REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio de Barcelona
Barcelona, 14 de Mayo de 2004
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-S-2004-000974
ASUNTO : BP01-P-2004-000168
De conformidad con lo establecido en el artículo 337 del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde a este Tribunal pronunciarse sobre los siguientes hechos:
Iniciado los trámites procedimentales previos, en fecha 16 de marzo de 2004, es recibida la presente causa procedente del Tribunal de Control N° 05 de este Circuito Judicial Penal, instancia en la cual, previa solicitud del Fiscal Sexto del Ministerio Público de este Estado DR JOSE ALBERTO MORILLO, se ordena la aplicación del Procedimiento ABREVIADO, por haber sido decretada la Detención de las acusadas MARDENIS YURAIMA FUENTES NAVAS; JACKELINE BEATRIZ LOZANO y MARTHA ELENA BLANCO ALFARO, como FLAGRANTE, de conformidad con lo establecido en los artículos 372 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose su pase a Juicio oral y Público.
Convocadas las partes para la celebración del Juicio Oral y Público, con Tribunal Unipersonal, según las previsiones del tercer aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en fecha 06 de mayo de 2004, se dio inicio al Debate en la causa seguida a las imputadas MARDENIS YURAIMA FUENTES NAVAS; JACKELINE BEATRIZ LOZANO y MARTHA ELENEA BLANCO ALFARO, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el ordinal 8° del artículo 455 del Código Penal, cometido en perjuicio de la CADENA DE TIENDAS VENEZOLANAS CATIVEN (EXITO) S.A.
Ahora bien, en esa misma fecha (06/05/2004), se procede a dar admisión a la Acusación presentada por la Representación del Ministerio Público, así como la acusación particular propia incoada por el DR JUAN CARLOS GONZALEZ, en su condición de Apoderado Judicial de las Empresas CATIVEN S.A.
Apertura la litis, el Fiscal del Ministerio Público, solicita la suspensión del debate de conformidad con los artículo 335 ordinal 2° y 336 todos del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la falta de los Testigos que fueron debidamente admitidos durante la apertura del presente proceso.
Resuelta la solicitud de suspensión del Juicio oral y Público, este Juzgado procede a convocar a las partes para el día 13 de mayo de 2004, a las 11:00 de la mañana, a los efectos de la continuación del Juicio Oral y Publico.
Siendo el día antes indicado para la continuación del debate, el defensor de Confianza de las acusadas DR IBRAHIM VIZCUÑA, abandona el recinto del Tribunal, obligando a este Juzgador a Declarar el ABANDONO DE LA DEFENSA, según lo establecido en el último aparte del artículo 332 de la Ley Penal Adjetiva.
Ante tal circunstancia, y efectuado el computo correspondiente de conformidad con lo establecido en el artículo 335 del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgador observa, que desde la fecha de inicio del debate (06/05/2004) hasta la fecha en la cual es decretada el Abandono de la Defensa (13/05/2004), habían transcurrido 7 días continuos, cumpliendo los 10 días el día domingo 16 de mayo de 2004, resultando imposible de continuar el Juicio Oral y Público antes de la fecha señalada por dos circunstancias.
La primera de ellas, radicada en razón de la falta de Defensa que asumiera el rol de Defensor de confianza, y pudiese en tan corto tiempo imponerse de las actas procesales que le permitieran tener conocimiento amplio sobre los hechos y circunstancias que serian objeto del debate.
Y la otra causa, radica en la excepción contenida en el 335 del Código Orgánico Procesal Penal, respecto a la continuidad, lapsos procesal que debe ser computado en días consecutivos, obteniendo de esta manera que el último día hábil para la continuación del debate, era el día VIERNES 14 de mayo de 2004, ya que los 10 días previsto para la suspensión, vencían el día domingo 16 de mayo de 2004, motivo por el cual este Juzgado forzosamente declara la interrupción del debate y ordena la celebración del mismo desde su inicio, según las previsiones del artículo 337 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
Empero, considera este Juzgador, que en virtud al pronunciamiento efectuado durante la apertura del Juicvio oral y Público, el cual por efectos del artículo 337 de la Ley Adjetiva Penal, debe ser declarado NULO, de conformidad con lo establecido en el artículo 190 del Código Orgánico Procesal Penal. Asi se decide.
Por todas las razones antes expuestas, este Tribunal de Juicio N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA INTERRUMPIDO el Debate oral y Público, en la causa seguida a las acusadas MARDENIS YURAIMA FUENTES NAVAS; JACKELINE BEATRIZ LOZANO y MARTHA ELENEA BLANCO ALFARO, a quienes se les imputa la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el ordinal 8° del artículo 455 del Código Penal, cometido en perjuicio de la CADENA DE TIENDAS VENEZOLANAS CATIVEN (EXITO) S.A, y en CONSECUENCIA ORDENA la Celebración del Juicio desde su inicio, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 337 en justa concordancia con el artículo 335 todos del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: SE ANULA las actas del Juicio Oral y Público de fecha 06 de mayo de 2004 la cual corre inserta en la causa.Notifíquese. Cúmplase.
EL JUEZ DE JUICIO N° 02
DR. ELEAZAR JAVIER SALDIVIA
EL SECRETARIO
ABG° MAURICE NICHOLS
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