REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui
Barcelona, 16 de Noviembre de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-O-2004-000045
ASUNTO : BP01-O-2004-000045


PONENTE: DRA. MARIA GUADALUPE RIVAS DE HERRERA

Subieron los autos a esta Corte, con motivo de la consulta a la cual está sujeta la decisión del Juzgado de Control N° 01 de este Circuito Judicial Penal, Extensión El Tigre y por la cual declaró CON LUGAR la acción de amparo constitucional a la libertad personal Habeas Corpus interpuesto por el Abogado ANGEL CARUNIS RIVAS, en favor del ciudadano RAFAEL QUILARTE SANCHEZ, a tenor del artículo 44 Ordinal 1° de la Constitución Nacional. Hecho como ha sido el estudio cuidadoso de las actas procesales y de la determinación consultada, para decidir, esta autónoma e independiente Corte de Apelaciones, observa:

Recibidas las presentes actuaciones en esta Corte de Apelaciones, se dio cuenta a la Juez Presidente y efectuada la distribución legal, correspondió la ponencia a la Dra. MARIA GUADALUPE RIVAS DE HERRERA, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

En la decisión consultada se expresa: “…La libertad individual constituye uno de los bienes jurídicos valiosos del ser humano y ha sido reconocido como derecho humano por los instrumentos internacionales y como derecho fundamental por la constitución Nacional, por ello el estado debe intervenir a través del ejercicio ius puniendi cuando se evidencia la violación de normas tipificadas como delitos o faltas; asimismo observamos que el Código orgánico Procesal Penal sobre los lineamientos Constitucionales establece la libertad como regla en el proceso y su restricción como excepción y fija criterios precisos que tiendes (sic) a que no se convierta limitación de la libertad en una pena anticipada y a que se preserve su esencia solo en razón de afianzar la justicia.
Para evitar intromisiones incesarías la Constitución establece los límites a este tipo de intervenciones en contra de la libertad y la seguridad personal, pues constituyen verdaderos derechos del imputado; ciertamente el artículo 44 de la Carta Magna refiere la inviolabilidad de la libertad.
En el presente caso la detención del ciudadano: ALEXANDER RAFAEL QUILARTE SANCHEZ, quien se encuentra detenido en la Policía Municipal de Simón Rodríguez desde el día 10 del corriente mes y año, según respuesta dada a este Tribunal por parte de ese órgano policial por oficio N° GI-396-2004, de esta misma fecha se produjo toda vez que funcionarios adscritos a ese cuerpo en labores de patrullaje por la avenida España, de esta ciudad de El tigre, presumieron que el ciudadano ALEXANDER RAFAEL SANCHEZ, podría ejecutar un hecho punible cuando conducía un vehículo CHEYENNE.
Si analizamos como sucedió la detención de este ciudadano, podemos evidenciar claramente que fue a todas luces ilegitima pues los funcionarios actuantes si bien es cierto sospechaban de una posible comisión de un hecho punible, no tuvieron luego de que practicaron las actuaciones rutinarias, tales como inspecciones corporales y al vehículo, ningún elemento de convicción que les indicara que se había cometido un hecho punible o que evidenciara que se cometería, no entendiéndose el porque lo dejan detenido preventivamente sin motivo alguno.
En consecuencia, por todo lo antes expuesto y apreciado que el recurso de Habeas Corpus resulta procedente cuando se trata de proteger al ciudadano frente decisiones administrativas (sic) y como verdadera garantía constitucional es por lo que este Tribunal DECLARA CON LUGAR la solicitud, presentada a este Tribunal por el abogado: ANGEL CARUNIS, a favor del ciudadano: ALEXANDER QUILARTE. Y ASI SE DECIDE…”

DE LA COMPETENCIA

Conforme lo dispone el artículo 43 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, es competencia del Superior jerárquico, conocer de la consulta de las decisiones donde se dicten mandamiento de habeas corpus o en su defecto, de aquellas que lo nieguen. En el caso de autos, la decisión sometida a consulta, fue dictada por el Tribunal de Control N° 01 de este mismo Circuito Judicial Penal, Extensión El Tigre naciendo consecuencialmente, la competencia de esta Corte de Apelaciones para conocer la consulta de ley. Todo ello en concordancia con el artículo 7 eiusdem.
MOTIVA
Esta Corte para decidir observa:
Practicado como ha sido el examen de la presente consulta de ley, evidencia este Tribunal Colegiado que en el acta policial que corre inserta en folio numero once (11) de la causa, se encuentra la descripción de los hechos, planteada por los funcionarios actuantes en el procedimiento mediante el cual se practico la detención de los ciudadanos ROBERT ENMANUEL SUAREZ y ALEXANDER RAFAEL QUILARTE, reflejándose que en efecto como bien lo señala la decisión hoy objeto de esta consulta de ley, tal actuación es violatoria de normas fundamentales que protegen la libertad personal como un bien inapreciable del hombre.
Toda vez que aun cuando no tenían mayores indicios para aprehenderlos, mas que el hecho de estar en vehículo marca Chevrolet, camioneta pickup Cheyenne; en el que presuntamente se había cometido un delito, sin mayores señas que lo hicieran particular o especial, intuyeron de igual forma que se encontraban en el lugar para ejecutar algún hecho ilícito y aun arrojando la inspección corporal de ambos resultado negativo procedieron a detenerlos preventivamente, constituyendo tal acto una autentica trasgresión de los procedimientos previstos en nuestra norma adjetiva penal.
De la norma Constitucional que regula el derecho a la libertad, claramente se desprende que las únicas excepciones para la procedencia de detención personal son la sorpresa in fraganti en delito o en su defecto orden judicial previa. Fuera de allí la privación de libertad es ilegitima.
En tal sentido, no es aceptable en forma alguna que un Cuerpo Policial que debe garantizar nuestros derechos y deberes constitucionales, atente contra estos en actuaciones que no solo ocasionan daños físicos y emocionales a los afectados directos de tales hechos, sino que generan altísimos costos al Estado Venezolano en inversión de tiempo y dinero en todo lo implica el procedimiento de la adecuada aplicación de la justicia.
En consecuencia y en atención a lo anteriormente expresado, quien por esta vía decide, considera que lo pertinente y ajustado a derecho es CONFIRMAR la decisión consultada en toda y cada una de sus partes, puesto que se verifica la violación directa y flagrante del derecho a la libertad, contenido en el articulo 44 numeral 1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. Y así se DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la decisión emanada del Tribunal de Control N° 02 de este mismo Circuito judicial Extensión El Tigre, la cual Declaro Con Lugar la solicitud presentada por el Abogado ANGEL CARUNIS a favor del ciudadano ALEXANDER RAFAEL QUILARTE.
Regístrese, publíquese, notifíquese, déjese copia y remítase la causa en su debida oportunidad, a los fines de Ley.-

LOS JUECES INTEGRANTES DE LA CORTE DE APELACIONES.

LA JUEZ PRESIDENTE Y PONENTE,

DRA. MARIA GUADALUPE RIVAS DE HERRERA.

EL JUEZ EL JUEZ,

DR. JAVIER VILLARROEL RODRIGUEZ DR. JUAN BERNET CABRERA


LA SECRETARIA,
ABOG. CELIA CHACON.