REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ANZOATEGUI.
CAUSA N° BP01-R-2003-000199
PONENTE: DRA. MARIA GUADALUPE RIVAS DE HERRERA
Las anteriores actuaciones subieron a esta Corte de Apelaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto por los ciudadanos JUAN BAUTISTA MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, Periodista, titular de la cédula de identidad N° 1.307.923, residenciado en la calle Sucre, N° 45 de la ciudad de El Tigre, Estado Anzoátegui, y la empresa Mercantil EDITORIAL ANTORCHA C.A., representada por el ciudadano ANTONIO BRICEÑO AMPARAN, venezolano, hábil en derecho, casado, titular de la cédula de identidad N° 3.213.006, domiciliado en la ciudad de El Tigre, debidamente asistidos por los Abogados ELIS ZAMORA y GUSTAVO PERDOMO ARZOLA, contra la decisión dictada por el Tribunal de Juicio N° 01 de este Circuito Judicial Penal, Extensión El Tigre, en fecha 13 de Mayo de 2003, mediante la cual CONDENO a los expresados recurrentes a pagar al ciudadano BALLARDO MARTINEZ NATERA, la cantidad de SEISCIENTOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 600.000.000,oo), por daños morales, y a la ciudadana CARMEN EVELYN MARTINEZ GAMBOA, la cantidad de DOSCIENTOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 200.000.000,oo), por concepto de daños morales.
Recibidas las actuaciones en esta Corte de Apelaciones, se dio cuenta a la Juez Presidente, y efectuada la distribución legal, correspondió la ponencia a la Dra. MARIA GUADALUPE RIVAS DE HERRERA, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
Cumplidos los trámites de la Alzada, esta Corte de Apelaciones para decidir, observa:
DE LA ADMISION
Visto el recuro de apelación interpuesto, se declaró admisible de conformidad con el artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal, y se fijó para la realización de la audiencia oral en la presente causa.
DE LA CELEBRACION DE LA AUDIENCIA ORAL
En fecha 14-10-2004, día y hora fijados para que tuviera lugar la audiencia oral, constituida en la Sala de Audiencia, esta Corte de Apelaciones, integrada por la Dra. María Guadalupe Rivas de Herrera, como Juez Presidente y Ponente en la presente causa, Dr. Javier Villarroel Rodríguez y el Dr. José Manuel Azócar, así como la Secretaria, Abogada Celia del Carmen Chacón, encontrándose presentes la parte recurrente, ciudadanos JUAN MARTINEZ y ANTONIO BRICEÑO AMPARAN, debidamente representados por el Abogado GUSTAVO PERDOMO ARZOLA, asimismo la parte demandante representada por los Abogados SIMON VIELMA RODRÍGUEZ y NEPTALÍ MARTINEZ NATERA; se llevó a cabo la respectiva Audiencia Oral y Pública fijada por este Tribunal Colegiado, dejándose constancia sobre su desarrollo y cumplimiento de las formalidades de rigor, en el acta levantada.
FUNDAMENTOS DEL RECURSO
Los recurrentes fundamentan su apelación contra la sentencia definitiva dictada por el Tribunal de Juicio N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Extensión El Tigre, de fecha 13 de Mayo de 2003, en los términos siguientes: “...El artículo 430 in fine del Código Orgánico Procesal Penal, dispone:
“Contra esta sentencia no cabe recurso alguno.”
Como bien lo expresa SEBASTIAN SOLER, en su obra DERECHO PENAL, 1.945, p. 124, al decir así:
“La interposición no va a buscar extra legem, sino, intra legem, no se trata con ella de buscar y descubrir una voluntad extraña a la ley misma, para encontrarla, por ejemplo en sus antecedentes, sino que se trata de servirse de todos esos antecedentes y medios para entender cuán es la voluntad que vive autónoma en la ley, la voluntad de la ley vale más que la del legislador, no basta que el legislador quiera hacerle decir una cosa a la ley, para que ésta efectivamente lo diga.
….En este caso hay que acudir a las normas básicas o constitucionales, que imponen las directivas generales al sistema jurídico determinan la estructura propia o fisonomía especial de los diversos sistemas de derechos particulares, como ser el civil, penal, el administrativo, etc., y devienen por tanto medios de interpretación obligatoria de las normas básicas o constitucionales, porque en sentido formal, constituyen la razón de ser de las demás leyes e imponen a la vez las directivas a todo el ordenamiento jurídico.
Por ello no puede prescindirse del cotejo entre las normas constitucionales y las de menor categoría.
Esa norma tiene que ser desaplicada en el presente caso por tratarse de un juicio civil, sustanciado y decidido en sede penal, al efecto el artículo 20 del Código de Procedimiento Civil, dispone lo siguiente:
“Cuando la ley vigente, cuya aplicación se pida, colidiere con alguna disposición constitucional, los jueces aplicarán ésta con preferencia”.
…En relación a lo expuesto la Corte Suprema de Justicia hoy Tribunal Supremo de Justicia, reiteradamente ha establecido que la constitucionalidad de una disposición legal procede sólo cuando el contenido de la norma cuestionada colide directamente con una disposición constitucional y no, por meros planteamientos teóricos o, por la eventual colisión entre la norma que se impugna y alguna otra que corresponda a la legislación ordinaria.
Dispone el artículo 436 del Código Orgánico Procesal Penal, cuya norma señala que las partes sólo podrán impugnar las decisiones judiciales que le sean favorables y lesionen disposiciones constitucionales como los del debido proceso, la sentencia definitiva dictada por este Tribunal, es obvio que le es desfavorable parcialmente a las partes demandadas por cuanto se condenó a pagar unos daños morales, por la excesiva cantidad de OCHOCIENTOS MILLONES DE BOLIVARES…los mas grave sin atender las condiciones económicas de los demandados, tal como lo ha decidido la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha del mes de marzo del año 2.002, que no sólo fue invocada por los demandados sino que fue consignada completa en el texto…esa jurisprudencia pacifica admitida tanto por la Sala Civil como por la Social del Tribunal Supremo de Justicia, para la condena del “daño moral” es requisito sine que non examinar “las condiciones económicas de los demandados”,porque debe haber estricta relación y concordancia, tomar en consideración lo que gana anualmente, las personas condenadas por la comisión de un hecho punible, cuando se le va a condenar a indemnizar un daño moral, que no es una deuda liquida y exigible, aceptada voluntariamente por las personas demandadas, que además, no se le puede quitar todo lo que ganan, por una sencilla y elemental razón de justicia social, que deben seguir subsistiendo en cuanto a las personas naturales y, seguir operando en cuanto a las personas jurídicas, aquí solo quedaba aplicar los principios de la lógica, porque el derecho es eso lógica.
…En lo atinente al Código Orgánico Procesal Penal, el artículo 447 en su ordinal 1° respecto de las decisiones que revistan el carácter de autos, que serán recurribles ante la Corte de Apelaciones cuando pongan fin al proceso o hagan imposible su continuación y, el numeral 5° las que causen un gravamen irreparables, como lo la condena por Bs. 800.000.000,oo…
DEFENSA DE JUAN BAUTISTA MARTINEZ
El co-demandado JUAN MARTINEZ, a quien el Tribunal privó indebidamente que presentara sus objeciones, al quantum de la demanda por daño moral propuesta en su contra al producirse el juicio, un sorpresivo desistimiento del procedimiento en cuanto al co-demandado ALEXANDER COMPIANI DEVERA, hecho efectivo en fecha: 27/03/003…homologado en fecha: 03/04/003…sin que el Tribunal notificara a las partes de ese desistimiento, tal como lo dispone el artículo 439 Código Orgánico Procesal Penal, para evitar sorpresas en el procedimiento y, muy especialmente en lo referente al término de diez días para que las partes presentes (sic) sus objeciones, previsto en el numeral 3° del artículo 426 del Código Penal, cuyo lapso en el peor de los casos se debió comenzar a contar desde el momento de la notificación del auto que homologó el desistimiento del procedimiento, en cuanto al co-demandado ALEXANDER COMPIANI DEVERA.
Cuando en un juicio existe un litis consorcio pasivo, el término para hacer la objeción comienza a correr desde el momento en que se practica la intimación del último de los demandados y, el último que faltaba por citar era el co-demandado ALEXANDER COMPIANI DEVERA, tal como lo hizo constar el Tribunal, en la audiencia de la conciliación que fue diferida, en fecha: 08/04/003…
De esa audiencia de conciliación, fijada sin que se me concediera la oportunidad legal, de presentar mis objeciones, cuya audiencia de conciliación no podía tener lugar, de esa audiencia apelé y, el Tribunal contestó diciendo que ese auto no es apelable porque en criterio del Tribunal, se trata de un auto de mera sustanciación o mero trámite, respondiendo JUAN BAUTISTA MARTINEZ, que los autos de mera sustanciación son los de simple gobierno procesal, que son aquellos que ordenan el procedimiento, no puede ser considerado como de mera sustanciación y, por ello se apeló de la audiencia de la conciliación fijada indebidamente, de la negativa de la apelación se interpuso el recurso de revocación previsto en el artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, sin que el Tribunal, se pronunciara sobre dicho recurso de revocación…
Al Tribunal, negarse a sanear el procedimiento a pesar de mis oportunos reclamos, tal como se evidencia de los folios: 169 al 262 de la pieza V del expediente, ya que no se permitió presentar en tiempo mi objeción, a todo evento la presente, en fecha: 23/04/003, pero la misma no fue tomada en cuenta por el Tribunal…
El litis consorcio necesario evidencia un estado de sujeción jurídica en forma inquebrantable que vincula entre sí a diversas personas por unos mismos intereses jurídicos.
Eso precisamente, es lo que ocurre con mi persona JUAN BAUTISTA MARTINEZ y ALEXANDER COMPIANI DEVERA, fuimos acusados y condenados por el delito de difamación agravada continuada (ALEXANDER COMPIANI) y, difamación agravada continuada en grado de complicidad necesaria (JUAN BAUTISTA MARTINEZ), de lo cual se deduce con absoluta claridad el estado de sujeción jurídica en forma inquebrantable, porque nos vincula entre sí por el delito de difamación a mí persona JUAN BAUTISTA MARTINEZ y, ALEXANDER COMPIANI, por unos mismos intereses jurídicos.
De lo anteriormente expuesto, se llega a la conclusión que las partes demandantes no podían desistir del procedimiento de ALEXANDER COMPIANI DEVERA por ser co-demandado con mí persona por unos mismos hechos…
Todo lo antes expuesto se ajusta al derecho, porque el Tribunal en el momento de leer el acta contentiva de la parte dispositiva del fallo, dijo expresamente que JUAN BAUTISTA MARTINEZ, no había presentado sus objeciones a la demanda y, la prueba que demuestra sus condiciones económicas como trabajador de la EDITORIAL ANTORCHA, C.A., devengando un sueldo anual de Bs. 5.040.000,oo no fue considerado por el Tribunal, porque en ningún caso se me puede condenar a pagar una suma mayor de lo que recibo en un año, porque tengo que mantener a mi familia y, cumplir con mis gastos personales, por lo que la condena no vacilo en calificarla de “extravagante suma”, porque no existe ninguna posibilidad que pueda cumplir con ese pago, por lo que me resta de vida con 63 años a cuestas, con hipertensión arterial no llegaré nunca a ganarme OCHOCIENTOS MILLONES DE BOLIVARES…
El artículo 1.950 del Código Civil, que prevé el beneficio de competencia no permite, en caso de ejecución que se le quite todo al ejecutado, se le debe dejar lo necesario para vivir honestamente y, la sentencia que impugno me ha condenado a pagar una cantidad de dinero que no gano ni ganaré nunca, de allí deviene lo absurdo y antijurídico de la condena…
En fuerza de todo lo expuesto en cuanto a mi persona JUAN BAUTISTA MARTINEZ, se debe reponer la causa al estado que las partes presenten en tiempo sus objeciones, lo que no se puedo (sic) hacer con motivo del sorpresivo e ilegal desistimiento del procedimiento del co-demandado ALEXANDER COMPIANI DEVERA, excluyéndolo del juicio. Y así se invoca.
Otro motivo legal para reponer la causa, lo constituye el hecho que el Tribunal oye la apelación y no la impulsa ni suspendió el juicio, tal como lo ordenara el artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal. (Ver folio 02 pieza VI del expediente)…
DEFENSA DE EDITORIAL ANTORCHA, C.A.
La EDITORIAL ANTORCHA, C.A., es un tercero que lo afecta la sentencia penal, en tanto y en cuanto los condenados son sus trabajadores. Por ello, para reclamar la reparación de los supuestos daños sufridos, el querellante en cumplimiento de lo pautado en los artículos 422 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, interpuso demanda civil.
El Juez que dictó la sentencia definitiva penal en primera instancia declaró admisible la demanda civil y, como lo establece el artículo 426 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenó la reparación del daño, el monto de la indemnización y el embargo de bienes suficientes para responder de la reparación, no obstante no tratarse de una deuda líquida ni exigible.
Pero la interlocutoria que admite la demanda civil, también ordena la intimación de los condenados y del tercero civil responsable, lo cual no se cumplió.
Los condenados, en ejercicio del derecho a la defensa, tienen la posibilidad de objetar la reparación o el momento de la indemnización en todo cuanto esté referido a la legitimación del acto para pedir la reparación o indemnización u oponerse a la clase y extensión de la reparación o al monto de la indemnización demandada.
Si el intimado es el tercero civilmente responsable, además de esas objeciones, puede agregar las que se basen en la legalidad del titulo invocado y que lo hace responsable civil exdelicto (sic)
Luego, mientras no haya el trámite procesal del juicio civil, la parte demandada no es deudora del demandante y, por ende, no se puede hablar de que el actor es acreedor en el sentido de tener en contra del demandado un derecho subjetivo (obligación)a lo sumo tendrá una expectativa de derecho que será establecida en la sentencia definitiva que decida la acción civil.
Esto es tan claro, que ya desde hace mucho tiempo, nuestra legislación penal ha previsto que para hacer efectiva la responsabilidad civil nacida de un hecho punible contra el tercero civilmente, sólo es posible en juicio civil separado.
Con ello, la ley penal persigue que el tercero civilmente responsable fuera llamado a juicio para ejercer a plenitud su derecho a la defensa, por lo que en casos como el presente donde se alega la responsabilidad civil por hecho de otro, en relación con la empresa EDITORIAL ANTORCHA, C.A., ese llamado lo constituye la intimación y la objeción basada en LA LEGALIDAD DEL TITULO INVOCADO.
Esta objeción le concede la facultad de poder alegar todo lo pertinente conforme a las reglas de la responsabilidad civil especial del dueño, principal y director por el hecho ilícito de sus dependientes.
Cuando la ley procesal penal alude al titulo invocado para alegar su responsabilidad, no se debe entender que esa expresión esta referida a la sentencia penal condenatoria, ya que esa sentencia penal no afecta directamente al tercero civilmente responsable (EDITORIAL ANTORCHA, C.A.), quien en ningún momento ha sido llamado al juicio penal y no tenía porque ser traído a este juicio, toda vez que lo que se discute en él no lo afecta para nada. La culpabilidad y subsiguiente responsabilidad penal es personal y, en la especie, sólo concierne a ALEXANDER COMPIANI y JUAN BAUTISTA MARTINEZ…
De lo anterior se infiere claramente que al tercero civil responsable, no se le puede exigir responsabilidad de acuerdo con el procedimiento previsto en el artículo 422 y siguientes del Código Orgánico Procesal penal, ya que esa (sic) procedimiento es únicamente para los involucrados en el juicio penal, es decir, para los condenados…
No hay duda, que cuando los demandantes accionaron en la jurisdicción penal a la EDITORIAL ANTORCHA, C.A., subvirtieron el procedimiento y, violentaron una materia que esta íntimamente ligada al orden público, cuya causa se debe reponer de acuerdo con el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil en conexión con los artículos: 190, 191 y 192 del Código Orgánico Procesal penal, al estado que se demande ante la jurisdicción penal únicamente a los condenados en el juicio penal ALEXANDER COMPIANI y JUAN BAUTISTA MARTINEZ y, en el caso que se le exija responsabilidad a la EDITORIAL ANTORCHA, C.A., como tercero civil responsable , para que subsidiariamente responda por los presuntos daños morales causados en la presente causa, se le demande por ante la jurisdicción civil ordinaria. Y así se invoca.
Finalmente, solicitamos la presente apelación sea declarada con lugar con todos los pronunciamientos de ley”.
CONTESTACION DEL RECURSO
El Abogado SIMON VIELMA RODRIGUEZ, en su carácter de Representante de los ciudadanos BALLARDO MARTINEZ NATERA y EVELYN GAMBOA MARTINEZ, mediante escrito constante de veinticinco (25) folios útiles, contesto el Recurso interpuesto en los términos siguientes:
“…Para el negado supuesto que esa Honorable Corte estime que la sentencia pronunciada tiene apelación, no obstante, lo dispuesto expresamente por el artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal, y, que además es admisible el RECURSO INTERPUESTO, aún cuando los recurrentes confunden la apelación de autos con la apelación de sentencias y desde luego no saben como fundamentar una u otra, procedo a contestar los demás alegatos de fondo que se formulan, lo cual hago de la siguiente manera:
Como fundamento legal del recurso los perdidosos manifiestan:
“En lo atinente al Código Orgánico Procesal Penal (sic) el artículo 447 en su ordinal 1° (sic) respecto de las decisiones, que revistan (sic) el carácter de autos, que serán recurribles ante la Corte de Apelaciones cuando pongan fin al proceso o hagan imposible su continuación y, el numeral 5° (sic) las que causen un gravamen irreparables, como lo es la condena por Bs. 800.000.000,00.
No hay duda de ninguna naturaleza, que en presente caso (sic) se debe oír la apelación de conformidad con lo dispuesto por el numeral 1° (sic) se debe oír la apelación de conformidad con lo dispuesto por el numeral 1° (sic) del artículo 49 de la Constitución Nacional; desaplicando el Artículo 430 parte in fine del Código Orgánico Procesal Penal, y aplicando en su lugar el numeral 1° (sic) del artículo 447 ejusdem…”
La “fundamentación” legal de los recurrentes es un denuestro (sic) jurídico sin precedentes, donde a estas alturas confunden “auto” con “sentencia” numeral con ordinal; previo a la controversión (sic) es menester precisar lo siguiente:
Dispone el artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal:
“Artículo 430 Audiencia…omisis
Concluida la audiencia el juez dictará sentencia admitiendo o
Rechazando la demanda y, en su caso, ordenando la reparación o indemnización adecuada e imponiendo las costas.
Contra esta sentencia no cabe recurso alguno”
Dispone el Artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal:
“Artículo 173. Clasificación: Las decisiones del tribunal serán
emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de
nulidad, salvo los autos de mera sustanciación.
Se dictara sentencia para absolver, condenar o sobreseer se
dictaran autos para resolver sobre cualquier incidente”
(El subrayado es propio)
…De las normas y capítulos referidos de la ley adjetiva penal se evidencia sin la menor duda la distinción por parte del legislador entre las decisiones que comportan un auto y las que comportan una sentencia; y el propio Artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal establece que la decisión es una “SENTENCIA”.-
Aclarado el carácter de la decisión, indefectiblemente concluimos en que los fundamentos legales para “recurrir” deben estar soportados en los motivos que refiere el Artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal y no en el “Artículo 447 en su ordinal 1°” como equivocadamente lo “fundamentan” los recurrentes, lo cual tiene como efecto:
a).- El “recurso” es infundado; b).- La solicitud de desaplicación del Artículo 430 parte in fine y, aplicación en su lugar el numeral 1° (sic) del Artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal constituye el mayor denuesto jurídico en Anzoátegui; lo que conlleva a una declaratoria de improcedencia por infundado el “recurso” propuesto.- Y así expresamente pido sea declarado….”.
DE LA DECISION APELADA
La decisión apelada expresa lo siguiente: “…En el expuesto como ha quedado las consideraciones de los hechos y su subsunción en derecho, debe procederse, como en efecto procede este juzgador, a realizar la estimación de los daños morales ocasionados a las víctimas, debiendo analizar en primer lugar lo que en concepto este Tribunal debe indemnizársele al lic. BALLARDO MARTINEZ NATERA, tomando las apreciaciones que previamente se han hecho en la motivación de esta sentencia, debiendo tomar en cuenta no solo la sentencia que condenó a los agraviantes, sino también las publicaciones que posteriormente a la demanda fue hecha por la Editorial ANTORCHA C.A, donde observa que nuevamente los autores del hecho ilícito volvieron a publicar las especies difamatorias que originalmente dieron motivo a la condena, que se hicieron valer en la audiencia y agrava el daño moral; en ese sentido esta sentenciadora acoge el criterio de la doctrina extranjera en cuanto a la valorización del daño moral, el cual recomienda considerar: A) la gravedad de la lesión; B) la difusión o audiencia del medio a través del que se haya producido la lesión, C) o el beneficio que haya obtenido su causante; respecto a lo primero se ha tomado en cuenta la edad de las personas, su condición y proyección social, concluyéndose que existe una lesión gravísima, concomitado con el segundo aspecto, toda vez que se le dio una gran difusión por un medio (periódico) de amplia circulación local y nacional, sumado a la reminiscencia reiterada por los condenados y el tercero civilmente responsable, en cuanto al tercer aspecto ha de señalarse que quedo demostrado en juicio el animus difamando y la enemistad entre el periodista y el agraviado Ballardo Martínez Natera, más aun después del derecho a replica ejercido, existió una contrarréplica por parte del condenado Alexander Compiani con el mismo animus, lo que se traduce lógicamente en el beneficio de satisfacción de un resentimiento cuestionable. No se trata en el presente caso de dar un nuevo castigo al culpable ni de poner una pena ejemplarizante que disuada a los demás de conducta semejantes, se trata de satisfacer al perjudicado y a la sociedad que esperan una protección adecuada a un interés irreparable.
Si a la reparación del daño moral se diera solo una función compensatoria, la reacción a la lesión injusta de uno de los bienes mas relevantes seria (sic) inadecuada, porque los daños (sic) morales son incompensables económicamente. Como quiera que de conformidad con el Art. 1.196 del C. C. Queda la apreciación subjetiva del Juez y no limitado a lo estimado en el libelo de la demanda, considerada esta juzgadora, que los daños morales ocasionados al Lic. BALLARDO MARTINEZ NATERA en acción ejecutada por el ciudadano JUAN BAUTISTA MARTINEZ y el DIARIO LA ANTORCHA C.A. en la cantidad de SEISCIENTOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 600.000.000,00), que deberán cancelar en forma solidaria los condenados, en la oportunidad de la ejecución inmediata de la sentencia, teniendo en cuenta que esta, la sentencia, no tiene recurso para revisión Y ASI DE DECIDE (sic).
En lo que respecta a la estimación de daños ocasionados, a la ciudadana CARMEN EVELYN MARTINEZ GAMBOA, tomando en cuenta las consideraciones que se han hecho en la motivación de esta sentencia y con base al mismo Art. 1.196 del C.C, considera este juzgador que la estimación del daño moral debe estimarse en la cantidad de DOSCIENTOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 200.000.000,0), que deben cancelarse en forma inmediata al publicarse la sentencia o en la ejecución misma, toda vez que contra dicha sentencia no tiene recurso de revisión por disponerlo así el Art. 420 parte infine del C.O.P.P…
DISPOSITIVA
En fuerza de las anteriores consideraciones, este Tribunal administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara parcialmente CON LUGAR la demanda que por concepto de daños materiales y morales intentar (sic) los ciudadanos BALLARDO MARTINEZ NATERA y CARMEN EVELYN MARTINEZ GAMBOA…en contra de JUAN BAUTISTA MARTINEZ… empresa mercantil denominada EDITORIAL ANTORCHA C.A…REPRESENTADO EN ESTE JUICIO POR EL CIUDADANO ANTONIO BRICELO (sic) AMPARAN, Editor…en orden a lo expuesto se condena solidariamente al ciudadano JUAN BAUTISTA MARTINEZ y la empresa Mercantil EDITORIAL ANTORCHA C.A. a pagar al ciudadano BALLARDO MARTINEZ NATERA la cantidad de SEISCIENTOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 600.000.000,00), por daños morales, y, a la ciudadana CARMEN EVELYN MARTINEZ GAMBOA, DOSCIENTOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 200.000.000,0) POR concepto de daños morales…”.
DECISIÓN DE LA CORTE DE APELACIONES
Corresponde a este Tribunal Colegiado pronunciarse al fondo del Recurso de Apelación incoado por los ciudadanos Juan Martínez y Editorial Antorcha, C.A., representada por su Presidente ciudadano Antonio Briceño Amparan, contra la decisión del Tribunal de Juicio N°01 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Extensión El Tigre. Mediante la cual los condenó solidariamente a pagar la cantidad de DOSCIENTOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 200.000.000,oo) a la ciudadana Carmen Evelyn Martínez Gamboa y CUATROCIENTOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 400.000.000,oo) al ciudadano Ballardo Martínez Natera, como indemnización por Daños Morales.
Los apelantes invocan a su favor distintos motivos de apelación por lo cual considera este Tribunal que lo prudente es separar la decisión a los fines de facilitar la comprensión y alcance de la misma.
RELATIVA A EDITORIAL ANTORCHA.
COMPETENCIA MATERIAL DE LOS TRIBUNALES PENALES
La Editorial Antorcha, C.A., persona jurídica representada por su presidente Antonio Briceño Amparan, plantea entre otros medios de defensa, la incompetencia de la jurisdicción penal para conocer de la pretensión en su contra, habida cuenta que se trata de un tercero civil que en modo alguno fue parte en el juicio penal, cuyo resultado condujo a reclamación de responsabilidad civil, hoy objeto de este recurso.
Como quiera que el tema de la competencia material de los Tribunales Penales para conocer de la acción civil debe ser de previo pronunciamiento, en virtud de las consecuencias jurídicas que ello sobrelleva, es por lo que esta Corte de Apelaciones procede en primer término a resolver el asunto en cuestión.
La jurisdicción es la facultad que tiene todo administrador de justicia de realizar su actividad, vale decir, todo juez esta envestido de facultades decisorias de los conflictos planteados entre las partes actuantes en el proceso, cuyo límite lo pautan la materia que es sometida a su conocimiento el territorio y el valor de la demanda; lo cual habrá de resolverse siguiendo las reglas pautadas en el Código de Procedimiento Civil y Código Orgánico Procesal Penal, en nuestro caso.
Para Couture, “…la jurisdicción es la medida de la competencia asignada a un órgano del Poder Judicial, a efectos de la determinación genérica de los asuntos en que es llamado a conocer por razón de la materia, de la cantidad y del lugar…”
Con referencia a lo anterior, la competencia por la cuantía para los Tribunales con Jurisdicción Penal no representa limitación, dicho de otra forma, no es óbice a los efectos de la determinación de la competencia puesto que la norma prevista en el artículo 422 del texto adjetivo penal, establece claramente que el competente para conocer es el Tribunal Unipersonal o el Juez Presidente del Tribunal de Primera Instancia que produjo la sentencia declarativa de responsabilidad penal, amén que los Tribunales de Municipio no tienen ahora cabida en materia penal de adultos.
La competencia territorial, esta adjudicada por disposición legal al lugar donde se cometió el hecho, y en el caso de delitos imperfectos y continuados en aquel lugar donde se ejecutó el último acto consumativo del delito y en materia de delitos conexos, la competencia territorial corresponde al Tribunal del lugar donde se cometió el delito más grave o el que se cometió primero si los delitos merecen igual pena, a la luz de la previsiones establecidas en los artículos 57 y 71 del Código Orgánico Procesal Penal.
El punto neurálgico en el caso sub-íudice, tratase de la competencia material para conocer y decidir la reclamación por indemnización de daños morales incoada por los ciudadanos Ballardo Martínez Natera y Carmen Evelyn Martínez Gamboa contra Editorial Antorcha, C.A., derivadas de la declaratoria de responsabilidad penal, habida cuenta de la condición de tercero civil.
El recurrente alega a su favor, que el proceso seguido por ante el Tribunal de Juicio N°01 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en el cual se le condenó al pago de la cantidad de OCHOCIENTOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 800.000.000,oo), se enmarca dentro de la esfera del derecho civil, dada la naturaleza de la acción de responsabilidad civil extracontractual, y añade que el competente para conocer su causa es la jurisdicción civil, por expresa disposición de las reglas consagradas en los artículos 118 y 127 del Código Penal.
Cabe agregar, que el ejercicio de la acción de reclamación civil, tiene como finalidad el resarcimiento económico de los daños que se le hayan podido causar a la víctima del delito, estando inmersa en los objetivos del proceso en aras de una tutela judicial efectiva; por instituirlo así la parte infine del encabezamiento del artículo 23 del Código Orgánico Procesal Penal, en perfecta armonía con el artículo 120 del Código Penal.
Es evidente entonces, que como toda acción judicial, sea civil, penal o de cualquier otra naturaleza jurisdiccional, deben estar investidas del respeto a las garantías procesales y constitucionales que integra el debido proceso, vale decir, por el principio no solo del derecho a la defensa, a ser oído, a ejercer todos los mecanismos procesales adecuados a la mejor defensa de sus derechos e intereses; lo que implica adicionalmente la competencia especialmente material del órgano jurisdiccional, para conocer el litigio y decidir conforme a derecho.
Conforme a esta tesis, el justiciable durante la audiencia oral y pública, solicitó a esta alzada la aplicación del criterio sustentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, del 21 de Septiembre de 2004, mediante el cual anuló por considerar inconstitucional el segundo aparte del artículo 427 del Código Orgánico Procesal Penal, en lo referente al tercero civilmente obligado.
Sobre la base de lo anterior, se tiene que ciertamente la normativa del texto adjetivo reconoce el derecho de la víctima de ejercer las acciones civiles que considere pertinentes para la cabal y completa satisfacción de su pretensión, tal como lo señala el artículo 49 del Código Orgánico Procesal Penal, que a la letra reza:
“La acción civil para la restitución, reparación e indemnización de los daños y perjuicios causados por el delito, sólo podrá ser ejercida por la víctima o sus herederos, contra el autor y los partícipes del delito y, en su caso, contra el tercero civilmente responsable…”.
Asimismo, el artículo 127 del Código Penal invocado por la Editorial Antorcha en su condición de demandada en la presente causa, textualmente señala:
“En caso de que la responsabilidad civil haya de reclamarse contra persona distinta de la cometió el hecho, no podrá hacerse efectiva sino en juicio separado en que ella intervenga”.
De las reglas procesales supra señaladas, se deduce que en modo alguno se conmina al ejercicio de la acción civil en jurisdicción penal, por el contrario el propio texto adjetivo penal, deja abierta la vía hacia la jurisdicción civil, en virtud de la naturaleza jurídica de los derechos e intereses que en esta acción derivada del delito se ponen ahora en conflicto, normas estas que al adminicularlas perfectamente se llega a la conclusión que la acción civil contra el tercero civilmente obligado puede a elección del legitimado activo ser ejercida en sede civil o penal, atendiendo a la norma adjetiva que además es de data más reciente, toda vez que el Código Penal se remonta al año 1.964, mientras que el primer Código Orgánico Procesal Penal al año 1.998 y su última reforma al 2001.
Es importante aclarar esto, a fin de comprender que la ley como hecho social y consecuencia de la evolución del hombre que vive en sociedad, consecuencialmente es cambiante, conforme avanza el tiempo se modifica la forma de actuar y hasta la manera de pensar. Por eso encontramos que en materia penal, algunas leyes despenalizan lo que antes fue delito al disminuir en la sociedad la importancia del bien jurídico tutelado; al tiempo que tipifican situaciones que en otrora eran impensables, inimaginables, al punto que en este momento se encuentra en discusión la reforma del Código Penal Venezolano.
Otro tanto ocurre con los procesos, la República Bolivariana de Venezuela todavía se encuentra en proceso de consolidación y maduración del sistema de justicia penal acusatorio, producto de la conciencia de lo denigrante y violatorio a los elementales derechos que asisten a los ciudadanos en el sistema inquisitivo, donde la privación de libertad y la “presunción de culpabilidad era la regla” y lo que hoy día informa al debido proceso, era la excepción.
Es así como a juicio de quien aquí decide, al encontrar dos normas de la misma jerarquía y además vigentes están aparentemente en conflicto, debe el juzgador no solo atenerse a lo que literalmente indique la Ley, sino orientarse y darle preferente aplicación a la más reciente, puesto que ella sugiere con mayor exactitud la realidad no solo social, sino legislativa y judicial, por lo que es prudente acudir a los principios y garantías procesales, especialmente al principio de defensa e igualdad de partes y a la finalidad del proceso, que no es más que la búsqueda de la verdad de los hechos por las vías jurídicas y, sobre todo, la justicia en la aplicación del derecho, según lo indican los artículos 12 y 13 del Código Orgánico Procesal Penal.
Corolario de esta posición, es la afirmación que la jurisdicción penal es competente para conocer la acción civil intentada contra el tercero civil, ya que si bien existe una sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, del 21 de Septiembre de 2004 que anuló el artículo 427 del Código Orgánico Procesal en lo relativo al tercero civil, además de adjudicar la competencia para conocer las acciones contra ellos al tercero civil, no lo es menos que la propia sentencia expresamente consagra que su aplicación será hacia el futuro, vale decir, aplicable a situaciones de hecho ocurridas con posterioridad a la sentencia, por razones de seguridad jurídica y a fin de evitar toda suerte de injusticias.
La propia Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 19 de Marzo de 2004, con ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando, instauró:
“…De tal forma, que en la actividad jurisdiccional el principio de expectativa plausible, en cuanto a la aplicación de los precedentes en la conformación de reglas del proceso, obliga a la interdicción de la aplicación retroactiva de los virajes de la jurisprudencia. En tal sentido, el nuevo criterio no debe ser aplicado a situaciones que se originaron o que produjeron sus efectos en el pasado, sino a las situaciones que se originen tras su establecimiento, con la finalidad de preservar la seguridad jurídica y evitar una grave alteración del conjunto de situaciones, derechos y expectativas nacidas del régimen en vigor para el momento en que se produjeron los hechos.
No se trata de que los criterios jurisprudenciales previamente adoptados no sean revisados, ya que tal posibilidad constituye una exigencia ineludible de la propia función jurisdiccional, por cuanto ello forma parte de la libertad hermenéutica propia de la actividad de juzgamiento, sino que esa revisión no sea aplicada de manera indiscriminada, ni con efectos retroactivos, vale decir, que los requerimientos que nazcan del nuevo criterio, sean exigidos para los casos futuros y que se respeten, en consecuencia, las circunstancias fácticas e incluso de derecho, que existan para el momento en el cual se haya presentado el debate que se decida en el presente…”.
Como quiera que los hechos objeto del presente juicio ocurrieron y fueron demandados con anterioridad a la sentencia antes mencionada del 21 de septiembre de 2004 y, habida cuenta que la propia Sala Constitucional considera contraria a la seguridad jurídica su aplicación a situaciones acaecidas en el pasado, aunado a las consideraciones de fondo explanadas en los acápites dedicados a la determinación de la competencia, es por lo que esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, declara su competencia material para conocer el recurso de apelación incoado por Editorial Antorcha, C.A., en el juicio que por reclamación civil de daños morales en su condición de tercero civil le siguen los ciudadanos Ballardo Martínez Natera y Evelyn Martínez Gamboa. Así se decide.
REVISIÓN DE OFICIO DE LA CONSTITUCIONALIDAD DEL PROCESO.
Establecida la competencia de la jurisdicción penal y especialmente de esta alzada para conocer el recurso de apelación, así como los motivos por los cuales se pronunciará, se observa que Editorial Antorcha C.A., ha sido solidariamente condenada al pago de OCHOCIENTOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 800.000.000,oo) por resarcimiento de daños morales en su condición de tercero civilmente obligado.
Es preciso hacer un recuento de situaciones de derecho acaecidas primitivamente en la presente causa, a fin de hilar nuestra actividad jurisdiccional a la forma y condiciones como la norma adjetiva penal atribuye competencia a las Cortes de Apelaciones, en atención de su condición de Tribunales de Derecho.
En principio de conformidad con la norma prevista en el último aparte del artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal, la sentencia que se produce en primera instancia como consecuencia de la reclamación civil, es inapelable, no obstante, este Tribunal colegiado ante todo garante de los derechos constitucionales de los justiciables inspirado en el principio de la doble instancia, estatuido en la parte infine del numeral 1 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, admitió el recurso y fijó la celebración de la audiencia oral y pública, siguiendo el procedimiento previsto en la norma adjetiva penal en sus artículos 451 y siguientes para el tramite de sentencias definitivas de carácter penal.
Este auto de admisión, fue sometido a la consideración de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, como máximo interprete de la Constitución siendo juzgado conforme a derecho, el día 21 de Abril de 2004, con ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando. .
La referida sentencia, declara que “…el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia definitiva del procedimiento para la reparación del daño e indemnización de los perjuicios será admisible y tramitado conforme a lo dispuesto en el artículo 452 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal…”.
De esto se deduce, que la Sala Constitucional instauró que el procedimiento en estos casos, pese a ser de naturaleza civil, deben seguirse las reglas del proceso penal, es decir, los motivos de apelación son los previstos en el artículo 452 del texto adjetivo penal, pero es el caso, que exigir en el presente tal formalidad es improcedente, en el entendido que para la época en la cual se demando, tramitó, decidió y apeló la sentencia civil, ese pronunciamiento de la sala no existía; por ende, aplicarlo ahora es contrario a la seguridad jurídica que debe imperar en todo proceso.
Compadecido con esto, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ha mantenido reiteradamente el criterio que las Cortes de Apelaciones como tribunal de alzada, en aquellos casos en los cuales el apelante no indique expresamente los motivos de apelación y los subsuma en alguna de los supuestos consagrados en el artículo 452 o 447 de la norma adjetiva penal, pero de su petición se deduzca la pretensión, en uso de las facultades supremas establecidas en el artículo 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debe subsumirlas en alguno de ellos conociendo al fondo y declarar lo que en derecho y justicia corresponda.
En sentencia producida el día 29 de Abril de 2003, con Ponencia del Magistrado Alejandro Angulo Fontioveros, la Sala de casación Penal, sustentó el siguiente criterio:
“…La Sala considera ilógica la desestimación del recurso cuando fue previamente admitido. Esta situación atenta contra los derechos constitucionales de los impugnantes y en especial contra los referidos a la tutela judicial efectiva y al debido proceso, estipulados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
El artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal señala cuales son las causas de inadmisibilidad del recurso de apelación y de no existir éstas (establecidas taxativamente) las Cortes de Apelaciones deben entrar a conocer y resolver el fondo del recurso apelado…”. (subrayado nuestro)
En este estado de las cosas, este Tribunal Colegiado procede de oficio a tenor de las normas previstas en los artículos 26, 49 y 257 del la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, en perfecta armonía con el numeral 4 del artículo 452 por violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica, procede a dictar una decisión propia por establecer esa consecuencia jurídica el primer aparte del artículo 457 eiusdem.
Los demandantes, representados por su apoderado judicial, Abogado Simón Vielma Rodríguez, en el libelo de demanda, al explanar su pretensión contra Editorial Antorcha, C.A., alegando responsabilidad solidaria, textualmente refieren:
“...Quedó fehacientemente demostrado que los condenados ciudadanos ALEXANDER COMPIANI DE VERA y JUAN BAUTISTA MARTÍNEZ son trabajadores de la empresa EDITORIAL ANTORCHA C.A., es decir, son dependientes de dicho fondo de comercio, y que la comisión del hecho ilícito se materializó en el ejercicio de las funciones que prestan para la referida editorial, en consecuencia atendiendo a lo dispuesto en el artículo 1.191 del Código Civil vigente, la persona jurídica es responsable solidariamente por los daños causados...”.
La doctrina y la jurisprudencia patria, son contestes en considerar que dentro del marco de regulación de la responsabilidad civil de los principales y directores por el hecho ilícito de sus sirvientes y dependientes, es decir, la responsabilidad extracontractual prevista en el artículo 1.191 del Código Civil se subsumen entre otras la responsabilidad in vigilando y la responsabilidad in eligendo, lo que coloca al actor en la posición de precisar el sentido y alcance de su petitorio, mediante la determinación de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo se produjo la culpa del tercero ajeno al hecho ilícito generador del daño, requisito indispensable de la demanda por ordenarlo así el numeral 4 del artículo 423 del Código Orgánico Procesal Penal en perfecta armonía con el ordinal 7° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil.
Esa determinación, es de vital importancia para el juzgador, pues de allí se podrá valorar la gravedad y extensión del daño causado y la forma como el tercero coadyuvó en la producción del hecho ilícito generador del daño.
De la simple lectura del libelo, se infiere que el demandante dedicó gran parte de su escrito a la descripción de lo que es el daño moral, más en modo alguno hace referencia a la especificidad de cómo según su criterio es responsable Editorial Antorcha.
Esa imprecisión coloca al juzgador en la posición de no conocer los hechos y su nexo causal con el demandado, ya que si bien el justiciable ofrece e incorpora como prueba del hecho ilícito generador del daño, copia de la sentencia penal que declaró culpables del delito de Difamación Agravada Continuada a los ciudadanos Alexander Compiani de Vera y Juan Bautista Martínez no existe para este Tribunal como no lo hubo para el Tribunal de Primera Instancia, forma de fijar la extensión del daño moral en relación con la responsabilidad del tercero civil, pues lo contrario seria violentar el principio de igualdad de partes subrogándose el juzgador las deficiencias de las partes.
Según la teoría explanada por el demandante respecto a los elementos que debe considerar el juzgador al momento de determinar el daño, pueden darse como probados la gravedad objetiva del daño, que ciertamente emana de la sentencia penal; respecto de la personalidad de las víctimas, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 01, hace una serie de consideraciones sobre aspectos que de ninguna manera fueron incorporados al juicio civil en la audiencia de ofrecimiento y evacuación de pruebas.
Por otra parte, el demandante cuando se refiere al ajuste del monto de reparación, se fundamenta en que debe considerarse “…únicamente en la medida en que la misma haya incidido sobre la gravedad y extensión daño…”.
A este respecto, el demandante no incorpora ningún medio de prueba o elemento que sirva de norte al juez para apreciar la susodicha gravedad y extensión del daño moral sufrido en el fuero interno de las víctimas del delito.
La Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, el día 28 de Julio de 2004, con ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, ratifica el antiquísimo criterio de nuestro máximo Tribunal en el siguiente orden:
Respecto al requisito de forma antes enunciado, en sentencia de esta Sala de fecha 5 de abril de 2001, signada con el número 00638, se estableció el criterio que a continuación se transcribe:
“... estima la Sala que efectivamente el ordinal 7º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, ordena que en el libelo de la demanda, cuando es reclamada la indemnización de daños y perjuicios, la parte actora debe indicar la especificación de éstos y sus causas; sin embargo, se advierte que la norma referida nada indica con relación a la existencia de alguna formalidad especial a tales fines.
De tal manera que para la Sala la obligación contenida en el ordinal 7º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, no está referida a una necesaria e indispensable cuantificación de los daños y perjuicios que puedan reclamarse, sino que debe entenderse, y así lo ha determinado esta misma Sala en sentencias anteriores (al efecto ver sentencia Nº 1391 de fecha 15 de junio del 2000 y sentencia Nº 01842 de fecha 10 de agosto de 2000), como una narración de las situaciones fácticas que constituyen el fundamento para el resarcimiento. En tal sentido, la especificación de los daños y sus causas sólo exige las explicaciones indispensables para que el demandado conozca la pretensión resarcitoria del actor en todos sus aspectos. (bastardillas nuestras).
Así, la especificación de los daños y sus causas no están referidos a la cuantificación de los daños, toda vez que conforme al artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, la estimación puede realizarse a través de una experticia complementaria del fallo, en caso que los daños no pudieran ser estimados por el Juez.”
Asimismo, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 09 de Junio de 2004, con ponencia del Magistrado Omar Alfredo Mora Díaz, asentó:
“…Concretamente el ad-quem ha debido sujetarse a un proceso lógico a los fines de establecer los hechos (calificarlos), analizando entre otros elementos valorativos, la entidad del daño, el grado de culpabilidad del empleador, la conducta de la víctima y la escala de sufrimientos, todo para obtener una proyección pecuniaria razonable a indemnizar.
No desconoce la Sala la potestad legal investida a los juzgadores de mérito para calificar y estimar el daño moral acorde con su prudente arbitrio, pero tal facultad está delimitada exclusivamente a la apreciación de los hechos, no pudiendo escapar por tanto la pretensión al control de legalidad. ..”. (Subrayado nuestro).
Es así como el Tribunal a quo, se limitó como en efecto ocurrió en el juicio civil, a dar por demostrado el hecho ilícito, cuya existencia, no fue ni es un punto controvertido, lo que no se demostró durante el proceso, es el alcance y vinculación del tercero civil en la ejecución del hecho ilícito, de manera que permita precisar su responsabilidad y cuantificar el daño.
La principal diferencia entre la reclamación civil dirigida contra el autor del hecho ilícito y el tercero llamado a responder civilmente por el hecho ajeno en la teoría de la responsabilidad extracontractual, ha sido resuelta jurisprudencialmente, en el entendido que para acordar el resarcimiento por parte del culpable penalmente, como en este caso, basta con demostrar el hecho ilícito, puesto que él es el directamente responsable, conforme lo establece el artículo 113 del Código Penal y el artículo 1.196 del Código Civil, que prevé la responsabilidad objetiva por responsabilidad penal, pero, contrariamente a esto, cuando el demanda civilmente es el tercero a quien se le exige responda por el hecho ajeno, debe demostrarse además del hecho ilícito, la gravedad del daño, las condiciones de forma como el principal o director incurrió en culpa por la acción de su sirviente o dependiente, la condición personal de la víctima y el sufrimiento.
Nada de esto alegó ni demostró el demandante, de tal suerte que mal podía el juzgador establecerlo para llegar a concluir que la indemnización del daño alcanza a la cantidad de OCHOCIENTOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 800.000.000,oo), poniendo así a la demandada en un evidente estado de indefensión.
En el caso sub iúdice, como se explico con anterioridad, es difícil para este Tribunal Colegiado cumplir con las condiciones de valoración enunciadas en la jurisprudencia antes citada, es decir no existen parámetros para la apreciación de la entidad del daño, el grado de culpabilidad del empleador, la conducta de la víctima y la escala de sufrimientos, que nos permitan deslindar la proyección pecuniaria razonable a indemnizar, sencillamente porque el demandante no hizo mención alguna en su libelo acerca de ello y tampoco incorporó al proceso algún elemento de prueba pertinente para tal fin, lo que induce a este Tribunal a inclinarse por el criterio que el Tribunal a quo aplicó erróneamente el artículo 1.191 del Código Civil, máxime cuando es basta la jurisprudencia sobre este tema, que si bien no es vinculante, la misma orienta al juzgador sobre la evolución del derecho para decidir conforme a la realidad social, legal, procesal y sobre todo constitucional imperante. Así se decide.
Las razones supra señaladas, llevan a este Tribunal Colegiado al inconveniente de conocer las situaciones fácticas que constituyen el fundamento para el resarcimiento reclamado contra el tercero civil, por tanto concluye que lo correcto y ajustado a derecho es de conformidad con las normas previstas en el artículo 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, ANULAR DE OFICIO la decisión recurrida por considerar que la misma se fundó en situaciones de hecho que no fueron probadas durante el juicio, siendo este un franco atentado contra el debido proceso por órgano del derecho a la defensa previsto en el numeral 1 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; lo que la subsume en la imposibilidad de apreciar para fundar una decisión judicial aquellos actos que contrarios a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela por violación de los derechos y garantías fundamentales que asisten a Editorial Antorcha, C.A; consecuencialmente, la sentencia recurrida contiene el vicio de violación de la Ley por errónea aplicación de la norma contenida en el artículo 1.191 del Código Civil; por tanto, se exime de responsabilidad civil a la persona jurídica demandada, habida cuenta que la misma no fue demostrada durante el juicio, amén de la indefensión a la que estuvo sometido con ocasión de la imprecisión de su participación en el hecho ilícito. Así se decide.
CONCERNIENTE A JUAN BAUTISTA MARTINEZ.
El ciudadano Juan Bautista Martínez, alega en principio la existencia de un litis consorcio pasivo necesario puesto que la sentencia de condena penal declaró su responsabilidad penal como cómplice necesario en la comisión de delito de difamación agravada continuada y como autor del delito condenó al ciudadano Alexander Compiani, de tal suerte que sus asuntos civiles en su criterio no pueden separarse, trayendo como consecuencia que el desistimiento manifestado y homologado a favor de Compiani, lo arropa también a él.
Como litis consorcio, se conoce la pluralidad de personas que en su conjunto conforman una de las partes en el proceso y que por tener intereses comunes, ya en sostener la pretensión, o en defenderse de las imputaciones marchan juntas en la búsqueda de una decisión uniforme.
Si existe pluralidad de actores, el litis consorcio será activo y, si por el contrario son varios los demandados, entonces hay litis consorcio pasivo. Si la pluralidad es de ambas partes, la doctrina ha convenido en denominarlo litis consorcio mixto
Ahora bien, el litis consorcio necesario se configura cuando por imposición de la Ley o por la naturaleza del pleito los litigantes son inseparables, de manera que cualquiera de las circunstancias acaecidas en el proceso interesa e involucran a todos los sujetos procesales por igual, en la búsqueda de decisiones uniformes y en aras de la economía procesal.
Afirma Arístides Rengel Romberg que el litis consorcio necesario o forzoso, se da cuando existe una relación sustancial o estado jurídico único para varios sujetos, en tal forma que las modificaciones de dicha relación o estado jurídico, para ser eficaces, deben operar frente a todos sus integrantes y, por tanto, al momento de plantearse en juicio la controversia, la pretensión debe hacerse valer por uno o por varios de los integrantes de la relación frente a todos los demás.
Se ejemplifica este litis consorcio con la demanda de liquidación del acervo hereditario intentada necesariamente contra todos los causahabientes, la demanda de desconocimiento de la paternidad que debe ser incoada no solo contra el hijo, sino también contra la madre, etc; en fin, situaciones de hecho y derecho donde el resultado del proceso involucra insoslayablemente a todos los litisconsortes.
La doctrina está de acuerdo en aceptar la clasificación también del litis consorcio en voluntario o facultativo, donde lógicamente existe una pluralidad de partes llamadas a participar en el proceso, pero con la particularidad que tienen también pluralidad de relaciones que pueden hacer valer autónomamente por cada interesado en las resultas del proceso.
Para ilustrar esta clasificación, también se ha puesto de acuerdo la doctrina más reconocida, puesto que desde los tiempos de Chiovenda en Italia hasta la escuela Nacional representada por Humberto Cuenca y más recientemente por Rengel Romberg, coinciden en aleccionar este litis consorcio con la demanda instaurada contra varios obligados la parte que le corresponde en un crédito; la demanda intentada contra varios deudores solidarios, pero sin que los actos propios, individuales y autónomos celebrados con uno beneficien a todos por igual, sino solo por razones de economía procesal y para evitar decisiones contradictorias y por emerger el derecho a la reclamación del mismo título, se ventilan entonces en un solo juicio.
Sobre la base de las consideraciones precedentemente explanadas, se llega a la conclusión que el litisconsorcio pasivo que en principio existió entre Juan Bautista Martínez y Alexander Compiani es voluntario o facultativo, ya que si bien se derivó del mismo título, la relación procesal entre ellos no se configura como ineludiblemente inseparable, de manera que el demandante puede como en efecto lo hizo, desistir libremente de su pretensión sin que por ello se entienda desistida también con respecto a los demás, eso sería como en el caso hipotético que hubiese habido convenimiento en la demanda, pretender ahora obligar en razón de ello al resto de los litisconsortes con el mismo alegato, que las actuaciones con respecto a uno de ellos beneficia u obliga a los demás. Es procesalmente inaceptable esta tesis, a tenor de lo previsto en el artículo 147 del Código de Procedimiento Civil.
Dicho de otra forma, en este tipo de litis consorcio, la transacción, el convenimiento, desistimiento o cualquier acto de naturaleza procesal, será exclusivamente entre el litis consorte y su contraparte, como lo afirma Rengel Romberg “…la característica de los procesos litisconsorciales es la unidad de la relación jurídica procesal y la autonomía de los sujetos que la constituyen, en tal forma que los actos de uno no aprovechan ni perjudican a los otros…”.
Aunado a todo lo anterior, la relación jurídica que en otrora existió entre los demandantes en el presente juicio y Alexander Compiani, corresponde al ámbito de los derechos personales de naturaleza civil, por ende son disponibles por las partes, es decir, el demandado tiene la libertad de demandar o no alegando el derecho que considere tener y de disponer del derecho en litigio, atendida la naturaleza privada de los mismos.
Así las cosas, en criterio de esta Corte de Apelaciones si bien hubo un litisconsorcio inicial entre Juan Bautista Martínez y Alexander Compiani, en modo alguno el desistimiento de la demanda y su homologación beneficia o perjudica los derechos e intereses del primero de los nombrados, puesto que su litisconsorcio no es necesario, sino facultativo. Así se decide.
Como quiera que a pesar de que el desistimiento propuesto y homologado con respecto a Alexander Compiani no favorece ni perjudica a Juan bautista Martínez, este último alega tener responsabilidad solidaria con relación al autor del delito, toda vez que ambos periodistas fueron hallados responsables penalmente como autor y cómplice necesario en la comisión del delito de Difamación Agravada Continuada.
Al efecto, para que haya responsabilidad solidaria, es menester que los sujetos autores del hecho ilícito de alguna forma se encuentren relacionados entre sí, es decir, que haya participación de todos en la comisión del hecho generador de responsabilidad, y que además esa solidaridad este establecida en la Ley, con carácter de responsabilidad objetiva.
Así el artículo 1.195 del Código Civil, expresamente señala:
“...Si el hecho ilícito es imputable a varias personas, quedan obligadas solidariamente a reparar el daño causado.
El artículo 124 del Código penal por su parte, consagra lo siguiente:
Si el hecho punible es imputable a varias personas, quedan estas obligadas solidariamente por el daño causado...”.
Ambas normas, reguladoras de la responsabilidad extracontractual objetiva a la que se someten los autores o partícipes del hecho ilícito, son armónicas al establecer la responsabilidad solidaria, es decir, cada uno queda en la obligación de pagar o indemnizar a la víctima hasta por la cantidad de la alícuota que establezca prudencialmente el Tribunal en uso de su soberanía judicial.
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Tulio Álvarez Ledo, citando jurisprudencia anterior apuntó el siguiente criterio:
“...Del citado artículo 1.195 se desprende la responsabilidad solidaria en caso de que varias personas participen en la realización del hecho ilícito. (Ver Sentencia N° 132 de fecha 26 de abril de 2000, caso: Gloria Lizarraga de Capriles c/ Luis Pérez Mena, Roberto Enerte, Augusto Morales y Adriana Blanco E.)...
...Ahora bien, para que opere la responsabilidad solidaria se requiere que varios sujetos ocasionen el daño, o se encuentren de cualquier forma relacionados; estos supuestos están ampliamente desarrollados en el Título III, Capítulo I Sección V del Código Civil...”
Está demostrado con la sentencia definitivamente firme en la causa penal, que los culpables del delito o hecho ilícito son los ciudadanos Juan Bautista Martínez y Alexander Compiani, solo que la demanda civil si bien nació en situación de litis consorcio con respecto a éstos ciudadanos, posteriormente el demandante desistió sobre el último de los nombrados, por lo cual en modo alguno ello implica que Juan Martínez deba subrogarse en él y asumir totalmente la responsabilidad civil.
Por otra parte, alega el apelante que a en su opinión la suma por la cual fue condenado a reparar el daño causado por el hecho ilícito es elevada, ya que no puede ser condenado a pagar más de lo que devenga como salario en un año.
La doctrina y la jurisprudencia patria ha sostenido reiteradamente el criterio que en materia de daño moral reclamado contra el agente causante del daño, basta con la demostración del hecho ilícito, ya que someter a una persona a situaciones intensas que le produzcan angustia, preocupación y depresión por virtud de las situaciones fácticas que le toco vivir, indefectiblemente afectan su fuero interno causando perjuicios íntimos, tanto, que no pocas veces abordan e invaden el campo de lo espiritual.
Subyugar a unas personas al escarnio público, colocar en tela de juicio su reputación y buen nombre, sin duda alguna perturba la intimidad del ser humano.
Por otra parte, la indemnización por daño moral, no tiene como finalidad enriquecer a las víctimas del hecho ilícito, sino resarcir pecuniariamente por los efectos del mismo, de tal suerte que a eso se debe la facultad discrecional del juzgador para cuantificar el perjuicio.
Al respecto la Político Administrativa Accidental del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión del 22 de Julio de 2004, con ponencia de Octavio Sisco Ricardo, indicó:
“…La apreciación que al respecto haga el juez así como la compensación pecuniaria que acuerden en uso de la potestad discrecional que les concede el citado artículo, son atribuciones exclusivas del juez del mérito, es decir, demostrado el hecho ilícito generador del daño material, es discrecionalidad del juez estimar la repercusión que ese daño pudo tener en el ente moral de la víctima, independientemente de la tasación o estimación que pudo haber efectuado la víctima del daño material.
Siendo entonces potestad discrecional del juez la estimación del daño moral, pasa esta Sala a establecer si en el presente caso procede la indemnización por tal concepto, sin apartarse de la costumbre judicial de hacer una estimación moderada en el supuesto que proceda dicha indemnización, esto es, que no sea manifiestamente exagerada o abusiva, y al respecto señala….”.
Otro tanto produjo la Sala de Casación Civil del mismo Tribunal Supremo de Justicia, en decisión del día 12 de Noviembre del 2002, cuya ponencia correspondió a Franklin Arrieche, en los siguientes términos:
“…En igual sentido, la Sala ha indicado de forma reiterada que “...la reparación del daño moral lo hará el juez, según lo establecido en el artículo 1196 del Código Civil, es decir, queda a su apreciación subjetiva y no limitada a lo estimado en el libelo...”. Este criterio fue sentado en decisión de fecha 10 de junio de 1998, dictada en este mismo juicio, pues ésta es la tercera vez que la sentencia de alzada es recurrida en casación…”.
Cierto es que el daño moral causado, en la practica tiene que vencer algunos obstáculos para la fijación del quantum de la indemnización, en el entendido que el juez prudentemente atendidas las condiciones del hecho ilícito y la pretensión del actor, es soberano en tan delicada labor.
Así resulta ilógico aceptar que el demandado haya quedado confeso con respecto a la estimación del daño que se impuso en el libelo de demanda, cuando esa estimación es un simple requisito formal que no obliga al juez, sino que el monto definitivo de la indemnización si es declarada la obligación, ya sea este igual, mayor o menor es exclusivamente potestativo del juez.
Sustentado en todo lo anteriormente narrado, esta juzgadora considera que lo procedente y ajustado a derecho es condenar al ciudadano Juan Bautista Martínez a indemnizar por el daño moral sufrido por su hecho ilícito a los ciudadanos BALLARDO MARTINEZ NATERA con la cantidad de TREINTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 30.000.000,oo) y a CARMEN EVELYN MARTINEZ GAMBOA, con la cantidad de VEINTE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 20.000.000,oo), estimados prudencialmente en uso del arbitrio que ostentan los jueces en esta materia. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por todas las razones de hecho y derecho establecidas en la presente sentencia, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: En virtud de que los hechos objeto del presente juicio ocurrieron y fueron demandados, tramitados, decididos y apelados con anterioridad a la sentencia antes mencionada del 21 de septiembre de 2004 y, habida cuenta que la propia Sala Constitucional considera contraria a la seguridad jurídica su aplicación a situaciones acaecidas en el pasado, aunado a las consideraciones de fondo explanadas en los acápites dedicados a la determinación de la competencia, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, a tenor del artículo 49 del Código Orgánico Procesal Penal, declara su competencia material para conocer el recurso de apelación incoado por Editorial Antorcha, C.A., en el juicio que por reclamación civil de daños morales en su condición de tercero civil le siguen los ciudadanos Ballardo Martínez Natera y Evelyn Martínez Gamboa.
SEGUNDO: De conformidad con las normas previstas en el artículo 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, ANULA DE OFICIO la decisión recurrida y en su lugar DICTA DECISIÓN PROPIA de conformidad con la norma que lo autoriza y que se encuentra prevista en el primer aparte del artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal; por considerar que la misma se fundó en situaciones de hecho que no fueron probadas durante el juicio, siendo este un franco atentado contra el debido proceso por órgano del derecho a la defensa previsto en el numeral 1 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; lo que la subsume en la imposibilidad de apreciar para fundar una decisión judicial aquellos actos contrarios a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela por violación de los derechos y garantías fundamentales que asisten a Editorial Antorcha, C.A; consecuencialmente, la sentencia recurrida contiene el vicio previsto en el numeral 4 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, violación de la Ley por errónea aplicación de la norma contenida en el artículo 1.191 del Código Civil; por tanto, se exime de responsabilidad civil a la persona jurídica demandada, Editorial Antorcha, C.A., habida cuenta que la misma no fue demostrada durante el juicio, amén de la indefensión a la que estuvo sometida con ocasión de la imprecisión de su participación en el hecho ilícito, ya que las situaciones fácticas que constituyen el fundamento para el resarcimiento, no fueron claramente determinadas ni probadas durante el juicio.
TERCERO: A la luz de la norma contenida en el artículo 1.196 del Código Civil, en perfecta armonía con el artículo 113 del Código Penal, CONDENA al ciudadano JUAN BAUTISTA MARTÍNEZ, plenamente identificado en el presente fallo, a indemnizar por el daño moral sufrido por su hecho ilícito a los ciudadanos BALLARDO MARTINEZ NATERA con la cantidad de TREINTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 30.000.000,oo) y a CARMEN EVELYN MARTINEZ GAMBOA, con la cantidad de VEINTE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 20.000.000,oo), estimados prudencialmente por este Tribunal.
CUARTO: Acogiendo el contenido normativo del artículo 265 del Código Orgánico Procesal Penal, concordado en el 274 del Código de Procedimiento Civil no se condena en costas a las partes, ya que ninguna resultó totalmente vencida ni en el proceso ni en el recurso.
Se ANULA de oficio la decisión apelada y en su lugar se DICTO SENTENCIA PROPIA.
Publíquese, regístrese, notifíquese a las partes y déjese copia de la presente determinación.
Dada, firmada, sellada y publicada en la sala de Audiencia de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los diez días del mes de Noviembre del año dos mil cuatro. Años: 194° de la Independencia y 145° de la Federación.
LA JUEZ PRESIDENTE Y PONENTE,
DRA. MARIA GUADALUPE RIVAS DE HERRERA
EL JUEZ, EL JUEZ ACCIDENTAL,
DR. JAVIER VILLARROEL RODRÍGUEZ DR. JOSÉ MANUEL AZOCAR
LA SECRETARIA,
ABOG. CELIA CACHÓN
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