REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio de Barcelona
Barcelona, 14 de Mayo de 2004
194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2001-001470
ASUNTO : BP01-P-2001-001470
SENTENCIA CONDENATORIA CON TRIBUNAL MIXTO CON ESCABINOS
IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL MIXTO
JUEZ PRESIDENTE: DR. ELEAZAR JAVIER SALDIVIA
ESCABINOS: SARAI GUERRA y DAVID JOSE MATA
SECRETARIO: ABG. MAURICE NICHOLS
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
FISCAL: Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, DR JOSE ALBERTO MORILLO.
IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO: OSCAR CUMANA GUARICOTO, Venezolano, natural de Barcelona Estado Anzoátegui, donde nació el día 31 de octubre de 1964, de 39 años de edad, soltero, de profesión u oficio funcionario Policial, titular de la cédula de identidad Nº 8.247.539, soltero, hijo de VIRGINIA DROZ de CUMANA y OSCAR CUMANA CURBATA, residenciado en vía caigua sector Los Potocos, en la parte de la Bomba los Potocos de la Ciudad de Barcelona, Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui,
Defensor de Confianza: DR IBRAHIM VIZCUNA
VICTIMA: GUILLERMO CURBATA COTUA, hermano del OCCISO MALDONADO JOSE CURBATA COTUA.
ENUNCIACION DE LOS HECHOS
El Fiscal Sexto del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, DR JOSE ALBERTO MORILLO, durante la apertura del Juicio Oral y Público ratifico el contenido de la acusación que fuera presentada en fecha 4 de septiembre de 2001, por el DR RICARDO MAITA; delimitando oralmente los hechos objeto del debate en los siguientes términos: “ El día 13 de agosto de 2001, siendo aproximadamente las diez horas de la noche, funcionarios del Cuerpo Técnico de Policial Judicial, hoy Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística, delegación de Barcelona, se dirigieron al sector conocido como los potocos, con la finalidad de recabar información acerca de la veracidad de la llamada telefónica recibida en ese Cuerpo de Investigaciones, indicando que detrás de la Estación de Servicio Silva, de ese sector, se encontraba el cadáver de una persona de sexo masculino, presentado herida de fuego producida por un arma de fuego; al arribar al sitio por informaciones de los moradores del referido sector, se dan por enterrados que el hecho ocurrio en el club EL CUJI, ubicado en el crucero vía Caigua, una vez en el lugar sostuvieron entrevista con el ciudadano CUMANA CURBATA MIGUEL, quien manifestó ser el propietario del club, en cuestión y que en el momento que se encontraba reunido, tomando cervezas con varios familiares entre ellos sus sobrinos OSCAR CUMANA, quien para el momento se desempeñaba como Funcionario de la Policía del Estado Anzoátegui y MALDONADO JOSE CURBATA COTUA, el primero de los mencionados disparo con el segundo de los nombrados, desconociendo si era accidental, ya que no surgió ninguna discusión entre los dos, resultando muerto el hoy occiso al recibir un impacto de bala en la Boca. Se presenta una comisión de la Guardia Nacional, quienes detienen al acusado CUMANA GUARICOTO OSCAR y proceden a colectar el arma incriminada, ya que al llegar esta comisión lograron observar a un ciudadano tirado en el piso en medio de un charco de sangre, quien al ser observado por el paramédico OSCAR CORDERO no mostró signos de vida, en virtud de presentar un impacto de bala a la altura de la boca, percatándose la comisión de la Guardia Nacional que a su lado derecho se encontraba, el autor del hecho quien fue identificado como OSCAR CUMANA GUARICOTO.
La representación del Ministerio Público, luego de finalizada la fase preparatoria logra recabar los siguientes elementos de convicción, para fundamentar su acusación y solicitar el enjuiciamiento Público del acusado, a saber:
En primer lugar se da inicio a los trámites procedímentales de investigaciones, en virtud de una llamada telefónica efectuada el día 13 de agosto de 2001 por la centralista de guardia de la policía Municipal de Bolívar, informando que detrás de la Estación de Servicio Silva, ubicada en el sector de los Potocos, de la ciudad de Barcelona, se encontraba un cuerpo sin signos vitales, una persona de sexo masculino, quien presentaba una herida por arma de fuego, desconociendo más datos al respecto.
En el acta Policial, de fecha 13 de agosto de 2001, suscrita por el funcionario FRANKLIN MORALES, adscrito al Departamento de Investigaciones del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, hoy Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística, delegación de Barcelona, en la cual deja constancia de la comisión de un hecho punible contra las personas, quien en virtud de tal circunstancia procede a trasladarse al sitio del suceso en compañía de los funcionarios JOSE MARIA y EDGARDO TORNEL, quienes luego de varias pesquisas por el sitio, los moradores de la zona les informan que el hecho ocurrio en el BAR EL CUJI, ubicado en el crucero vía caigua, procediendo la comisión a trasladarse hasta el sitio preciso del suceso, logrando entrevistarse con los ciudadanos CUMANA CURBATA MIGUEL, propietario del CLUB, quien manifestó que su sobrino MALDONADO JOSE CURBATA COTUA había resultado muerto, tras recibir un impacto de bala en la boca, por parte del acusado OSCAR CUMANA, y que el mismo había sido detenido por una comisión de la Guardia Nacional, cuerpo éste que colecta el arma incriminada. Asimismo dejan constancia que el cuerpo sin vida de la victima, continua en el lugar del suceso, procediendo la comisión designada del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística, a dar levantamiento al cadáver y trasladarlo a la morgue del Hospital LUIS RAZETTI, donde luego se le practica una Inspección ocular, donde se deja constancia que el occiso presentaba una Herida por arma de fuego, en la región bucal, sin salida. Posteriormente se trasladan al comando se seguridad Urbana de la Guardia Nacional, donde le es entregado el imputado identificado como OSCAR CUMANA GUARICOTO, y el arma incriminada que respondía a las siguientes características: Marca Astra, calibre 7.65 mm, pavón negro, serial 1246402, con su respectivo cargador sin balas.
En la Inspección ocular Nº 2085, de fecha 13 de agosto de 2001, efectuada por una comisión del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística, integrada por los funcionarios EGARDO TORNEL , FRANKLIN MORALES y JOSE MARIÑO, en la vía caigua, san Miguel, sector los Potocos, en el club el Cuji de la ciudad de Barcelona, donde recogen las características externas del lugar del suceso, de la posición del occiso, y dejan constancia que es colectada una concha percutida calibre 7.65 mm, a unos 2.5 metros del cadáver.
Inspección ocular Nº 2086, de fecha 12 de agosto de 2001, efectuada por una comisión del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística, integrada por los funcionarios EGARDO TORNEL, FRANKLIN MORALES y JOSE MARIÑO, en la morgue del Hospital LUIS RAZETTI, donde dejan constancia que el occiso presentaba una herida en la región labial inferior izquierda, producida por el paso de un proyectil de un arma de fuego, el cual respondía al nombre de MALDONADO CURBATA COTUA.
De las entrevistas de los ciudadanos NELLYS GUARACHE PARACARE, PARA GLADYS MIRAIDA, FRANKLIN JESUS CUMANA COTUA, RUBEN CELESTINO GUARIMATA REYES, MIGUEL CUMANA CURBATA, MANUEL BERNARDO COTUA, JESUS RAFAEL HERRERA MALPA.
Asimismo, como punto de partida el Ministerio Público fundamenta su acusación en el Acta Policial de fecha 12 de agosto de 2001, suscrita por el C/1ero (GN) JOSE CALABRESE ROMERO, adscrito a la Primera compañía segundo pelotón, destacamento 75, quien deja constancia del lugar, hora y fecha del sitio del suceso, avistando un ciudadano que se encontraba tirado en el piso dentro de un charco de sangre, que luego de ser examinado por el paramédico OSCAR CORDERO, este informo que no presentaba signos vitales, quedando identificado como VALDEMARO CURBATA, asimismo dejan constancia de la detención preventiva del acusado en virtud de que éste se encontraba cerca del occiso, presentado estado de embriaguez y manchas de sangre en su vestimenta, a quien se le decomisa un cargador de pistola 7.65 mm sin cartuchos dentro del zapato del pie izquierdo, asimismo informa que el arma presuntamente incriminada les fue entregada por el señor MIGUEL CUMANA.
En el acta de Defunción de fecha 21 de agosto de 2001, y el certificado de defunción Nº 073491, mediante los cuales el titular de la acción penal acredita y certifica la muerte del ciudadano MALDONADO CURBATA COTUA.
Y finalmente del Protocolo de AUTOPSIA Nº 387/2001, suscrito por la DRA GUMERSINDA CARNERO, Medico Anatomopatologo Forense adscrita a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística, delegación Barcelona, en el cual después de efectuar un análisis a las lesiones externas y del examen interno al cadáver llega a las siguientes conclusiones: 1) Una Herida por disparo de arma de fuego de proyectil único, con características de distancia al rostro: orificio de entrada en región mentoníana por debajo del labio inferior izquierdo sin orificio de salida. Proyecto perfora el maxilar inferior produce hemorragia de partes blandas submaxilar y cervical con lesión vascular. Se localiza un proyectil deformado en partes blandas de la región retroauricular derecha. 2) Trayectoria intracorporal: de Adelante hacia atrás, de izquierda a Derecha, descendente.
CIRCUNSTANCIAS QUE FUERON OBEJETO DEL JUICIO
El Fiscal Sexto del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, Dr. JOSE ALBERTO MORILLO en la oportunidad de la celebración del juicio oral y publico expuso acusación en contra del ciudadano OSCAR CUMANA GUARICTO, en los siguientes términos: ".... ratifica la acusacion presentada contra el acusado por cuanto la conducta desplegada por el mismo trasgrede el artículo de la constitucion que se trata del derecho a la vida y el del Código Orgánico Procesal Penal que sancionada la conducta antijurica que le quita la vida a otra persona y expone en fecha 13-10-01 camino via caiguia funcionarios se apersonaron al club encontrando el cadaver de un ciudadano y se entrevistaron con lo propietarios del club, quienes les informaron que el acusado presente en el club descenfundo un arma de fuego y le disparo en la boca al hoy occciso curbata considerando que existen suficientes elementos probatorios contra el ciudadano acusado fundamentandola en la Inspección, acta policial, Inspeccion Ocular 2086, efectuada por los funcionarios en el hospital, (...) acta de entrevista a Franklin Cumana Cotua, así como el resto del acervo probatorio que se encuentran señalados en la Acusación Fiscal, (...) considera esta representacion fiscal que se deben evacuar los expertos, los testigos promovidos y por ultimo solicito la condenatoria del hoy acusado..."
Concedida como fue la palabra a la Defensa, exponiendo el Dr. IBRAHIM VICUÑA, quien manifesto: " ... lo que sucedió fue El hoy occiso le quito el arma al hoy acusado quien era funcionario para esa época, el hoy occiso manipulando el arma esta se le disparo utilizándose la ultima bala que tenia la cacerina, hago la observación que faltaron algunas pruebas importantes que determinarían la inocencia de mi defendido como las pruebas de ATD, Luminol, asimismo contradigo lo narrado por el Ministerio Público quien señala que la conducta de mi defendido encuadra en el lo establecido en el articulo 407 del código penal, ya que mi defendido no tuvo tal intención y estoy de acuerdo con lo expresado por el representante del ministerio Público en cuanto a que se evacuen todas las pruebas ofertadas por la representación Fiscal..."
Oídas las exposiciones tanto del representante del Ministerio Publico, como del defensor del acusado, el ciudadano OSCAR CUMANA GUARICOTO, previa las generalidades de Ley e imposición de sus Derechos y garantias Constitucionale y Procesales, procede a manifestar estar dispuesto a Declarar y en consecuencia expuso: "(omisis)...El día 13-8-01 yo venia de casa de mi hermano era como a las ocho de la noche cuando me dirigía al club al cuji, allí estaban algunos amigos consumiendo bebidas , allí quedó solo el hoy occiso Curbata, comenzamos una conversación sobre los armamentos y cacerias, el insistió en que le mostrara el arma y empezó a manipularla y de forma accidental se le escapo el tiro..."
Finalizada la apertura del día 15 de abril de 2044, se procedio a aperturar la recepción de las Pruebas promovidas por el Representante del Ministerio Público, inciandose con la Experto DRA GUMERSINDA CARNERO (EXPERTO ANATOMOPATOLOGO FORENSE), y los Testigos FRANKLIN MORALES, FRANKLIN JESUS CUMANA COTUA, MIGUEL CUMANA CURBATA, MANUEL BERNANDO COTUA, dejando expresa constancia que el Fiscal Sexto del Ministerio Público, en ese Acto solo prescinde de los Testigos JOSE MARIÑO y EDGARDO TORNEL, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Cientificas, Penal y Criminalisticas, delegación de Barcelona, solicitando el titular de la acción Penal, la suspensión del Acto para la citación de los testigos que no comparecieron.
Durante la continuidad del Juicio (23/04/2004) se concluyo con la recepción de Pruebas, siendo evacudos los testigos JOSE GERARDO CALABRESE ROMERO, RAFAEL HERRERA MALPA, NELLYS JOSEFINA GUARACHE PARACARE, GLADYS MIRAIDA PARRA, continuando el debate prescindiendo de los testigos OSWALDO PARABACUTO, OSCAR CORDERO, de conformidad con lo establecido en el artículo 357 del Código Orgáncio Procesal Penal.
Como Pruebas Documentales, fueron leida e incorporados por su lectura de conformidad con lo establecido en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, los siguientes documentos, previa exhibición a la Defensa y al Tribunal se dió lectura total de los siguientes medios probatorios: "INSPECCION OCULAR N°2085, de fecha 12 de Agosto del 2001, INSPECCION OCULAR N°2086, de fecha 12 de Agosto de 2001; ACTA DE DEFUNCION, de fecha 21 de Agosto de 2001, y se prescindio de su lectura total, el CERTIFICADO DE DEFUNCION N°0734491; y del PROTOCOLO DE AUTPSIA N°387/2001.
HECHOS ACREDITADOS
La Declaración DRA. GUMERSINDA CARNERO, Medico Anatomopatologo Forense, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Delegación Barcelona, a quien se le exhibió la experticia de la autopsia y reconoció su firma, y del resultado del interrogatorio, quedo acreditada y se comprobo que la muerte se produjo por un impacto de bala, a una distanciacia aproximada de sesenta centimetros (a Distancia), disparo que entro por el labio inferior región mentoniana, generandole una perdida masiva de sangre (Shock Hipovolemico), que desencado en la perdida de la humanidad del occiso MALDONADO JOSE CURBATA COTUA
Declaración del Testigo FRANKLIN MARALES, Funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Cientificas, Penales y Criminalisticas, Delegación Barcelona del Estado Anzoátegui, el cual manifesto: " ... Me encontraba de Guardia, se tuvo conocimiento mediante llamada telefónica por la Guardia Nacional que en el sector los potocos en un club se encontraba una persona de sexo masculino fallecido y nos informaron que la Guardia Nacional se había llevado a un individuo detenido y que el mismo era funcionario policial, se hizo el procedimiento correspondiente y se enviaron todas las actuaciones a la Fiscalia que estaba de guardia..."
De la declaración del Testigo y de su interrogatorio, este Tribunal la valora totalmente, en virtud de su contexticidad y homegenidad, con la cual se comprobo que el lugar del suceso fue el BAR el CUJI, ubicado el sector los Potocos de Bacelona; que la detención del acusado la practico la Guardia Nacional, y que el cuerpo del occiso, se encontraba sin vida en el suelo del referido local, cuando arriba la comisión Policial, integrada por este funcionario.
Declaración de la testigo FRANKLIN JESUS CUMANA COTUA quien expuso: "...El día 12-08-01 me encontraba en el club propiedad de mi padre había una reunión eran como las siete y media llego el muerto primero con un tío mío, había una reunión tomando cervezas cuando voy al interior del negocio me echan un silbido y me pidieron unas cervezas cuando estoy en el interior buscando unas cervezas escuche una detonación cuando me dirigí hacia donde estaban los presentes observe que MALDONADO estaba lleno de sangre y como con contracciones..."
La Declaración del Testigo FRANKLIN JESUS CUMANA COTUA, es valorada por este Tribunal, en virtud a la homegeneidad que mantuvo durante el debate, resultando ser testigo impracial, muy a pesar de tener un vinculo consanguineo con el acusado, y se valora respecto a que genera y refuerza el hecho de que en el club el CUJI, se le propino un impacto de bala al occiso MALDONADO COTUA, igualmente acredita que el acusado se encontraba ingiriendo bebidas alcholicas, con el hoy occiso, sentados en la misma mesa, pero debe denotar este Juzgado que tal declaración no aporta ningún elemento para determinar la responsabilidad Penal del Acusado, ya que este ciudadano resulta ser un Testigo de referencia.
Declaración del Ciudadano MIGUEL CUMANA CURBATA quien expuso: “... Es mi sobrino, los hechos ocurrieron como a eso fue el 12-08-01 como a las siete y media de la noche estábamos jugando dominó , yo sentí un sonido y creí que era un traqui traqui, pero fue un disparo que había efectuado cuando me volteó y veo que el hoy occiso tenia un disparo, y corrí y le quite de la mano la pistola a CUMANA...”
La Declaración del Testigo es valorada totalmente, en virtud del señalamiento antes indicado, respecto a que a pesar de su parentesco con el acusado, su declaración es conteste y homogenia, llena de contexticidad, en virtud de que ratifica el lugar de los hechos, quedando comprobado que el acusado, se encontraba sentado en la misma mesa con el occiso, referiendo el testigo en cuestión, que procedio a quitarle el arma de fuego a OSCAR CUMANA GUARICOTO, quien permanecia aún con el arma en la mano. Debe destacarse el hecho que menciona este Testigo imparcial, el cual durante el debate se registro de la siguiente manera: "...(omisis) el occiso estaba cayendose de la silla cuando yo voltie hacia luego de haber escuchar el disparo...". Esta circunstancia, este Tribunal procede a valorarla, en virtud a su importancia, ya que la tesis de la defensa, fue que el hecho resulto ser un accidente, y que el disparo se lo ocasiono el occiso, cuando el acusado le hizo entrega del arma incriminado; al respecto este Tribunal utilizando las maximas de experiencias, denota el hecho de que el acusado estuviese en posesión del arma cuando este Testigo se percato del hecho, ya que si damos por acreditada tal circunstancia, se aplica la premisa mayor de "Cuanto tiempo puede tardar en girar su cabeza una persona y distinguir dos situaciones evidentes. En primer lugar, es cuestión de segundo el estampido y la salida del proyectil, asi como también es cuestión de brevisimos segundo girar la cabeza para percaterse de la caida del cadaver al suelo, concluyendose que efectivamente quien procede a propinarle el disparo en la Región mentoniana a la victima resulto ser el acusado OSCAR CUMANA GUARICOTO, echando por la borda la tesis sostenida por la defensa.
Declaración del Ciudadano MANUEL BERNARDO COTUA, quien expuso: “ (omisis)...Yo me encontraba en el club sentado en la mesa junto a otras personas, COTUA, CUMANA, Y OTRO que no se quien era, yo llegue con el difunto Curbata y luego llego el señor cumana, y agarro y le dio un tiro en la boca, y yo antes de eso me había parado en un muro que estaba cerca a pedir una cerveza...”
La declaración del Testigo MANUEL BERNARDO COTUA, es valorada totalmente por este tribunal, partiendo de la circunstancia conteste que quedo probada abundantemente durante el curso del debate, tal como lo es el hecho común en el lugar del suceso, " la prescencia de un grupo familiary amigos cercanos ", ante tal circunstancia, esta instancia acredita la prueba de intencionalidad del acusado, debido a que el dolo circunstancial del cual fue portador el acusado durante los hechos objeto del proceso, quedo de manifesto con la declaración de este Testigo, quien aseguro de forma homogenia que el referido acusado sin causa aparente procedio de manera dolosa a darle un disparo al occiso MALDONADO COTUA.
Declaración del Ciudadano JOSE GERARDO CALABRESE ROMERO, funcionario adscrito a la Guardia Nacional, Destacamento 75, Comando Regional N° 07 del Estado ANzoátegui, quien expuso: “...Bueno encontrándome de servicio en el sector Los Potocos, se presentaron un grupo de personas manifestándonos a los funcionarios que estábamos allí de guardia, que habían herido a un ciudadano en el sitio conocido como el Club El Cuji, detrás de la Bomba Silva, nos trasladamos hasta el lugar al llegar pudimos observa a una persona tirada en el piso ensangrentada sin signos vitales y que tenían a la persona que había dado muerte a éste ciudadano, y que al mismo lo estaba esperando una turba que lo quería linchar, luego nos lo entregaron procediendo a requisarlo encontrándosele en la pierna una Cartuchera de un arma de fuego..."
La declaración del Funcionario JOSE CALABRESE ROMERO, es valorada parcialmente, en virtud de que el hecho que manifesta en su declarción donde señala que una turba estaba esperando al acusado para lincharlo, no quedo debidamente comprobada durante el curso del debate, pero si quedo comprobado que el referido funcionario, integrando una comisión mixta, es quien detiene al acusado en el sitio del suceso, y resulta conteste y homogenia con la declaración rendida por el ciudadano MIGUEL CUMANA CURBATA, quedando plenamente comprobada que el arma incriminada le fue entregada a esa comisión por el referido ciudadano.
Declaración del Ciudadano JESUS RAFAEL HERREA MALPA, quien expuso: “...el día ese que paso que le dieron el tiro al señor Curbata, Oscar Cumana pasó frente a mi casa junto con tres personas más y efectuó dos disparos, llamados el pelo, el niño y julio y luego en la mañana del otro a las seis de la mañana que me pare conseguí la concha de la pistola, era una 7.65 MM..."
La declaración de este Testigo, es valorada totalmente por el tribunal, respecto a la conducta que mantuvo el acusado, momento antes de ingresar al Bar el Cuji, ya que su declaración aporta un elemento valido, a saber, que efectivamente el referido acusado portaba un arma calibre 7.65mm, y que su conducta antes del hecho, es reflejo de su condición pendenciera y de la intencionalidad con la cual obro OSCAR CUMANA GUARICOTO.
Declaración de la ciudadana NELLYS JOSEFINA GUARACHE PARACARE, quien manifesto, " ...Eso fue 12-08-01 nos encontrábamos en el Club El Cuji, no con frecuencia, eran como las ocho y treinta de la noche, estábamos distraídos de repente sonó un ruido nos volteamos y nos dimos cuenta que Curbata tenia un disparo..."
La declración de la mencionada ciudadana, y del resultado del interrogatorio, se valora totalmente la deposición de la testigo por este Tribunal, ya que mantiene la misma efervecencia de los demás testigos, al afirmar que tanto el occiso, como el acusado, se econtraban sentados en la misma mesa, y que luego de haber escuchado el disparo, OSCAR CUMANA GUARICOTO, mantenia aún el arma en sus manos, quedando cooroborado nuevamente el hecho objeto del presente proceso.
Declaración de la ciudadana GLADYS MIRAIDA PARRA, quien manifesto, " ...el día 12-08-01, nosotros nos encontrábamos reunidos en el club el cuji de los potocos, estábamos jugando domino, sentí un ruido, voltie sobre mi hombro y vi el hombre que venia cayendo y estaba herido y tenia sangre..."
De la declaración de la mencionada testigo, se comprueba el hecho objeto del presente proceso, y su deposición es valorada totalmente por este Tribunal, en virtud, de que es conteste al manifestar que esta se encontraba en el sitio del suceso, pero que muy a pesar de no haber observado, ninguna circunstancia relevante, resulta acreditado el hecho de que el occiso y el acusado se ecnontraban dispuestos en la misma mesa.
En lo que respecta a las apruebas documentales, previa exhibición fueron incoporados los siguientes medios probatorios, INSPECCION OCULAR N°2085, de fecha 12 de Agosto del 2001, cursante al folio 11, INSPECCION OCULAR N°2086, de fecha 12 de Agosto de 2001, las cuales son valorados totalmente y conjuntamente, en virtud de ser demostrativas del lugar de los hechos y demás condiciones fisicas, así como del procedimiento del levantamiento del cadaver.
Con la lectura del El ACTA DE DEFUNCION, de fecha 21 de Agosto de 2001, y del CERTIFICADO DE DEFUNCION N°0734491, se acredita la Muerte Legal del ciudadano MALDONADO JOSE CURBATA, documentos estos que son valorados totalmente.
Y finalmente el PROTOCOLO DE AUTPSIA N°387/2001, es valorado totalmente, en virtud de que acredita causa de muerte, y demás caracteristicas que permiten determinar con exactitud la trayectoria de la bala, y demás lesiones causadas, que generaron la pérdida de la vida del Occiso MALDONADO JOSE CURBATA COTUA.
Estos órganos de pruebas fueron incorporado al Juicio por satisfacer los extremos exigidos en los artículo 16, 197, 198 y 199 del Código Orgánico Procesal Penal.
FUNDAMENTO DE HECHO Y DERECHO
Analizado y apreciados los elementos de convicción recibido en la Audiencia Oral y Pública, de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 13, 22 y 199 del Código Orgánico Procesal Penal este Tribunal valorando según su libre convicción todas las pruebas evacuadas y los alegatos de las partes y observando las reglas de la lógicas la máximas de experiencias y los conocimientos científicos; y teniendo como norte el establecimiento de la verdad de los hechos por las vías Jurídicas y la Justicia en la aplicación del Derecho, antes de deciidir observa:
El supuesto de hecho de necesaria demostración en el juicio Oral y Público es el previsto en el artículo 407 del Código Penal Venezolano, HOMICIDIO INTENCIONAL. Ahora bien de los hechos y circunstancias acreditados en el debate probatorio, expuestos en forma suscinta en el considerando anterior se desprende, que el día 12 de agosto de 2001, siendo aproximadamente entre las 8 y 9 horas de la noche, el acusado OSCAR CUMANA GUARICOTO, se encontraba sentado en la mesa ingeriendo sustancias alcholicas, con el occiso MALDONADO JOSE CURBATA COTUA, del local conocido como CLUB EL CUJI, ubicado cerca de la Bomba Silva, de los Potocos de Barcelona, cuando intespectivamente el acusado de autos, tomo su arma calibre 7.65 mm, dispara en la región del labio inferior, zona mentoniana al referido occiso, para proborle la muerte, en virtud de generarle un shock hipovolemico, que la conducta dolosa del acusado quedo ingualmente demostrada, ya que siendo la intencionalidad un aspecto subjetivo, propio de cada individuo, sus actos antes y durante la comisión del delito, así lo dejan al decubierto, ya que resulta acreditado para este Tribunal, que el occiso jamás manipulo el arma inciminada, en virtud de que los testigos MIGUEL CUMANA CURBATA, NELLYS JOSEFINA GUARACHE PARACARE y MANUEL BERNARDO COTUA, fueron conteste en afirmar que efectivamente, brevisimos instantes después de habér escuchado la estampida del disparo que le causará la muerte a MALDONADO JOSE CURBATA COTUA, el acusado mantenia el arma en la mano, hechando por la borda la tesis sostenida por la Defensa, que versaba en tratar de demostrar que el hecho tuvo una connotación accidental, ya según lo manifestado por esa representación el occiso es quien acciona el arma de fuego, hecho que jamás se comprobo.
Es suceptible de acalarar en el texto integro de la presente sentencia, la hipotesis que mantuvo la Defensa durante el curso de las evacuaciones de los Testigos, afirmando que los mismo resultaban ser contradictorios, ya que no eran contestes en afirmar cual era la posición exacta del matador y su victima, motivo por el cual solicitaba que no fueran apreciados, al respecto este Tribunal estima pertienente hacer la siguiente observación:
Los objetos en el espacio, entiendanse (animados e inanimados) según reglas de la fisica, se encuentran dispuestos en el espacio bajo un anclaje especifico, que puede ser observado de diferentes perpectivas dependiendo del lugar donde se encuentre el espectador, tenemos entonces, que si aplicamos tal principio desde una visión en cuadrantes y los planos x,y, z, al caso en concreto, obtenemos como resultado, que las diferentes apreciaciones de los testigos sobre la postura en la mesa del sujeto activo y pasivo, van ha variar dependiendo del lugar donde se haya encuentrado sentado el testigo, concluimos entonces que si el testigo se encontraba sentado dispuesto al norte de la mesa (punto cardinal) tendra una percepsión distinta de los que se encontraban dispuestos o sentados al sur, al oeste o al noreste, pudiendosele igualmente aplicar el principio utilizado por los medicos Forense, que versa sobre las agujas del reloj. Si ubicamos la mesa en el centro del reloj, y la apresiamos desde las horas 12, 3, 6 y 9 según las manillas del reloj, obtenemos resultados distintos. Por tal motivo este Tribunal, no entro a valorar tal incongruencia planteada por la defensa, ya que con este concocimiento cientifico dentro de las maximas de experiencias Volora como cierto y debidamente probado, el hecho comprobado en el debate, al cual se circunscribe, y afirma en la presente decisión, que ambos sujetos se encontraban sentados en la misma mesa, siendo los testigos contestes en afirmarlo, e indicar que luego del estampido del disparo, pudieron observar a OSCAR CUMANA GUARICOTO con el arma en la mano, y no como jamás probo la defensa, que era el occiso quien manipulaba el arma.
Se demostró que el acusado manipulo el arma como el mismo lo señaló, y que tal como lo declara el ciudadano MANUEL BERNARDO COTUA, esté apuntó con el arma a MALDONADO CURBATA y la accionó pero no en forma culposa, sino intencional o dolosa en contra del referido occiso. Tal hecho resulta comprobado con la prueba técnica científica del protocolo de autopsia N° 387/2001 que le fuera practicado al hoy occiso MALDONADO JOSE CURBATA COTUA, por la Médico Anatomopatologo Forense GUMERSINDA CARNERO adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalistica, Medicatura Forense Delegación Barcelona del Estado Anzoátegui, donde se arrojo como conclusiones que el cadaver presentaba una Herida por disparo de arma de fuego de proyectil unico R con caracteristicas de distancia al rostro: orificio de entrada en la región mentoniana por debajo del labio inferior izquierdo son orificio de salida. El proyectil perfora el maxilar inferior, produce Hemorragia de partes blandas submaxilares y cervical con lesión vascular. Se localiza un proyectil deformando en partes blandas de la región retro auricular derecha, teniendo una trayectoria intercoporal de adelante hacia atrás de izquierda a derecha descendiente, causandole un Shock Hipovolemico, que le produjo la muerte.
Estos elementos de convicción demuestra para quien aquí decide la responsabilidad del acusado OSCAR CUMANA GUARICOTO, siendo imposible que los hechos ocurrieron como declaró el acusado, el cual manifesto : “ ...El día 13-8-01 yo venia de casa de mi hermano era como a las ocho de la noche cuando me dirigía al club al cuji, allí estaban algunos amigos consumiendo bebidas , allí quedó solo el hoy occiso Curbata, comenzamos una conversación sobre los armamentos y cacerias, el insistió en que le mostrara el arma y empezó a manipularla y de forma accidental se le escapo el tiro...”.
Así, del análisis de los medios probatorios, constituído en prueba durante el debate, se obtiene el acervo probatorio que llevan a este Tribunal a tener la certeza y veracidad de lo ocurrido, esas pruebas como lo afirma la doctrina y la Jurisprudencia de nuestro más alto Tribunal Supremo de Justicia, conlleba al Juez aplicar los conocimientos científicos, las máximas experiencia de las cosas, y sobre todo la aplicación de la lógica en cuanto al hecho ocurrido y la participación del acusado. Ello en aplicación de los principios de valoración de la prueba contenidos en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 14 Ejusdem.
Como consecuencia de lo anterior lo procedente y ajustado a Derecho en presente caso es condenar al acusado OSCAR CUMANA GUARICOTO como autor responsable del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio de MALDONADO JOSE CURBATA COTUA. De manera que la balanza de la Justicia en cuanto a todas la estas pruebas, han pesado en contra del referido acusado, razón por la cual este Tribunal MIXTO CON ESCABINOS de Juicio N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoategui, por UNANIMIDAD lo declara CULPABLE. Y así se decide.-
PENALIDAD
Demostrada la culpabilidad del PENADO OSCAR CUMANA GUARICOTO este Tribunal procede a computar la pena que ha de cumplir de la siguiente manera:
El delito de HOMICIDIO INTENCIONAL previsto y sancionado en el articulo 407 del Código Penal, establece una Pena de presidio de DOCE (12) A DIEZ Y OCHO AÑOS (18) de presidio, por aplicación del artículo 37 del Código Penal, referido al término medio, efectuamos el claculo correspondiente, procediendo a sumar los dos extremos aplicables para el delito, obteniendo la pena de TREINTA AÑOS (30) años de presidio, y que a este resultado se le aplica la operación matematica de divirdirlo para tomar la mitad de ese termino, obtenemos como resultado la Pena de QUINCE (15) AÑOS de PRESIDIO. Ahora bien, atendiendo a la circunstancia atenuante contenida en el artículo 74 Ordinal 4°, evidenciando de autos que el Acusado OSCAR CUMANA GUARICOTO no registra antecedentes penales, este Tribunal baja la pena al límite inferior de la misma, es decir, DOCE (12) años de presidio, quedando en definitiva CONDENADO a cumplir la pena de DOCE (12) AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado el articulo 407 del Código Penal, la cual deberá cumplir en el lugar donde designe el Juez de Ejecución de este Circuito judicial Penal, y culminará aproximadamente el día 01 de mayo de 2015. Conforme al artículo 267 del Código Orgánico Procesal Penal, se condena en costa al acusado, asimismo se condena a las penas accesorias, establecidas en los artículo 13 y 14 ambos de Código Penal.
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y derecho antes expuesta este Tribunal Mixto con Escabinos de Juicio N° 02 de este Circuito Judicial Penal, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, POR UNANIMIDAD CULPABLE al acusado OSCAR CUMANA CURBATA, venezolano, titular de la cédula de identidad n° 8.247.539, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, donde nacio en fecha 31 de octubre de 1964, de 39 años de edad, de estado civil soltero, hijo de VIRGINIA DROZ DE CUMANA y OSCAR CUMANA CURBATA, residenciado en Vía caigua Sector Los Potocos, en la parte de atrás de la Bomba los Potocos de Barcelona, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el articulo 407 del Código Penal, cometido en perjuicio del occiso MALDONADO JOSE CURBATA COTUA Y lo CONDENA A CUMPLIR LA PENA DE 12 AÑOS DE PRESIDIO; SEGUNDO: Se les impone como penas accesorias a las de presidio las previstas en el articulo 13 del Código Penal. TERCERO: Se condena en costas al acusado por ser una sentencia condenatoria conforme a lo establecido en los artículos 267 y 367 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se fija como fecha provisional de cumplimiento de pena del acusado OSCAR CUMANA CUARICOTO, el día 01 de Mayo de 2015. QUINTO: El Texto integro de la presente sentencia será publicada al Decimo día siguiente, es decir, el día Jueves Once (11) de mayo de 2004, a la una (1:00p.m) de la tarde de conformidad con lo establecido en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal. SEXTO: De conformidad con lo establecido en el sexto aparte del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, se DECRETA la inmediata DETENCION del Penado OSCAR CUMANA GUARICOTO, en esta sala de Audiencia, y se le ordena a los Ciudadanos Alguaciles hacer efectiva la orden de éste Tribunal en esta misma Sala de Audiencia, y se ordena su lugar de Reclusión provisional en la Comandancia General de la Policia del Estado Anzoátegui, tomando en consideración su condición de ex funcionario Policial, hasta tanto el Juez de Ejecución correspondiente ordene su lugar de reclusión definitivo. Igualmente se deja constancia que se dio cumplimiento a los Principios Generales del Proceso como son Oralidad, Publicidad, Inmediación, Concentración y Contradicción establecidos en los artículos 14, 15, 16, 17 y 18, todos de la Ley Adjetiva Penal. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman. Regístrese, diaricese, Publíquese. Déjese copia certificada.
EL JUEZ DE JUICIO N. 02
DR. ELEAZAR JAVIER SALDIVIA
LOS ESCABINOS
SARAI GUERRA
DAVID JOSE MATA
EL SECRETARIO
ABG MAURICE NICHOLS
En esta misma fecha catorce (14) de mayo de dos mil cuatro (2004) se Público la presente Sentencia condenatoria contra el acusado OSCAR CUMANA GUARICOTO, siendo las dos de la tarde (02: p.m.).Conste.
EL SECRETARIO
ABG MAURICE NICHOLS
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