REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui
Barcelona, 11 de Noviembre de 2004
194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2004-000470
ASUNTO : BP01-R-2004-000248


PONENTE: DR. JAVIER VILLARROEL RODRIGUEZ

Corresponde a esta Corte de Apelaciones conocer acerca del recurso de apelación interpuesto por el Abogado en ejercicio JOSE DANIEL CONTRERAS B., en su carácter de Defensor de Confianza del ciudadano CHRISTIAN FRANCISCO GAMBOA SOLORZANO, quien es venezolano, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, donde nació el día 04 de Febrero de 1.983, de 21 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 16.252.645, soltero, chofer, hijo de Francisco Gamboa y Carmen Josefina Solórzano, residenciado en la urbanización Brisas del Mar, sector 01, casa N° 03, vereda 24, Barcelona, contra la decisión dictada en la Audiencia Preliminar por el Tribunal de Control N° 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en fecha 01 de Octubre del 2.004, mediante la cual admitió los órganos de prueba ofertados por el Ministerio Público.

Recibida la causa en esta Corte de Apelaciones, se dio cuenta a la Juez Presidente y aceptada la distribución legal, de acuerdo al Sistema Computarizado Juris 2000, correspondió la Ponencia al Dr. JAVIER VILLARROEL RODRIGUEZ quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
FUNDAMENTOS DEL RECURSO

El Abogado en ejercicio JOSE DANIEL CONTRERAS B., en su carácter de Defensor de Confianza del ciudadano CHRISTIAN FRANCISCO GAMBOA SOLORZANO, en su escrito que corre inserto a los folios 01 al 25 del presente recurso, entre otras cosas, alega lo siguiente: “….Con amparo en lo establecido en el artículo 447 numeral 5, del Código Orgánico Procesal Penal; apelo de la decisión de fecha 01 de octubre del 2004, proferida por el Tribunal de Control N° 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, al finalizar la Audiencia Preliminar; en virtud de la cual dicho Tribunal, admitió los órganos de prueba ofertadas por el Ministerio Público, consistentes en las testimoniales de los ciudadanos Martín Luis García y Alfredo Eduardo Iguaro Quiaro en violación de lo dispuesto en el artículo 336 numeral 5, en concordancia con el artículo 330 numeral 9, ejusdem, y desacatando la sentencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, numero 2941, de fecha 28 de noviembre del 2002, expediente N° 02-1871, en la cual se regula la forma esencial y el término preclusivo, en el cual las partes deben ofertar los medios de prueba que pretendan hacer valer en Juicio Oral y Público…

CAPITULO
I
DEL ESCRITO ACUSATORIO (transcripción parcial)

(Sic)…”A los efectos del Juicio Oral, el Ministerio Público, ofrecerá los siguientes Medios de Pruebas:
(…omisis…)
TESTIGOS.-
(…omisis…)
DECIMO PRIMERO: Martín Luis García Subero…donde deberá ser citado.
DECIMO SEGUNDO: Alfredo Eduardo Iguaro Quiaro… donde deberá ser citado….”
CAPITULO
II
DE LA SOLICITUD ESCRITA DE LA DEFENSA DENEGADA EN LA AUDIENCIA PRELIMINAR (transcripción parcial)

(Sic)… “Con fundamento en el artículo 18 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el numeral 9 del artículo 330 ejusdem, la defensa se OPONE A LA ADMISION de los testimonios de los ciudadanos Martín Luis García Subero y Alfredo Eduardo Iguaro Quiaro, en virtud del incumplimiento del Ministerio Público, en cuanto al requisito establecido en el numeral 5 del artículo 326 ejusdem, y por cuanto dejó precluir el lapso establecido en el artículo 328 del mismo texto Adjetivo Penal, sin corregir la grave omisión, dejando al ciudadano Christian Francisco Gamboa Solórzano, en la imposibilidad de promover PRUEBAS ESPÉCIFICAS CONTRA LA SUPUESTA PERTINENCIA, UTILIDAD Y NECESIDAD DE LOS TESTIMONIOS OFERTADOS…

CAPITULO
III
DE LO ALEGADO ORALMENTE POR LA DEFENSA EN LA
AUDIENCIA PRELIMINAR
(transcripción parcial)

(Sic)… “Con respecto al segundo documento de fecha 31-08-2004, nos hemos opuesto a la admisión de los testimonios de MARTÍN LUIS GARCÍA SUBERO Y ALFREDO EDUARDO IGUARO, y le hemos manifestado jurisprudencia calificada sobre la materia que establece cuando es la oportunidad para oponer pruebas o para ofertarlas y la forma de ofertar tales pruebas en el caso que nos ocupa, el Ministerio Público solicitó una prorroga para la realización de una experticia balística, planimétrica y una reconstrucción de los hechos y alegó para ello que los testimonios de estos dos ciudadanos MARTÍN LUIS GARCÍA SUBERO Y ALFREDO EDUARDO IGUARO eran diferentes. Sin embargo vencida la prórroga el MINISTERIO PÚBLICO, no cumplió con las pruebas que fundamentaron su solicitud de prorroga, no reformuló escrito de acusación, no promovió pruebas de acuerdo al 328 del Código Orgánico Procesal Penal y no señaló como erróneamente señala en esta audiencia que indicó la pertinencia y necesidad de las pruebas promovidas…

CAPITULO
IV
DE LA DECISION DEL TRIBUNAL DE CONTROL IMPÚGNADA
(transcripción parcial)

(Sic)… “CORRESPONDE a este Despacho pronunciarse de seguidas acerca del pedimento formulado por la defensa en el sentido de que no se admitan como medios de pruebas las testimoniales de los ciudadanos MARTÍN LUIS GARCÍA SUBERO Y ALFREDO EDUARDO IGUARO, toda vez que la vindicta pública en su escrito inculpatorio no señaló la necesidad ni la pertinencia de la misma…”.

DEL ANALISIS Y FUNDAMENTACION DEL RECURSO IMPUGNATORIO

Honorables magistrados de la Corte, del recorrido que he realizado del texto del Escrito Acusatorio y de la decisión del Tribunal a quo, en la cual admite los testimonios de los ciudadanos Martín Luis García y Alfredo Eduardo Iguaro Quiaro, se evidencia el error en el que incurrió la ciudadana Jueza recurrida, cuando desaplicando el numeral 9 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, desestimó la oposición a la admisión de dichos testimonios, esgrimida por la defensa, alegando que no le estaba dado hacer valoraciones de fondo, que por Ley le corresponde, en su escritorio, al juzgador de Juicio, aplicando indebidamente el último aparte del artículo 329 ejusdem…

La defensa en ningún momento tacó los testimonios indebidamente ofertados, con base a la supuesta diferencia alegada por el Ministerio Público en la Audiencia de Prórroga de fecha 20-07-04, si no que me opuse a los mismos, con base a que la vindicta pública incumplió lo dispuesto en los artículos 326 numeral 5 y 328 numeral 8, del Código Orgánico Procesal Penal. No debió al Jueza a quo negar nuestro pedimento en razón de que el artículo 330 numeral 9 de la Ley Adjetiva Penal, establece que al final de la Audiencia Preliminar el Tribunal de Control debía-expresamente-decidir sobre la necesidad y pertinencia de los testimonios de los ciudadanos Martín Luis García y Alfredo Eduardo Iguaro Quiaro; por lo que el punto planteado por la defensa, constituye uno de los asuntos propios a ser decididos en la Audiencia Preliminar y no en la fase de Juicio Oral y Público, como pretende la Jueza a quo.

Y es que de la decisión impugnada se observa: que la Jueza a quo admite, que en efecto, del análisis que hizo del escrito acusatorio, específicamente de su folio 201, del mismo se desprende que el Ministerio Público ofertó las pruebas “en forma genérica”, y que además, de los sietes testimonios allí ofertados “en ninguno de dichos pedimentos señala que la prueba la oferta para tal fin…”.

…De tal manera, que, cuando el Tribunal a quo, en la Audiencia Preliminar, observó como lo hizo, que el Ministerio Público no cumplió con lo establecido en el numeral 5 del artículo 326, al no indicar la necesidad y pertinencia de la prueba testimonial ofertada; y que además dejó precluir el lapso establecido en el artículo 328 ejusdem, sin corregir su grave error, incluso no reformulando el escrito acusatorio; y, que finalmente dejó precluir su intervención oral en la Audiencia Preliminar, sin hacer algún asomo, por extemporáneo que fuera, para corregir el error denunciado por la defensa; estaba en la obligación de declarar inadmisible los testimonios impugnados acatando la Ley y la sentencia vinculante de la Sala Constitucional invocada por la defensa…

En resumen, honorables magistrados, del asunto sometido a vuestro examen, se evidencia:

1. El Tribunal de Control recurrido, admitió expresamente en su decisión, como consta en el acta de la Audiencia Preliminar, que el Ministerio Público no indicó para que ofertó las pruebas testimoniales impugnadas por la defensa.
2. El Tribunal de Control recurrido, para negar la oposición de la defensa a los testimonios señalados, no cumplió con lo establecido en el artículo 330, numeral 9, del Código Orgánico Procesal Penal.
3. El Tribunal de la recurrida, para negar el pedimento de la defensa, aplicó indebidamente el caso planteado, el supuesto contenido en el último aparte del artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, incurriendo en grave error judicial.
4. El Tribunal de Control Recurrido, en abierto desacato del artículo 335 Constitucional, desaplicó el fallo vinculante N° 2941 de fecha 28 de noviembre del 2002 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia…

PETITORIO
Por todo lo expuesto, con fundamento en lo establecido en los artículos 2, 26, 49.1, 257 y 335 constitucionales, en concordancia con los artículos 447 numeral 5, 326 numeral 5, 328 numeral 8 y 330 numeral 9, todos del Código Orgánico Procesal Penal, con relación a la sentencia vinculante número 2941, proferida de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 28 de noviembre del 2002; concurro ante esa Corte de Apelaciones, a fin de impugnar la decisión de fecha 01 de octubre del 2004…Pido con todo respeto que se revoque parcialmente la decisión de Tribunal a quo, declarándose inadmisible los testimonios de los ciudadanos Martín Luis García y Alfredo Eduardo Iguaro Quiaro, por causar su admisión gravamen irreparable para el acusado…”.

CONTESTACION DEL RECURSO

Los Dres. AMPARO SOSA MARIÑO y ARMANDO JOSE LOROÑO, en su carácter de Fiscales Titular y Auxiliar respectivamente de la Fiscalía Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, mediante escrito contentivo de dieciséis (16) folios, contestaron al Recurso de Apelación interpuesto por la defensa, en los términos siguientes: “…EN CUANTO AL CAPITULO I El Profesional del derecho, alega que el Fiscal del Ministerio Público no cumplió con los requisitos exigidos para interponer la acusación, en consecuencia cabe argüir lo siguiente: el Código Orgánico Procesal Penal, señala en su artículo 326, los requisitos que debe llenar el escrito de acusación…Ciudadanos Magistrados, si se revisa el escrito acusatorio interpuesto, puede apreciarse que en el mismo se cumplen con los requisitos exigidos, que a nuestro juicio, lo que la defensa busca, es desvirtuar a través de figuras procesales, abusando de su uso, el descubrimiento de la vedad, que es la razón que asiste al Ministerio Público, en la presente causa. EN CUANTO AL CAPITULO II El Numeral 5°, El ofrecimiento de los medios de prueba que se presentaran en el juicio, con indicación de su pertinencia y necesidad. Uno de los principios que rigen el nuevo sistema penal, es que las diligencias practicadas en la fase preparatoria, no constituyen prueba, solamente servirán de fundamento, para solicitar el enjuiciamiento de una persona.

Las pruebas, la constituyen aquellas que se practiquen en el Juicio, en el debate oral y público, previo ofrecimiento de las mismas por las partes. La oportunidad procesal que tiene el Ministerio Público para ofrecer las pruebas que va a presentar en el juicio, en el escrito de acusación, en la solicitud de enjuiciamiento del imputado.

Este requisito señalado en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, es de capital importancia; pues, para que el imputado pueda defenderse, debe tener claro, cuáles son los hechos que se le imputan…EN CUANTO AL CAPITULO III Ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones, el Profesional del Derecho, pretende descalificar a los dos testigos presénciales del hecho, a sabiendas que éste tiene conocimiento de que los mismos conocen la verdad de los hechos, es más, en la prorroga que alude en su escrito, efectivamente, él mismo se negó a que se practicara la Reconstrucción de los hechos, se realizara una Planimetría y una Trayectoria Balística, evitando la oportunidad del conocimiento profundo de la Vedad, Finalidad del Proceso”; y muy convenientemente se negó porque esperaba que la decisión de la Corte de Apelaciones, declararan a todo evento la Nulidad de todas las Actuaciones, practicadas por el Órgano de Policial judicial, la cual fue declarada SIN LUGAR, por esa respetable Corte de Apelaciones, en fecha 11 de agosto del 2004, Recurso BP01-R-2004-000173, que muy sabiamente decidieron que la detención fue flagrante y que las actuaciones realizadas por el Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, fueron “…Urgentes y Necesarias, lo que las reviste de legalidad, a tenor de lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y 18 y siguientes de la Ley de los Órganos de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas…” EN CUANTO AL CAPITULO IV Por mandato expreso del último aparte del artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, sabemos que en la Audiencia Preliminar, no se esta permitido vincular cuestiones propias del Juicio Oral, si embargo es de hacer notar que la prueba testimonial de los ciudadanos es admitida por el Tribunal, en virtud de que corresponde al Juzgador del debate oral y público, estimarla o no a los fines de determinar la culpabilidad o inculpabilidad del ciudadano Christian Francisco Gamboa Solórzano…

PETITORIO

…solicitamos a esta Honorable Corte de Apelaciones, declare INADMISIBLE el recurso interpuesto, y en caso de declararlo admisible, lo declare SIN LUGAR, ya que la adoptada por la Juez de Control N° 04 de este Circuito Judicial Penal en la Audiencia Preliminar, en fecha 01-10-2004, está ajustada a derecho, aspirando esta Representación de la Vindicta Pública, sean afirmados los diferentes puntos explanados en la decisión en referencia y debidamente rebatidos en el presente escrito de contestación del recurso de apelación interpuesto….”

LA DECISIÓN APELADA

La decisión apelada, entre otras cosas, expresa lo siguiente:

“…este TRIBUNAL DE CONTROL N° 04 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA: PRIMERO: CONFORME lo ha manifestado la defensa y así lo hizo saber en la causa que como punto previo requiere pronunciamiento acerca de la excepción opuesta con fundamento en el literal i, ordinal 4 del artículo 28 del COPP, relativo a que la acusación incoada por el Ministerio Público no reúne los requisitos formales a que se contrae el artículo una vez verificadas las partes…se constató, la presencia del 326 del COPP, todo lo cual le causa indefensión a su representado…En el caso de autos considera el Tribunal que el Ministerio Público como titular de la acción penal, cumplió con los parámetros contenidos en el artículo 326 adjetiva penal, al señalar en su escrito inculpatorio en contra del ciudadano CRISTIAN (SIC) GAMBOA SOLORZANO, con los requisitos que en forma recurrente pauta la precitada norma procesal; vale decir, los datos que sirven para identificar al hoy acusado, estableció una relación clara y precisa del hecho que le imputa al mencionado ciudadano como lo es HOMICIDIO INTENCIONAL previsto en el artículo 407 del Código Penal, fundamentó dicha imputación con los elementos de convicción señalados en el escrito precisó igualmente la calificación jurídica impartidaa los hechos que nos ocupan, señaló medios de prueba y además solicitó el enjuiciamiento de CRISTIAN (SIC) GAMBOA SOLORZANO,. En razón de ello CONSIDERA QUIEN AQUÍ DECIDIE QUE AL DETERMINARSE QUE EL Ministerio Público, cumplió con todos y cada uno de los parámetros de ley para presentar su escrito inculpatorio, debemos entonces concluir que se declara SIN LUGAR la excepción opuesta por la defensa relacionada con que la acusación fiscal adolece de vicios con fundamento en literal i, ordinal 4 artículo 28 de nuestra ley adjetiva penal, y por ello SE ADMITE la ACUSACION incoada por el Ministerio Público en contra del ciudadano CRISTIAN (SIC) F. GAMBOA SOLORZANO, como autor responsable de la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL castigado en el artículo 407 Código Penal, en perjuicio del ciudadano MIGUEL TORREALBA DIAZ…CORRESPONDE a este Despacho pronunciarse de seguidas acerca del pedimento formulado por la defensa en el sentido de que no se admitan como medios de pruebas las testimoniales de los ciudadanos MARTIN LUIS GARCIA SUBERO, Y ALFREDO IGUARO QUIARO, toda vez que la vindicta pública en su escrito inculpatoriono señaló la necesidad ni la pertinencia de la misma. Al respecto observa este Tribunal, que en dicho escrito de las pruebas ofertadas por el MINISTERIO Público señala en forma genérica que requiere la admisión de las pruebas al considerar que las mismas son pertinentes, necesarias y además obtenidas de manera lícita…No le esta dado a este Juzgador hacer valoraciones de fondo que por ley le corresponde al juzgado de juicio que haya de conocer de la presente causa y por mandato expreso del último aparte del artículo 329 del COPP, sabemos que en esta audiencia no se ventilan cuestiones propias de la citada fase procesal, sin embargo es de destacar que la prueba testimonial de los citados ciudadanos es admitida por el Tribunal…”.

DECISION DE LA CORTE DE APELACIONES

Con el presente recurso de apelación se pretende sea revocada la decisión dictada por el Juzgado de Control No 4 de este Circuito Judicial Penal, que admitió los testimonios de los ciudadanos MARTIN LUIS GARCIA SUBERO y ALFREDO IGUARO QUIARO, producida durante la celebración de la audiencia preliminar en fecha 1º de octubre de 2004, por estimar el recurrente que se le ha ocasionado un gravamen irreparable al no determinar el Ministerio Público en su escrito de acusación, la necesidad y pertinencia de dichos medios probatorios. Así mismo señala, que la juez a quo desacató la sentencia vinculante emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia No 2941, de fecha 28 de noviembre de 2002, en la cual se regula la forma esencial y el término preclusivo en el cual las partes deben ofertar sus medios de prueba.

En primer término, estima conveniente esta Corte de Apelaciones aclarar que la sentencia mencionada como vinculante por el impugnante, no posee tal característica, ya que del contenido de la misma no se aprecia la orden de su publicación en gaceta oficial, ni ésta es consecuencia de la labor de interpretación de normas constitucionales que posee la referida Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a tenor de lo previsto en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, requisitos éstos considerados como de previa acreditación, para atribuírsele a esos pronunciamientos tal carácter.

Dicho esto, tenemos que el artículo 13 de nuestro texto adjetivo penal contiene el principio de la finalidad del proceso, que no es otro que “establecer la verdad de los hechos por la vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho…”, entendiéndose por justicia, dar a cada quien lo que le corresponde.

Con respecto a la aplicación de tales principios, como forma o manera de administrar justicia, el Dr. Jorge Rosell Senheinn, en trabajo publicado en las Sextas Jornadas de derecho Procesal Penal, por la U.C.A.B. Caracas 2003, expresa lo siguiente:

“Ya no se trata de la simple realización de la ley, de la concreción de la normativa jurídica, sino que el proceso tiene como fin la justicia. Si a ésta se puede llegar a través de la ley el asunto es simple, el problema se presenta cuando la normativa legal no le da al operador de justicia las formas de hacer justicia, allí entran entonces los principios y los valores jurídicos como elementos activos, y no como simples abstracciones formales, para ser utilizados en la búsqueda de una solución justa. Mal puede el juez utilizar acríticamente la ley a sabiendas del resultado inicuo que se producirá.”

Analizando en concreto el problema planteado en el presente recurso, tenemos que se aduce que la incorporación al debate oral y público de los testimonios de los ciudadanos Martín Luis García Subero y Alfredo Eduardo Iguaro Quiaro, al no indicarse en el escrito acusatorio su necesidad y pertinencia, causan un gravamen irreparable a la parte defensora, por impedir la posibilidad de promover pruebas que las contradigan.

Del análisis y revisión de las actas que conforman la causa original, se puede evidenciar que la presencia de los referidos testigos está acreditada desde el mismo inicio de la averiguación, es así como en el acta policial que contiene las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produce la aprehensión del imputado de autos, son éstos los que indican a los funcionarios policiales la identidad del presunto autor del hecho delictivo y los acompañan hasta su residencia, todo ello por haber presenciado los hechos. Tal actuación sirvió de fundamento para el momento de la realización de la audiencia de presentación, es decir, en esa oportunidad el Ministerio Público a través de lo que se conoce como instructiva de cargos, puso en conocimiento del imputado y su defensor, del hecho delictivo imputado y de los elementos de investigación que para ese momento operaban en su contra.

Con posterioridad a ello, los referidos testigos a través de acta de entrevista realizada en el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, brindan su versión de los hechos y en ellas se evidencia que tal conocimiento lo obtuvieron por estar acompañando al hoy occiso, el día en que sucedieron los hechos, objeto de este proceso. De todas estas actuaciones la parte defensora obtuvo copias, tal y como se evidencia de las solicitudes respectivas y de los autos que la acordaron.

De la sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, invocada por el recurrente, se puede apreciar lo siguiente:

“Esta obligación de señalamiento de la pertinencia y la necesidad de los medios de pruebas ofrecidos es una garantía que propone el Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de que exista un equilibrio y respeto entre las partes involucradas en el proceso, que evita el hecho referido a que una de las partes no pueda contraponer, con tiempo suficiente, ningún argumento que considere útil relacionado a que los medios de prueba ofrecidos no tienen relación, ni directa o indirectamente, con los hechos establecidos en la acusación, o bien, que los mismos se hayan obtenido ilegalmente.”

Una de las formas de ejercer el derecho de defensa en la prueba testimonial, es a través de la contradicción del medio probatorio, el cual se ejerce durante la evacuación de la prueba, brindándole la oportunidad a las partes de preguntar y cuestionar la veracidad del testimonio. Otra forma, es la contraposición de la prueba, también conocida como “contraprueba”, que consiste en la promoción de testimoniales que contradigan la versión dada por los testigos ofertados por la contraparte. Cuando la incorporación de una prueba testimonial, vulnere o cercene la posibilidad de ejercer los derechos aquí expresados, estaremos en presencia de la lesión o restricción del derecho a la defensa y por ende a la producción de un gravamen irreparable.

De los autos se puede evidenciar, que la parte defensora tuvo la oportunidad procesal para solicitar al ente titular de la acción penal, la realización de los actos de investigación tendientes a desvirtuar la presunción de autoría que emanaba de las existentes para el momento en que se realizó la audiencia de presentación y desde ese momento, estuvo enterada del conocimiento que de los hechos investigados tenían los ciudadanos Martín Luis García Subero y Alfredo Eduardo Iguaro Quiaro. De igual manera, la parte defensora en uso del derecho que le confiere el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, a través de la interposición de sendos escritos, opuso la excepción contenida en el literal i, numeral 4º del artículo 28, del citado código, vale decir, defectos sustanciales de forma en la acusación, al no determinar con precisión los hechos imputados, así como la promoción de las pruebas que estimó útiles y necesarias para sustentar su defensa, y oposición a la admisión de los mencionados testimonios, por no indicar el ministerio público, su necesidad y pertinencia.

En el capítulo referido a las pruebas ofertadas por la defensa, es importante resaltar lo siguiente: “DE LA COMUNIDAD DE PRUEBAS”.
“A los fines procesales pertinentes, esta representación judicial, se acoge al principio de comunidad de la comunidad de las pruebas lícitamente incorporadas al proceso…” y en el capítulo reservado a los testigos presénciales de los hechos, la parte defensora promueve los testimonios de los ciudadanos Edgar José López Rodríguez, Luis Edgardo Turipe Berbesi, Enrique José Valera Rodríguez y Maikel Oliver Turipe Berbesi, y con respecto a éste último, señala lo siguiente: “El testigo promovido, es mencionado en las actuaciones de la causa por los ciudadanos Martín Luis García Subero y Alfredo Eduardo Iguaro Quiaro, como una de las personas que se encontraban con Christian Francisco Gamboa Solórzano, durante una supuesta discusión en hecho anterior al delito que se imputan al procesado.”

Del párrafo anterior debemos extraer las siguientes conclusiones: Primero: Que la parte defensora admite la licitud de la obtención de todas las pruebas ofertadas por el Ministerio Público. Segundo: Por aplicación del principio de la comunidad de la prueba, solicita que se tengan también como promovidas por él, las ofrecidas por la vindicta pública. Tercero: Con ese testimonio, así como con el resto de los testigos ofrecidos, presénciales o no, pretende demostrar que la versión dada por los testigos Martín Subero y Alfredo Iguaro, no se corresponde con la realidad, es decir, está ejerciendo el derecho de ofertar contrapruebas.

Como puede observarse, la admisión de los referidos testimoniales por parte de la juez a quo, no constituyó gravamen irreparable alguno a la parte defensora, toda vez que era de su conocimiento la necesidad y pertinencia de sus dichos, para lo cual ofertó y fueron admitidos, los medios de pruebas que estimó necesarios para desvirtuarlos, correspondiendo entonces al juez de juicio, en la realización de la audiencia oral y pública, y en función a la eficacia del derecho de contradicción de la prueba ejercida por las partes, atribuirle o no valor probatorio, de conformidad con las reglas de valoración establecidas en el artículo 22 del texto adjetivo penal.

Esta Corte de Apelaciones, a los fines de sustentar el criterio acogido en esta sentencia, cita la opinión que al respecto mantiene el Dr. Eric Pérez Sarmiento, cuando en su obra “La Prueba en el Proceso Penal Venezolano”, expresa lo siguiente:

“Por lo general, la admisión de un medio probatorio no debe dar lugar a recurso alguno, pues no se causa gravamen alguno a la contraparte, quedando a salvo su derecho a tachar o contradecir la prueba admitida. Por el contrario, el rechazo de una prueba oportunamente propuesta debe dar siempre a alguna suerte de recurso o sucedáneo de éste, como puede ser una protesta u oposición, bien sea ante el mismo funcionario actuante o ante un tribunal superior.”

En el derecho comparado observamos que tal criterio es el más acertado, es así como en las leyes procesales cubanas no se autoriza ningún tipo de recurso contra las providencias que admiten un medio de prueba, pero contra los autos motivados que deniegan la admisión de un medio probatorio se debe establecer una protesta fundada dentro de los tres días siguientes a la notificación.

En sana aplicación del principio de la finalidad del proceso, contenido en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, la única manera que se llegue a la verdad de los hechos, es brindándole la oportunidad al juez de conocer las pruebas con las que se pretenden demostrarán éstos. Pretender amparase en meros formalismos a la hora de proponer esos elementos probatorios, es ir en contraposición de lo preceptuado en el artículo 257 de nuestra Constitución Nacional y, en el caso de marras, a quien se le causaría un grave daño no admitiendo dichos testimonios, sería al Ministerio Público pues todos sabemos que en los juicios orales la prueba reina es el testimonio y cercenar de pleno derecho la posibilidad de su incorporación al debate oral para ser oídos, aunque posteriormente sus dichos sean desechados por el juez de juicio, resultaría a la postre un severo daño a la búsqueda de la verdad y por ende a la administración de justicia.

La presente decisión no debe ser interpretada como regla general para todos los casos en que el Ministerio Público, o cualquiera de las partes, no cumpla con la obligación de indicar la necesidad y pertinencia del medio probatorio a usar, pues las normas y principios del derecho penal, y en especial la que regulan el procedimiento deben ser estudiadas y analizadas de manera específica, vale decir, cada caso en concreto, debiéndose tener en cuenta que tal omisión no comporte un daño o restricción al derecho de las otras partes, como en efecto no se determinó en este caso.

En consecuencia, y con base a los razonamientos antes señalados, esta Corte de Apelaciones del Estado Anzoátegui, estima que lo más conveniente es declarar SIN LUGAR el presente recurso de apelación, al no constituir para el recurrente gravamen irreparable alguno la incorporación o admisión de los testimonios de los ciudadanos Martín Luís García Subero y Alfredo Eduardo Iguaro Quiaro, para ser evacuados en la audiencia oral y pública, puesto que éste pudo ejercer perfectamente sus derechos de ofertar contrapruebas que servirán para pretender desvirtuar la versión de éstos, así como podrá ejercer el derecho de contradicción de esa prueba, en la realización del debate probatorio. Por todo ello, queda CONFIRMADO el pronunciamiento que los incorporó a la siguiente fase del proceso. Todo ello en aplicación a lo estipulado en el artículo 13 y 328 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 257 de la Constitución Nacional. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Abogado en ejercicio JOSE DANIEL CONTRERAS B., en su carácter de Defensor de Confianza del ciudadano CHRISTIAN FRANCISCO GAMBOA SOLORZANO, contra la decisión dictada en la Audiencia Preliminar por el Tribunal de Control N° 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en fecha 01 de Octubre del 2.004. Todo ello en aplicación a lo estipulado en el artículo 13 y 328 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 257 de la Constitución Nacional.

Queda así CONFIRMADA la decisión apelada por la defensa.

Regístrese, notifíquese, déjese copia y remítase la presente causa al Tribunal de origen en su debida oportunidad.

LOS JUECES INTEGRANTES DE LA CORTE DE APELACION

LA JUEZ PRESIDENTE,

DRA. MARIA GUADALUPE RIVAS DE HERRERA

EL JUEZ PONENTE, EL JUEZ,

DR. JAVIER VILLARROEL RODRIGUEZ DR. JUAN BERNET CABRERA
LA SECRETARIA,

ABOG. CELIA CHACÓN




Silda