Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, diez de mayo de dos mil cuatro
194º y 145º
ASUNTO : BH01-F-2002-000010
Por auto de fecha 25 de Septiembre del año 2.002 éste Tribunal declaró la SEPARACIÓN DE CUERPOS presentada por los ciudadanos ERIK ARLES PEREZ MASVIDAL y JESBELYN TAYMI GUZMAN GALVIS, de nacionalidad cubana el primero y venezolana la segunda, mayores de edad, domiciliados en Puerto La Cruz, Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. E-82.287.428 y V-14.910.653, respectivamente, ambos debidamente asistidos por la Abogado en Ejercicio NELLY M. ESPIN BASS, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 20.019.- En fecha 15 de Abril del año 2.004 diligenciaron ambos ciudadanos, asistidos por la Abogado antes identificada; solicitando a este Juzgado declare la CONVERSIÓN EN DIVORCIO de la SEPARACIÓN DE CUERPOS, por cuanto ha transcurrido más de un año, sin que entre ellos haya habido reconciliación alguna.- Por auto de fecha 04 de Mayo de 2.004 se fijó el cuarto día de Despacho siguiente para dictar sentencia en el presente procedimiento; y siendo el día de hoy el previamente fijado, procede a ello este Tribunal y al efecto observa:
1.- Que los cónyuges contrajeron Matrimonio Civil en fecha 05 de Junio del año 2.002 por ante el Municipio Ciego de Avila, Provincia Ciego de Avila, La Habana, según consta de Acta de Matrimonio inserta en los Libros de Registro Civil de Matrimonios llevados por la Prefectura del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, acompañada a los autos, fijando el domicilio conyugal, primeramente en jurisdicción de la ciudad de Ciego de Avila, para luego trasladarse a la ciudad de Puerto La Cruz, Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui.-
2.- Que durante la Unión Matrimonial no procrearon hijos ni adquirieron bienes de fortuna que liquidar.
Siendo que se han llenado los requisitos exigidos en la Ley, y transcurrido más de un año sin que entre los casados existiera reconciliación alguna, requisito sine qua nom establecido en nuestro ordenamiento jurídico vigente, este Tribunal considera procedente la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos solicitada, la cual debe ser declarada Con Lugar, como en efecto así se declara.-
D E C I S I O N
Con vista de todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal procediendo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185 del Código Civil DECLARA LA CONVERSIÓN EN DIVORCIO de la Separación de Cuerpos convenida entre los ciudadanos ERIK ARLES PEREZ MASVIDAL y JESBELYN TAYMI GUZMAN GALVIS, antes identificados; y por consiguiente, DISUELTO el vínculo matrimonial contraído por ellos en fecha 05 de Junio del año 2.002 por ante el Municipio Ciego de Avila, Provincia Ciego de Avila, La Habana, según consta de Acta de Matrimonio N° 301, inserta en los Libros de Registro Civil de Matrimonios llevados por la Prefectura del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, en fecha 15 de Agosto del año 2.002, acompañada a los autos en copia certificada.- Así se decide.-
Regístrese. Publíquese. Déjese copia.-
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.- Barcelona, diez de Mayo del año dos mil cuatro.- Años: 193° de la Independencia y 145° de la Federación.-
EL JUEZ TEMP.,
HENRY AGOBIAN VIETTRI
LA SECRETARIA, Acc.
LUISA RIVERO
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