDENTIFICACION DEL ACUSADO.
CRISTOHER GOHEINE MARTINEZ DUARTE, quien en su declaración dice ser: Venezolano, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, nacido el 08 de mayo de 1985, de 18 años de edad, hijo de los ciudadanos SONIA MARTINEZ Y ARMANDO AMARISCA, INDOCUMETADO Residenciado en el Barrio Guamachito, calle Venezuela, casa No A-2 11, Barcelona , Estado Anzoátegui.
SEGUNDO:
ENUNCIACION DE LOS HECHOS OBJETOS
DEL PRESENTE PROCESO.
Los hechos objetos del presente proceso, se encuentran circunscritos en el escrito de acusación interpuesto por la Representante, del Ministerio Publico, Dra. AMPARO SOSA, la cual fue ratificada posteriormente por la Fiscal 17° del Ministerio Publico Dra. BETZAIDA SANCHEZ OSTOS, así como su ratificación, en la Audiencia Preliminar, celebrada en fecha 04-03-04, imputándole al Ciudadano CRISTOHER GOHEINE MARTINEZ DUARTE, los siguientes hechos: “El día 29 de Septiembre del 2.002, siendo las Seis y media horas de la tarde, el occiso quien respondía al nombre de JAVIER JOSE LAREZ GARCIA, se encontraba en la venida principal de lechería, en compañía de varios amigos, los cuales estaban disfrutando en un matinée, que se realizaba en el local denominado BALOO, y cuando se disponían a regresar a sus residencias fueron interceptado por tres sujetos armados y dos de ellos le realizaron tres disparos al occiso, mandados por el tercer sujeto que les decía que lo mataran, para despojarlo de una gorra, luego huyeron del sitio, dejando a la victima tirada en el pavimento, mientras sus compañeros pedían auxilio, siendo la victima trasladada en una ambulancia al seguro social donde murió.
TERCERO:
HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS.
Este Tribunal estima que los hechos antes narrados se encuentran acreditados sobre la base de los siguientes elementos probatorios:
- Acta Policial de fecha 29 de Septiembre de 200, suscrita por el funcionario NELSON RIVAS, adscrito al CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS, delegación Barcelona.
- Acta de Entrevista de fecha 09 de Noviembre de 2002, rendida espontáneamente por la ciudadana MARY CARMEN PONCE, ante el CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS, delegación Barcelona.
- Acta de Entrevista de fecha 30 de Septiembre de 2002, rendida por RAFAEL COROMOTO LAREZ, ante el Cuerpo De Investigaciones Cientificas Penales Y Criminalisticas, delegación Barcelona.
- Inspección Ocular Nº 2451 de fecha 29 de Septiembre del 2002 al lugar del suceso.
- Inspección Ocular N° 2450, de fecha 29 de Septiembre del 2002 realizada al cadáver de JAVIER GARCIA LAREZ, y efectuada por los funcionario EDGARDO TORNEL Y NELSON RIVAS.
- Acta de Entrevista de fecha 09 de Octubre de 2002, rendida por YORSEIDA DEL CARMEN YACUA PEREZ, ante El Cuerpo De Investigaciones Científicas Penales Y Criminalisticas, delegación Barcelona.
- Acta de Entrevista de fecha 15 de Octubre del 2002, rendida por YESICA JOSE URBINA GARCIA, ante El Cuerpo De Investigaciones Científicas Penales Y Criminalisticas, delegación Barcelona.
- Acta de Entrevista de fecha 15 de OCTUBRE de 2002, rendida por YOLIMAR JOSEFINA MONTALBAN PEREZ, ante El Cuerpo De Investigaciones Científicas Penales Y Criminalisticas, Delegación Barcelona.
- Acta de Entrevista de fecha 09 de OCTUBRE de 2002, rendida por YUSIBER DEL CARMEN GUTIERREZ MAZA, ante El Cuerpo De Investigaciones Científicas Penales Y Criminalisticas, Delegación Barcelona.
- Acta de Entrevista de fecha 15 de OCTUBRE de 2002, rendida por YEMERSI NAZARETH RAMIREZ GARCIA, ante El Cuerpo De Investigaciones Científicas Penales Y Criminalisticas, delegación Barcelona.
-Acta de Entrevista de fecha 08 de ENERO de 2003, rendida por SARA DE LOS ANGELES GAGO GAMEZ, ante El Cuerpo De Investigaciones Científicas Penales Y Criminalisticas, Delegación Barcelona.
- Acta de Entrevista de fecha 08 de ENERO de 2003, rendida por MILITZA JOSEFINA BARROSO NUÑEZ, ante El CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS, Delegación Barcelona.
- Acta de Entrevista de fecha 08 de DICIEMBRE de 2002, rendida por ALVARO AGUACHE REYES, ante El CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS, Delegación Barcelona.
- Acta de Entrevista de fecha 08 de ENERO de 2003, rendida por DARWIN JOSE SOTILLO FAJARDO, ante El CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS, Delegación Barcelona.
- EXPERTICIA DE PROTOCOLO DE AUTOPSIA 525-02, realizado a la Víctima JAVIER LAREZ GARCIA, donde se determina las causas de la muerte, efectuada por la Dra. ESLAIDA BARROSO médico Anatomopatólogo.
-Acta de defunción del ciudadano JAVIER LAREZ GARCIA emanada de la Prefectura del Municipio Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui y signada con el No 66
CUARTO:
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO.
De conformidad con el cúmulo de elementos probatorios señalados en el Capitulo ut-supra, han quedado acreditados los siguientes hechos: “El día 29 de Septiembre del 2.002, siendo las Seis y media horas de la tarde, el occiso quien respondía al nombre de JAVIER JOSE LAREZ GARCIA, se encontraba en la venida principal de lechería , en compañía de vario amigos, los cuales estaban disfrutando en un matinée, que se realizaba en el local denominado BALOO, y cuando se disponían a regresar a sus residencias fueron interceptado por tres sujetos armados y dos de ellos le realizaron tres disparos al occiso, mandados por el tercer sujeto que les decía que lo mataran, para despojarlo de una gorra, luego huyeron del sitio, dejando a la victima tirada en el pavimento, mientras sus compañeros pedían auxilio, siendo la victima trasladada en una ambulancia al seguro social donde murió”
En lo que respecta a la Calificación Jurídica de los hechos investigados, coincide este Decisor con lo señalado por la Fiscal en su escrito acusatorio, ratificado en la Audiencia Preliminar, configurando los hechos imputados al Ciudadano CRISTOPHER GOHEINE MARTINEZ DUARTE por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto en el artículo 407 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio del ciudadano hoy occiso JAVIER LAREZ GARCIA por cuanto de los hechos imputados por la Representante del Ministerio Publico Dra. AMPARO SOSA, en el escrito acusatorio, así como en la ratificación de esta por la Fiscal de 17 del Ministerio Publico a su vez ratificada en la Audiencia Preliminar de fecha 04-03-2004, por la Dra. ODILIS CENTENO, los cuales fueron admitidos por el Adolescente CRISTOPHER GOHEINE MARTINEZ DUARTE, se genera la convicción, que la conducta desplegada por el prenombrado ciudadano estuvo dirigida de manera intencional a ocasionar la muerte del ciudadano hoy occiso JAVIER LAREZ GARCIA, cumpliéndose lo preceptuado en el artículo 407 del Código Penal Venezolano que tipifica el delito de Homicidio Intencional, y reza: “El que intencionalmente haya dado muerte a alguna persona....”, se omite lo referido a la pena, por cuanto la consecuencia jurídica que es la pena, prevista en el Código Penal, no se aplica en el Proceso Penal de Adolescentes. Según el artículo antes reseñado, se configura el tipo penal de Homicidio Intencional, cuando se establece que una persona o sujeto activo, da muerte de manera intencional a otra, que es el sujeto pasivo; habiendo sido establecido fehacientemente en el presente asunto, la muerte intencional ocasionada al ciudadano hoy occiso JAVIER LAREZ GARCIA, por parte del Ciudadano CRISTOPHER GOHEINE MARTINEZ DUARTE.
Durante la Audiencia Preliminar el adolescente CRISTOPHER GOHEINE MARTINEZ DUARTE, ADMITIÓ los Hechos, mediante declaración libre y espontánea en la cual expuso: “Yo admito los hechos de lo que me acusa la Fiscal en el caso de JAVIER LAREZ.” Ahora bien, dada la circunstancia que el adolescente acusado se ha acogido al Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal de Control, Sección de Adolescentes, pasa inmediatamente a establecer la sanción por aplicar al Ciudadano CRISTOPHER GOHEINE MARTINEZ DUARTE, como consecuencia de la sentencia de Condena que corresponde.
QUINTO:
DE LA SANCION.
A los fines de establecer la Sanción que ha de imponerse al Ciudadano CRISTOPHER GOHEINE MARTINEZ DUARTE, por ser responsable de la comisión del delito que se le imputa en el caso de marras; y considerando la sanción solicitada en la Audiencia Preliminar por la Representante del Ministerio Publico; es menester tomar en consideración, las pautas para determinar y aplicar la Medida, consagradas en el artículo 622 de la Ley Especial, es necesario destacar, que se ha comprobado el acto delictivo, vale decir la comisión del delito de Homicidio Intencional tipificado en el artículo 407 del Código Penal Venezolano, ya reseñado; en el caso de marras se ha determinado la muerte del ciudadano JAVIER LAREZ GARCIA(OCCISO), a través de la EXPERTICIA DE PROTOCOLO DE AUTOPSIA, realizado a la Víctima antes mencionada, donde se determina las causas de su muerte; así mismo, el Ciudadano CRISTOPHER GOHEINE MARTINEZ DUARTE admitió en la Audiencia Preliminar haber causado la muerte del ciudadano hoy occiso JAVIER LAREZ GARCIA, sin que exista circunstancia calificante o agravante alguna, siendo intencional la muerte ocasionada a la víctima Alexander Luna. Así mismo es evidente la existencia del daño causado al ciudadano JAVIER LAREZ GARCIA, al habérsele ocasionado la muerte, así como la pérdida humana que han tenido sus familiares, especialmente su madre la ciudadana ASIA GARCIA DE LAREZ, siendo afectado el bien jurídico de la vida.
Quedó igualmente comprobada la participación del Ciudadano CRISTOPHER GOHEINE MARTINEZ DUARTE, en los hechos que le fueron imputados por la Fiscal Especializada del Ministerio Público, al ser Admitidos los hechos mediante una Declaración libre y espontánea en la Audiencia Preliminar; asumiendo el prenombrado ciudadano su Responsabilidad en los hechos imputados y que constituyen el delito de Homicidio Intencional; siendo proporcional e idónea la Medida de Privación de Libertad para el Ciudadano CRISTOPHER GOHEINE MARTINEZ DUARTE, quien tiene capacidad para cumplir las antes señaladas medidas, a sus dieciocho (18) años de edad; considera en consecuencia este Decisor, procedente la imposición de la Medida de Privación de Libertad por el Lapso de Tres (03) años y cuatro (04) meses, todo de conformidad con el artículo 620, literal “f” y 628, todos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Tomando así mismo en consideración, lo establecido en el artículo 621 Ejusdem, según el cual las medidas antes señaladas tienen una finalidad primordialmente educativa y se complementará con la participación de la familia y el apoyo de especialistas; en atención igualmente al Principio del Interés Superior del Niño, preceptuado en el artículo 8 de la Ley Especial, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las Decisiones relacionadas con los niños y Adolescentes, y está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños y adolescentes, en el caso de marras del Ciudadano CRISTOPHER GOHEINE MARTINEZ DUARTE, cuya medida aplicada, como es la Privación de Libertad, ha de propender a su formación integral.
SEXTO:
DISPOSITIVA.
Por los fundamentos de hecho y de Derecho, anteriormente explanados este Tribunal de Control N° 01, Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA RESPONSABLE al Ciudadano CRISTOPHER GOHEINE MARTINEZ DUARTE, quien es: Venezolano, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, nacido el 08 de mayo de 1985, de 18 años de edad, hijo de los ciudadanos SONIA MARTINEZ Y ARMANDO AMARISCA, INDOCUMETADO Residenciado en el Barrio Guamachito, calle Venezuela, casa No A-2 11, Barcelona, Estado Anzoátegui, del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto en el artículo 407 del Código Penal Venezolano, que se señala cometido en perjuicio del ciudadano hoy occiso JAVIER LAREZ GARCIA y de acuerdo a las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, sobre la determinación y aplicación de las Medidas, así como tomando en consideración la finalidad educativa de las Medidas, según lo preceptuado en el artículo 621 Ejusdem, se sanciona al Ciudadano CRISTOPHER GOHEINE MARTINEZ DUARTE, ya identificado, con la Medida de PRIVACION DE LIBERTAD, tomando en consideración los cinco (5) años solicitados por la Fiscalía del Ministerio Público, y acogidos por este Juzgado, rebajándole un tercio (1/3), de acuerdo a lo preceptuado en el artículo 583 de la Ley Especial, quedando el tiempo de la sanción de Privación de Libertad por el Lapso de Tres (03) años y cuatro (04) meses. Todo de conformidad con los artículos 620, literal f, y 628 todos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Regístrese, publíquese, déjese Copia debidamente Certificada de la presente Decisión. Remítase en su debida oportunidad, al Tribunal de Ejecución de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui.
LA JUEZ PROVISORIO DE CONTROL N° 1
ABOG. MANUEL HERNANDEZ NATERA.,
LA SECRETARIA.
ABOG. NOHEXIS GARCIA,.
Se deja constancia que en la misma fecha, se dio cumplimiento a la Sentencia que antecede.
LA SECRETARIA.
ABOG. NOHEXIS GARCIA
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