REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui
Barcelona, 12 de Noviembre de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-S-2003-009900
ASUNTO : BP01-R-2004-000243


Ponente: Dr. JAVIER VILLARROEL RODRIGUEZ

Las presentes actuaciones subieron a esta Corte de Apelaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto por el ciudadano JOSE ANTONIO SUAREZ MORRILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 16.067.629, de profesión u oficio Técnico en Mantenimiento Mecánico, y con domicilio en el sector 2, casa N° 18, Avenida N° 3 de la Urb. Brisas del Mar Barcelona Estado Anzoátegui, asistido por la Abogado DASMARYS ESPINOZA inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 66.100 y de este domicilio, contra la decisión dictada por el Juzgado de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en fecha 23 de Septiembre del 2.004, mediante la cual se ordena la entrega del vehículo Color: Blanco, Año: 1993; Serial de Carrocería; 3MAPM10JOPR643590; Modelo; Notch Back; Tipo: Sedan al ciudadano CESAR LUIS APONTE GRANADINO.

Recibido el referido recurso en esta Corte de Apelaciones, se dio cuenta a la Juez Presidente, correspondiendo la ponencia al Dr. JAVIER VILLARROEL ROGRIGUEZ, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Por auto de fecha 29 de Junio de 2.004, fue admitido el presente Recurso, conforme a los artículos 437 y 450 del Código Orgánico Procesal Penal y para decidir al respecto, OBSERVA:
-CAPITULO I-

El recurrente en su escrito de apelación expresa lo siguiente: “…. Ante ustedes ciudadanos miembros de la Corte de Apelaciones ocurro a los fines de exponer y solicitar: Cursa por ante el Juzgado de Control N° 03, causa N° BPO1-S-2003-9900, donde se reclama la entrega de un vehículo identificado de la siguiente manera: COLOR: BLANCO; AÑO: 1993; SERIAL DE CARROCERRIA: 3MAPM10JOPR643590; MODELO: NOTCH BACK; TIPO: SEDAN; el cual me fue vendido de manera verbal y con la presencia de testigos en fecha 01/06/2002, en un monto de DOS MILLONES SEISCIENTOS MIL BOLIVARES (2.600.000,00) y cursa en el folio 22 de la presente causa penal el mencionado instrumento privado, par que surta los efectos legales correspondientes, establece el articulo 1133 del Código Civil de Venezuela que el contrato es una convención entre dos o mas personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vinculo jurídico, establece también el 1139 que quien promete públicamente remunerar una prestación o cumplir un hecho no puede revocar la promesa después que la prestación o el hecho se ha cumplido. El 1141 del mismo Código establece que las condiciones requeridas para la existencia de un contrato son el consentimiento de las partes, el objeto que pueda ser materia de contrato y que la causa se licita, aunado a todo ello establece el 1159 de la Ley sustantiva procesal que los contratos tienen fuerza de ley entre las partes y no se pueden revocar si no por mutuo consentimiento y por las causas autorizadas por la ley. El articulo 1167 ejusdem, establece que en el contrato bilateral si una de las partes no ejecuta su obligación la otra puede reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, en concordancia con el articulo 1474 la venta es contrato por el cual el vendedor se obliga a transferir la propiedad de una cosa y el comprador a pagar el precio. El artículo 1166 de la misma ley establece que los contratos no tienen efectos sino entre las partes contratantes, no dañan ni aprovechan a los terceros. Es evidente y así lo establece (sic) las leyes al respecto que los testigos presénciales, en dicho documento privado exponen que dan fe que el ciudadano CESAR APONTE, perfecciono venta al ciudadano JOSE ANTONIO SUAREZ, vale decir a mi persona sobre un vehículo aquí identificado. Pueden ustedes ciudadanos miembros de la Corte de Apelaciones, que la tradición del bien mueble la poseía yo, puesto yo había celebrado contrato verbal de compra venta en presencia de testigos con el ciudadano CESAR APONTE, yo ostentaba dicho vehículo, porque la tradición de dicho bien mueble me la había realizado el ciudadano anteriormente nombrado.
Solicite en reiteradas oportunidades a la Fiscalia, que se le declaración a los testigos presénciales que dan fe de que el ciudadano arriba indicado, me vendió verbalmente dicho vehículo perfectamente identificado en autos, solicitud que cursa en el folio 20.
En fecha 23 de Septiembre del año 2004, día y hora indicados por el Juzgado de Control N° 3, para la celebración de la audiencia donde se determinaría a quien de los se le entregaría dicho vehículo, decretando dicha Juzgadora que el ciudadano CESAR LUIS APONTE GRANADINO, era el único que había logrado demostrar dicha propiedad, pero establecen las normas contenidas en el Código Civil y en el Código de Procedimiento Civil que el contrato es ley entre las partes y que el contrato surte efecto entre los contratantes, y aun mas ratifica que los documentos privados pueden tener todo su valor probatorio siempre y cuando sean ratificados en su contenido y firma por sus otorgantes, situación esta que no se pudo determinar porque no se investigo ni se citaron los testigos que yo promoví, en las oportunidades manifestadas con anterioridad, en atención a todo esto, considero que la entrega que se realizo viola mis derechos.
Dicha sentencia manifiesta que el ciudadano CESAR APONTE es el único propietario de dicho vehículo, pero es obvio que dicho derecho de propiedad que tiene este ciudadano sobre este vehículo esta en entredicho, vale decir “propietario”, porque tiene dos documentos uno fue forjado y con lo cual trató de engañar a la ciudadana Fiscal y el otro que elaboro posteriormente aparece en la Notaria pero existen vicios con respecto a que la cedula de identidad del vendedor, vale decir de HUMBERTO ELPIDIO BRITO CASTILLO, no aparece su fotocopia de la cedula de identidad al presente instrumento, de manera que el titulo de Registro Automotor que posee CESAR APONTE tampoco nos consta que tenga validez por los antecedentes en la comisión del delito de fajamiento de documento en que incurrió este ciudadano con el primer documento de propiedad del bien mueble objeto de la presente controversia, de allí se declara la procedencia de dicho recurso de apelación interpuesto…”

Emplazado el Ministerio Publico este no dio contestación al recurso de Apelación interpuesto.

DE LA DECISION RECURRIDA

“…Acto seguido la Ciudadana Juez pasa a emitir pronunciamiento al respecto en los siguientes términos: PRIMERO: De la revisión de las actas del asunto signado BPO1-S-2003-009900, se evidencia: Folio 30 y 31 auto de la Fiscalia donde se acuerda la retención del vehículo por cuanto no se confirmo ante la Notaria Trigésima de Caracas, la propiedad del mismo, SEGUNDO: Al folio 38 dictamen pericial 29 del 5 de noviembre de 2003 donde se evidencia que los seriales de carrocería y de motor son originales, los cuales concuerdan con el registro automotor. TERCERO: Folio 45 al 46 negativa de devolución de vehículo por la Fiscalia por cuantos son dos los solicitantes del mismo vehículo. CUARTO: La Constitución en su artículo 115 garantiza el derecho a la propiedad y el uso, de sus bienes por todas las personas de la Republica, que demuestren la titularidad de esa propiedad, garantía constitucional esta explanada por el Tribunal Supremo de Justicia. QUINTO: El articulo 10 de la Ley Sobre el Hurto Robo de Vehículos faculta al Juez de Control en concordancia con el articulo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, para decidir en audiencia a quien devolver el vehículo Automotor solicitado por diversas personas. SEXTO: La titularidad de un vehículo de conformidad con la normativa de transito vigente, se prueba con el Registro automotor permanente, así como por la tradición legal que sustente esa edición del Setra, conforme a la normativa establecida en el Código Civil y en el Código de Procedimiento Civil, y no ha sido debidamente verificada el testimonio o la certificación de documentos ante funcionarios públicos que de fe publica y garantice ante todos que ese acto se realizo en su presencia. SEPTIMO: La buena fe se presume y la buena fe en el presente asunto fue debidamente validada posteriormente por el ciudadano CESAR APONTE, al notariar ante la Notaria con la presencia del vendedor del vehículo. OCTAVO: Ante la deposición del ciudadano José Antonio Suárez Motillo, este Tribunal Insta al Ministerio Publico a que se realicen las averiguaciones pertinentes ya que presuntamente estaríamos ante un delito de estafa, en consecuencia de todo lo narrado y como la audiencia fijada para esta fecha es para decidir sobre la entrega material del vehículo a quien demostrara ante este Tribunal la titularidad de este Tribunal Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley ordena la entrega material del vehículo al ciudadano CESAR LUIS APONTE…”
-CAPITULO II-
MOTIVA

Esta Corte de Apelaciones para decidir observa:
Con el presente recurso de apelación se pretende sea revocada la decisión emanada del Juzgado de Control No 3 de este Circuito Judicial, de fecha 23 de septiembre de 2004, que acordó hacer entrega del vehículo marca Mercury, placas XWW-583, Serial Carrocería 3MAP10J0PR643590, color Blanco, al ciudadano CESAR LUIS APONTE GRANADINO, con la condición de prohibición de enajenar y gravar el mismo en espacio de un año, y la presentación del identificado vehículo ante el órgano jurisdiccional que lo requiera en cualquier momento, aduciendo que la condición de propietario del referido ciudadano está en entredicho, al existir un contrato verbal de venta entre ambos, sobre el mismo vehículo, razón por la cual se siente haber sido estafada.

En primer término, la condición de propietario de un vehículo se obtiene a través del certificado de Registro de Vehículo, expedido por el SETRA, organismo este adscrito al Ministerio de Infraestructura (MINFRA) y aunque a los tribunales penales no les está dado dirimir las controversias suscitadas entre personas que se discutan la titularidad de estos tipos de bienes, deben resolver la entrega del mismo a quien mejor acredite la condición de posesión.

En el caso de marras, la juez a quo decidió hacer entrega del vehículo en cuestión, a la única persona que presentó un documento debidamente autenticado por un Notario Público, que dice haber presenciado la realización de la venta entre el ciudadano HUMBERTO BRITO CASTILLO, quien poseía la condición de propietario, según certificado de registro de vehículo No 22801366 del 18 de junio de 2002, emanado del SETRA, y el ciudadano CESAR LUIS APONTE, quien funge como comprador. A ello hay que agregar que el referido vehículo presenta sus datos de identificación en estado original, según experticias de rigor que cursan en autos y sobre el mismo no cursa denuncia alguna que comprometa su situación regular.

Los derechos que dice el recurrente le han sido conculcados, deben ser reclamados ante el organismo competente, es decir el Ministerio Público, quien determinará si la conducta realizada por el ciudadano Cesar Luis Aponte en contra del ciudadano José Antonio Suárez Morillo, es constitutiva de delito alguno y poder exigir, entonces el cumplimiento del contrato verbal, que dice el recurrente existir entre ambos.

Por lo que esta Corte de apelaciones concluye, que la decisión tomada por la Juez a quo, se encuentra perfectamente ajustada a derecho, al entregar el vehículo discutido a quien mejor derecho ostenta, vele decir, al único que presentó un documento de compra venta, por lo que se presume sea su propietario, toda vez que no existe experticia que así lo determine, pero ante un documento privado que no está suscrito por el supuesto vendedor, sino que testigos aseguran la existencia de esta venta verbal, lo procedente es declarar SIN LUGAR el presente recurso de apelación, al no acreditar el recurrente prueba alguna que ponga en dudas la condición de comprador del ciudadano Cesar Luis Aponte del vehículo que le fuera entregado. Por ende se confirma la sentencia recurrida. Así se declara.
DISPOSITIVA

Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano JOSE ANTONIO SUAREZ MORRILLO debidamente asistido por la Abogado DASMARYS ESPINOZA, en contra de la decisión emanada del Tribunal en Funciones de Control N° 03 de este Circuito Judicial Penal.

Regístrese, publíquese, déjese copia, notifíquese a las partes, y en su oportunidad remítase al tribunal de origen.

Los Jueces integrantes de la Corte de Apelaciones.

La Juez Presidente,

Dra. Maria Guadalupe Rivas de Herrera

El Juez, El Juez,

Dr. Javier Villarroel Rodríguez Dr. Juan Bernet Cabrera

La Secretaria,

Abog. Celia Chacon.