Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, once de mayo de dos mil cuatro
194º y 145º
Por auto de fecha 09 de junio del 2003, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, admitió demanda que por Divorcio, hubiere incoado el ciudadano MANUEL FRANCISCO ZAMUDIO VALEGA, quien es venezolano, mayor de edad, con domicilio en el Municipio Guanta del Estado Anzoátegui y titular de la cédula de identidad N° 13.726.482, a través de su apoderado judicial, abogado FELIX MILLAN ARCIA, quien es venezolano, mayor de edad e inscrito en el I.P.S.A-, bajo el N° 3.349, en contra de la ciudadana EVELIS GABRIELA ORTIZ RONDON, venezolana, mayor de edad, con domicilio en la ciudad de Cumaná, Estado Sucre y titular de la cédula de identidad N° 6.806.544.
Ahora bien, citadas las partes para la litis contestación, la parte accionada en lugar de dar contestación a la demanda procedió conforme a lo dispuesto en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil a oponer cuestiones previas. En efecto mediante escrito de fecha 27 de abril de 2.004, opuso la cuestión previa a que se contrae el ordinal-1° del artículo 346 ejusdem, invocando la incompetencia del suscrito Juez para conocer por razón del territorio en el caso de marras.
Arguye la representación judicial de la parte demandada para fundamentar la cuestión previa opuesta, en resumen que:
“…. Los esposos ZAMUDIO ORTIZ, desde la fecha en la cual contrajeron matrimonio civil, establecieron su domicilio conyugal en la Ciudad de Cumaná, Estado Sucre, en la Urbanización Cumanagoto III, Vereda M-2, N° 20, Quinta EVELUI, Cumaná, Estado Sucre, inmueble que pertenece a los padres de la Sra. EVELIS GABRIELA ORTIZ DE ZAMUDIO. En este lugar vivieron juntos los esposos ZAMUDIO ORTIZ, hasta el mes de Noviembre del año 2.002, fecha en que voluntariamente el ciudadano MANUEL FRANCISCO ZAMUDIO VALEGA, decidió abandonar el hogar y no fijaron en ninguna otra parte del país un nuevo domicilio conyugal, de manera que el segundo domicilio señalado por el demandante, en el Libelo de la demanda es Inexistente. Mi mandante, continua viviendo en la misma dirección señalada y el ciudadano MANUEL FRANCISCO ZAMUDIO VALEGA, compartió y acompañó a su cónyuge, en ese mismo domicilio, como ya dijimos hasta el mes de Noviembre del año 2.002; tal y como se evidencia en la carta emitida por la ASOCIACIÓN DE VECINOS DE CUMANAGOTO III (ASOVECUM III, CUMANÁ, ESTADO SUCRE), suscrita por la ciudadana MARIA ELENA SCOUT DE ACUÑA, en su condición de Presidente de la Junta Directiva de dicha Asociación, de fecha tres (03) de Febrero del año 2.003, documento …
…Que de lo anterior señalado y de acuerdo con los artículos 47 y 60 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 32 del Código Civil, se infiere que en vista de que en la causa interviene el Ministerio Público, existe INCOMPETENCIA TERRITORIAL, considerando la parte demandada en este procedimiento, que el Juez competente para conocer y continuar la causa, es un Juez de Primera Instancia Civil, de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre… ”
Anexó la parte accionada al precitado escrito en original carta de fecha 03 de febrero de 2.003, emitida por la ASOCIACIÓN DE VECINOS DE CUMANAGOTO III (ASOVECUM III, CUMANÁ, ESTADO SUCRE), así como también Constancia de Residencia expedida por la Prefectura del Municipio Sucre; Carta de solicitud de información de condición de permanencia de hospedaje y residencia del demandante en su lugar de trabajo y respuesta a esa solicitud; Contrato de Servicio serie: 01-171502, suscriptor N° 11238, suscrito entre Parabolicas Services Cumana C.A., (INTERCABLE) y el ciudadano Francisco Zamudio; y Constancia de Residencia expedida por la Prefectura de la Parroquia Ayacucho del Municipio Sucre, del Estado Sucre.
Por su parte el accionante, mediante escrito de fecha 04 de mayo de 2.004, procedió a contradecir la cuestión previa opuesta por la parte accionada, aduciendo que los instrumentos acompañados no son pruebas idóneas para probar los hechos a los que las mismas se contraen. Acompañó el accionante a dicho escrito documento autenticado por ante la Notaría Publica Tercera de Puerto La Cruz en fecha 05 de enero de 2.004, en donde un ciudadano de nombre Francisco Larez Estaba declara haberle dado en arrendamiento al actor un inmueble ubicado en la ciudad de Lechería en el año 2.001.
II
Planteados así los hechos, pasa de seguidas este Tribunal a decidir la cuestión previa opuesta, en base a las siguientes consideraciones:
Dispone el ordinal 1 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil:
“Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:
1° La falta de jurisdicción del Juez, o la incompetencia de éste, o la litis pendencia, o que el asunto deba acumularse a otro proceso por razones de accesoriedad, de conexión o de continencia”. (Subrayado del Tribunal)
Ha dicho la Doctrina que la incompetencia por el territorio, puede ser alegada en dos casos diferentes, según intervenga o no el Ministerio Público. En el caso bajo estudio, por el divorcio materia de orden público se hace necesaria la intervención del Fiscal, a quien se ordena notificar en el auto de admisión de la demanda.
En este sentido el autor Leoncio Cuenca Espinoza, en su obra “Las Cuestiones Previas en el Procedimiento Civil Ordinario”, señala que: Cuando interviene el Ministerio Público… la incompetencia del Juez es considerada de orden público absoluto, por tanto, tiene un procedimiento idéntico al señalado para el caso de la incompetencia por la materia, según lo previsto en el encabezamiento del artículo 60 del Código de Procedimiento Civil.”(Editorial Jurídica Santana: Venezuela 2.004. Pág. 35)
En el caso bajo estudio la cuestión previa opuesta es sustentada por la parte accionada alegando que “…desde la fecha en la cual contrajeron matrimonio civil ella y el demandante , establecieron su domicilio conyugal en la Ciudad de Cumaná, Estado Sucre, en la Urbanización Cumanagoto III, Vereda M-2, N° 20, Quinta EVELUI, Cumaná, Estado Sucre y que no fijaron en ninguna otra parte del país un nuevo domicilio conyugal, de manera que el segundo domicilio señalado por el demandante, en el Libelo de la demanda es Inexistente…”
Por su parte, el accionante insiste en su escrito de fecha 04 de mayo de 2.004 en la competencia de este Tribunal para conocer en el caso de marras y a tal efecto como medio de prueba acompaña documento autenticado por ante la Notaría Publica Tercera de Puerto La Cruz en fecha 05 de enero de 2.004, en donde un ciudadano de nombre Francisco Larez Estaba, declara haberle dado en arrendamiento al actor un inmueble ubicado en la ciudad de Lechería en el año 2.001, al efecto esta prueba no es valorada por este Tribunal, por cuanto además de considerar que esta no es el medio idóneo para probar el domicilio de una persona, la misma al contener la declaración de un tercero debió ser conforme al artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, ratificada por el tercero, mediante la prueba testimonial. Así se declara.
Igual criterio valorativo aplica este juzgador con relación a la carta emitida por la ASOCIACIÓN DE VECINOS DE CUMANAGOTO III (ASOVECUM III, CUMANÁ, ESTADO SUCRE), suscrita por la ciudadana MARIA ELENA SCOUT DE ACUÑA, en su condición de Presidente de la Junta Directiva de dicha Asociación, de fecha tres (03) de Febrero del año 2.003; a la Carta de solicitud de información de condición de permanencia de hospedaje y residencia del demandante en su lugar de trabajo y respuesta a esa solicitud; y al Contrato de Servicio serie: 01-171502, suscriptor N° 11238, suscrito entre Parabolicas Services Cumana C.A., (INTERCABLE) y el ciudadano Francisco Zamudio; documentos estos que fueron promovidos por la accionada con el escrito de cuestiones previas, y que son igualmente desechados por este Tribunal. Así se declara.
Acompañó la parte accionada a su escrito de oposición de cuestiones previas, dos Constancias de Residencia expedidas por la Prefectura del Municipio Sucre del Estado Sucre, en fecha 12 de febrero de 2.003, evidenciándose que en la primera de ellas, los testigos Luz del Valle Figueroa y Salomón Mata Villarroel, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. 11.376.476 y 510.499, dejan constancia que la demanda ha fijado su residencia toda su vida en la Urbanizació Cumanagoto III, vereda N° 20, Cumana Estado Sucre, en tanto que en la segunda, es la ciudadana prefecto del Municipio Sucre, Estado Sucre, quien deja constancia que la ciudadana EVELIS GABRIELA ORTIZ DE ZAMUDIO, parte demandada en el presente juicio, ha fijado su residencia toda su vida en la Urbanización Cumanagoto III, vereda N° 20, Cumana Estado Sucre. A este respecto este Juzgador observa que si bien en el escrito de fecha 04 de mayo de 2.004, la parte actora expuso algunos alegatos en contra de la eficacia de las referidas Constancias de Residencia, no procedió a tachar las mismas, lo cual hace, que habiendo emanado éstas de un organismo público, este Tribunal conforme lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, les atribuya pleno valor probatorio, para evidenciar con ellas los hechos a que dichas pruebas se contraen. Así se declara.
En virtud de lo anterior y habiendo quedado demostrado con las constancias de residencias expedidas por la Prefectura del Municipio Sucre del Estado Sucre, en fecha 12 de febrero de 2.003, que la residencia de la demandada, siempre ha sido la Urbanización Cumanagoto III, vereda N° 20, Cumana Estado Sucre, es lo propio concluir que era allí en donde fue fijado el domicilio conyugal y consecuencialmente que este Tribunal es incompetente por el territorio para conocer de la demanda de divorcio de autos, razón por la cual, la cuestión previa opuesta por la parte accionada debe prosperar. Así se declara.
DECISIÓN.
Con base a los razonamientos de hecho y de Derecho anteriormente expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR la Cuestión Previa contenida en el Ordinal 1 del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por la parte demandada ciudadana EVELIS GABRIELA ORTIZ RONDON, venezolana, mayor de edad, con domicilio en la ciudad de Cumaná, Estado Sucre y titular de la cédula de identidad N° 6.806.544, representada por su coapoderado judicial, abogado en ejercicio EDGAR PEREZ NADALES, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.216.857 e inscrito en el I.P.S.A., bajo el N° 82.309, en el juicio que por DIVORCIO hubiere incoado en su contra por el ciudadano MANUEL FRANCISCO ZAMUDIO VALEGA, quien es venezolano, mayor de edad, con domicilio en el Municipio Guanta del Estado Anzoátegui y titular de la cédula de identidad N° 13.726.482, a través de su apoderado judicial, abogado FELIX MILLAN ARCIA, quien es venezolano, mayor de edad e inscrito en el I.P.S.A., bajo el N° 3.349. Así se decide.
En virtud del pronunciamiento anterior, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, se declara incompetente por el Territorio para conocer del presente juicio de Divorcio y en consecuencia declina la competencia para conocer del mismo en el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. Así también se decide.
Regístrese y publíquese. Déjese copia.
Notifíquese a las partes de esta Decisión
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en el Palacio de Justicia de la Ciudad de Barcelona, a los once días del mes de mayo del año Dos Mil Cuatro (2004). Años: 194° de la Independencia y 145° de la Federación.
El Juez, Temporal,
Henry Agobian Viettri
La Secretaria,
Jorgymar Pumar Suniaga
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