REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR CONTENCIOSO TRIBUTARIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Oriental
Barcelona, siete de mayo de dos mil cuatro
194º y 145º
ASUNTO : BP02-U-2004-000011
Visto el escrito de fecha tres (03) de mayo de 2004, de solicitud de notificación al Procurador General de la República del auto de admisión del Recurso Contencioso Tributario interpuesto por el contribuyente JOSE GERAL SALCEDO, dictado por este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Oriental, el día 22 de Abril de 2004, consignado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) Civil, por la abogada YOIVÉ QUIJADA N, sustituta de la Procuradora General de la República, conforme a Instrumento Poder que corre inserto a los autos y siendo la oportunidad procesal correspondiente, este Tribunal Superior procede a pronunciarse sobre dicha solicitud, en los términos siguientes:
Observa el Tribunal Superior que la representación fiscal señala expresamente en su petitorio que:
" Por todas las razones procedentes expuestas, es por lo que esta representación del Tesoro Nacional solicita se ordene notificar a la ciudadana Procuradora General de la República, de la admisión del presente Recurso Contencioso Tributario, actuación esta que corre inserta en los folios setenta y uno (71) al ochenta (80), ambos inclusive, de autos; con el objeto de dar inicio a los lapsos de ley para el ejercicio del recurso ordinario de apelación, contenido en el Parágrafo Único, del artículo 267 del Código Orgánico Tributario vigente, contra el auto de admisión de fecha 22 de abril de 2004, mediante el cual se admite el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por el ciudadano JOSE GERAL SALCEDO, identificado en el presente asunto".
Fundamenta la representación fiscal lo anteriormente transcrito en los artículos 71 y 84 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, que a la letra establecen:
"Articulo 71.- Los Abogados que actúen en nombre de la Procuraduría General de la República deben hacer valer en los juicios todos los recursos ordinarios, extraordinarios y especiales establecidos por las leyes, salvo instrucción contraria de la máxima autoridad del órgano respectivo, dada por escrito.
Los lapsos para intentar los referidos recursos no comenzarán a correr hasta tanto no se practique la correspondiente notificación al Procurador o Procuradora General de la República, o a la persona facultada para ello, conforme a lo establecido en este Decreto Ley."
Artículo 84.- " En los juicios en que la República sea parte, los funcionarios judiciales, sin excepción, están obligados a notificar al Procurador o Procuradora General de la República de toda Sentencia Interlocutoria o definitiva. Transcurrido el lapso de ocho (8) días hábiles, contados a partir de la consignación en el expediente de la respectiva constancia, se tiene por notificado el Procurador o Procuradora General de la República y se inician los lapsos para la interposición de los recursos a que haya lugar.
La falta de notificación es causal de reposición y ésta puede ser declarada de oficio por el Tribunal o a instancia del Procurador o Procuradora General de la República.
De las anteriores disposiciones legales se deduce con meridiana claridad:
1.- Que en el Artículo 71 ejusdem, se establece la obligación de los abogados que actúen en nombre de la Procuraduría General de la República, de hacer valer
en los juicios todos los recursos ordinarios, extraordinarios y especiales establecidos por las leyes,.....(Subrayado de este Tribunal Superior)
2.- Que el artículo 84 ejusdem, establece la obligación de los funcionarios judiciales- cuando la República sea parte en un juicio- de notificar al Procurador General de la República de "toda sentencia interlocutoria o definitiva...."
También ha declarado expresamente la Sala Político -Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 00272 del 19-02-2002 que:
"...Así las cosas, debe entender esta Sala que el privilegio o prerrogativa procesal contemplado en el Artículo 12 LOHPN es a toda luces, de obligatorio cumplimiento por parte de todas las autoridades a las cuales dicha norma hace referencia.
Por tales motivos, cuando se instaura un proceso o se dicta una sentencia que obre contra los intereses del fisco nacional, la misma debe ser puesta en conocimiento, de la Procuraduría General de la República y de la Contraloría General de la República independientemente de que la sentencia sea dictada dentro del lapso de ley sin consideración de que el Órgano Contralor sea parte o no en la causa donde haya recaído el fallo. Tal prerrogativa ex-lege, no puede ser inaplicada o mediatizada puesto que, como se indica precedentemente, ello implica un mecanismo de protección de intereses cuyo titular es, en definitiva, la ciudadania". (subrayado de este Tribunal Superior)
Y recientemente, en sentencia, de fecha 23 de marzo de 2004, caso: VENCARIBE, CA, Vs FISCO NACIONAL, declaró que:
"En el caso de autos, se advierte que la litis se origina de un juicio donde la República es parte, pues se trata de una solicitud de suspensión de efectos en materia tributaria, cuya administración le corresponde al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) , organismo éste que, en el presente caso, actúa en sustitución del Procurador o Procuradora General de la República". (subrayado de este Tribunal Superior)
De las anteriores disposiciones legales y decisiones jurisprudenciales, se deduce con meridiana claridad que en los juicios en que sea parte la República, la notificación al Procurador General de la República es obligatoria, con el fin de no sorprender, de no causar indefensión o daños, o un gravamen irreparable a aquélla cuando se " instaura un proceso"; se dicta una sentencia que "obre contra los intereses" del Fisco Nacional; cuando se "suspenda los efectos del acto" impugnado; o cuando se condene a la República al pago de una determinada suma de dinero; pero cuando se trate de incidencias consecutivas dentro de un proceso Contencioso Tributario normal, tales como el auto de admisión del Recurso o el auto de admisión de Pruebas, donde las partes intervinientes están a derecho desde su comienzo, donde el Tribunal toma decisiones inherentes al proceso sin que éstas causen indefensión o daños irreparables, no procede el privilegio otorgado al Fisco Nacional del plazo extraordinario, de ocho (8) días hábiles adicionales al plazo para la interposición de " los recursos a que haya lugar"- artículo 84 Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República- como lo sostiene la Representación Fiscal. Aceptar la aplicación del plazo adicional establecido en el artículo 84 ejusdem, para todas las incidencias normales y necesarias del proceso -tales como el auto de admisión ya que el Tribunal debe decidir en cada una de ellas-resultaría inexorablemente interminable el proceso Contencioso Tributario y por ende, resultaría contrario además de una pronta decisión; a los principios de celeridad y de economía procesal establecidos y queridos por el legislador para que rigan el proceso Judicial Venezolano.
Consta en autos de que las partes en el presente Recurso Contencioso Tributario están a derecho, entre ellas, el Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela, conforme a la notificación formal efectuada en fecha 09 de marzo de 2004, que corre a los autos, al folio 50; y por cuanto, a juicio de este Órgano jurisdiccional de Instancia, el auto de admisión no es una "Sentencia Interlocutoria o Definitiva" a las que se refiere el ya citado artículo 84 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, ya que en si, no causa un gravamen irreparable, ni un estado de indefensión a la República Bolivariana de Venezuela en el presente Recurso Contencioso Tributario, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Oriental NIEGA lo peticionado por la Abogada YOIVÉ QUIJADA N, en su escrito de fecha tres (03) de mayo de 2004; todo de conformidad con lo previsto en el artículo 26 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 71 y 84 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y artículos 10 y 289 del Código de Procedimiento Civil; y así se decide.-
EL JUEZ TEMPORAL,
Dr. Onéximo Garnica Prato.
LA SECRETARIA,
Abg. Magaly Díaz.