REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui
Barcelona, 17 de Noviembre de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2004-000264
ASUNTO : BP01-R-2004-000106


PONENTE: DR. JUAN BERNET CABRERA

Las presentes actuaciones subieron a esta Corte de Apelaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la Abogada DAMARYS M. ESPINOZA M., en su carácter de defensora de confianza del ciudadano FREDY ALEJANDRO APONTE BLANCO, quien es venezolano, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, donde nació el día 08 de febrero de 1.979, de 25 años de edad, titular de la cédula de identidad personal N° 15.873.170, soltero, de profesión u oficio Colector, hijo de ELIZABETH JOSEFINA FRANCO DE APONTE Y DE PADRE DESCONOCIDO, domiciliado en la urbanización Brisas del Mar, sector II, vereda 32, casa N° 4, Barcelona, Estado Anzoátegui, en la causa BP01-P-2004-000264, contra la decisión dictada por el Juzgado de Control N° 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en fecha 15 de abril del 2.004, mediante la cual DECRETO MEDIDA PRIVATIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD contra el citado ciudadano, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, en perjuicio de los ciudadanos LUIS ALFREDO PEREZ Y JOSE LUIS MEDINA PINTO.

Recibido el referido recurso en esta Corte de Apelaciones, se dio cuenta a la Juez Presidente, correspondiendo la ponencia al Dr. JUAN BERNET CABRERA, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
En fecha 15 de Noviembre de 2004, se Admitió el presente Recurso de Apelación, de conformidad con lo establecido en los artículos 437 y450 del Código Orgánico Procesal Penal.

-CAPITULO I-

DEL RECURSO DE APELACION INTERPUESTO

La recurrente en su escrito de apelación expresa lo siguiente:
“Siendo la oportunidad procesal pertinente interpongo recurso de apelación en contra de la decisión dictada por este Tribunal de Control N° 06 de este Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, de fecha 15-04-2004, donde se le decreta a mi defendido Medida Privativa Preventiva de Libertad, por la presunta comisión de los delitos de Robo Agravado previsto en el artículo 460 de la Ley Sustantiva Procesal y el delito de Porte Ilícito de Arma de conformidad con lo establecido en el artículo 278 Ejusdem; de conformidad con lo establecido en el artículo 447 de la Ley Adjetiva Procesal ordinal “4to”, son recurribles ante la Corte de Apelación las siguientes decisiones: ordinal “4to” las que declaren la procedencia de una medida privativa de libertad…
interpongo dicho Recurso de Apelación porque esta defensa considera que no se encuentran llenos los extremos de ley; contenidos en el artículo 250 del COPP…
…lo que no se encuentra evidenciado en la presente causa penal es que mi defendido Freddy Alejandro Aponte Blanco….sea el autor o participe en la comisión de los hechos punibles aquí especificados…..
No existen los tres elementos del artículo 250 del COPP en sus 3 ordinales puesto que el artículo establece que se decreta la privación preventiva del imputado siempre que se acredite la existencia, de manera que aquí el Legislador Procesalista Penal con este artículo perseguía la finalidad de que para privar de libertad a un imputado debían existir suficientes pruebas para verificar tal decreto….”

Pese a su notificación el Ministerio Público no dio contestación al recurso interpuesto.

DEL AUTO APELADO

El auto apelado, entre cosas expresa lo siguiente:
“...Cursa al folio 03, Acta Policial, suscrita por el Agente Luis Guaipo, Adscrito al Distrito 16 de la Zona Policial N° 01; en donde dejo constancia de la siguiente diligencia policial: “…siendo aproximadamente las 08:40 de la mañana…en el marco del desarrollo del Operativo “CERO TOLERANCIA”….CUANDO NOS DESPLAZABAMOS POR LA Calle seis del Sector 2 de la Urbanización Brisas del Mar, avistamos a un sujeto que vestía un pantalón tipo mono deportivo de corlo azul y franela de color azul,…quien se desplazaba en veloz carrera, como huyendo de algo o de alguien, lo cual nos pareció extraño y por tal motivo le damos la voz de alto…le practiqué una inspección corporal dejando constancia de lo siguiente: EN SU MANO DERECHA PORTABA UN SOMBRERO DE TELA, JEANS DE COLOR AZUL CON LOGOTIPO DONDE SE LEEN LAS PALABRAS CARACAS BBC EN LETRAS BLANCAS Y LEONES EN LETRAS AMARILLAS, DENTRO DE LA CUAL SE ENCONTRABA OCULTA UN (01) ARMA DE FUEGO MARCA LORCIN, TIPO PISTOLA, CALIBRE 380MM; LA CUAL PRESENTA ADULTERACION EN SUS SERIALES, DONDE SOLO SE OBSERVAN LOS NUMEROS 485 AL PRINCIPIO, CON UNA CACERINA DE PLASTICO DE COLOR NEGRO CON SU PARTE INFERIOR ENVUELTA EN TEIPE DE COLOR NEGRO LA CUAL PERTENECE AL FACSIMIL DE PISTOLA…se presenta un ciudadano quien me informa que el sujeto que acabamos de aprehender, minutos antes en compañía de otros dos sujetos desconocidos con esa misma arma de fuego bajo amenaza de muerte lo había despojado de trescientos mil…bolívares en efectivo, cartera con documentos personales….un teléfono celular….hecho ocurrido en la calle seis del sector tres momentos en que se encontraba distribuyendo productos de la Empresa Jugos California….el ciudadano agraviado fue identificado como LUIS ALFREDO PEREZ,,,,se encontraba en compañía de su ayudante JOSE LUIS MEDINA PINTO…. El ciudadano aprehendido con el arma de fuego fue identificado como FREDDY ALEJANDRO APONTE….del Acta de entrevista realizada al ciudadano JOSE LUIS MEDINA PINTO; quien expuso: “Yo soy el ayudante de carga de mercancía de Jugos del señor LUIS PEREZ….en el día de hoy en lo que estaba bajando unos jugos cerca de la última parada de las casitas, pude ver que tres sujetos salieron corriendo de la vereda entraron en otra, entonces el señor Pérez me manifestó que estos sujetos lo habían robado, luego cuando nos trasladábamos hacia el puesto policial de las casitas, los policías no estaban allí, luego cuando nos fuimos de la casilla, pude ver que a uno de los sujetos lo traían preso los policías del puesto, luego nos trajeron para acá para realizar acta de entrevista”…y del Acta de Entrevista realizada al ciudadano LUIS ALFREDO PEREZ , quien expuso: “Yo soy el propietario de un camión donde distribuyo jugos pasteurizados, el día de hoy en lo que andaba realizando despacho por la última parada de las casitas se acercaron tres sujetos, y uno de ellos me apuntó con un arma de fuego y me dijo que le diera todo lo que tenía, donde procedí a darle la cartera, celular y el dinero en efectivo que portaba para el momento, entonces después que se fueron procedí a buscar a los Policías del puesto de las casitas….cuando llegué al puesto los policías no se encontraban ya que al parecer estaban realizando recorrido, y cuando salí del puesto más adelante conseguí a los policías con uno de los sujetos detenido, entonces le informé a los funcionarios que ese sujeto me había acabado de robar conjuntamente con otros tres sujetos, entonces me trajeron para acá para que rindiera acta de entrevista…..”….
….En consecuencia se decreta la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad solicitada por la Vindicta Pública en razón de que están llenos los extremos exigidos en el artículo 250, 251 y 252 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Quedan las partes en este acto del contenido integro del procedimiento, todo conformidad con el artículo 175 de la Ley Adjetiva en referencia. Y ASI SE DECIDE.
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal de Control N° 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA:
PRIMERO: PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD AL IMPUTADO: FREDDY ALEJANDRO APONTE FRANCO,….por encontrarlo responsable de la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460, del Código Penal y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, tipificado y sancionado en el artículo 278 ejusdem, cometido en perjuicio de los ciudadanos LUIS ALFREDO PEREZ Y JOSE LUIS MEDINA PINTO…”

-CAPITULO II-

DE LA DECISION DE LA CORTE DE APELACIONES


En síntesis, la apelante impugna el auto contentivo de medida preventiva privativa de libertad por no estar llenos los extremos legales. Argumenta para ello, que si bien se encuentra acreditada la comisión de un hecho punible, no se encuentra evidenciado que el ciudadano Freddy Alejandro Aponte sea autor o partícipe en la comisión de los hechos punibles. En relación a lo argumentado este Tribunal ha constatado que en el auto apelado, luego de acreditarse la comisión de un hecho punible, como lo fue el delito de robo agravado y porte ilícito de arma de fuego, previstos y sancionados en los artículos 460 y 278 del Código Penal, fundamentándose en la entrevistas realizada con los ciudadanos Luis Alfredo Pérez y José Luis Medina Pinto, quienes refieren que varios sujetos, uno de ellos portando arma de fuego, constriñeron a Luis Alfredo Pérez a entregarles varios bienes muebles, entre ellos la suma de Trescientos mil Bolívares(Bs.300.000,oo). Que luego de haber consumado tal hecho emprendieron la huída por lo que se dirigió a un puesto policial siendo que consiguió a los policías con uno de los sujetos, a quien tenían detenido. Por su parte José Luis Medina Pinto, si bien no presenció el hecho, observó que varios sujetos salieron corriendo, siendo que Pérez le manifestó que los mismos lo habían robado, corroborando lo dicho por Pérez en el sentido que al trasladarse a casilla policial pudo observar que los policías traían detenido a uno de los sujetos que vio correr. Como se puede observar en el auto apelado se señalaron los elementos de convicción de los cuales emergieron las razones para considerar al imputado como partícipe en los hechos punibles acreditados. Conforme con lo expuesto, se desestima en este punto, el recurso interpuesto. Alega igualmente la apelante que :“.Que no existen los tres elementos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal , en sus tres ordinales” Al respecto se ha constatado que en el auto apelado para fundamentar el decreto privativo de libertad el juez a quo se limita a manifestar que están llenos los extremos exigidos en el artículo 250, 251 y 252, ambos(sic) del Código Orgánico Procesal Penal, sin motivar, sin explanar el hecho del cual se presuma el peligro de obstaculización de la investigación o un acto de la misma, siendo que tampoco motiva el hecho del cual pueda presumirse el peligro de fuga, o sea pues tal auto en relación a las circunstancia dichas adolece del vicio de inmotivación, por lo que se arriba a que si bien esta acreditada la comisión de un hecho punible y las razones para estimar que el imputado participó en los mismos, el a quo omitió señalar cuales hechos se subsumían en los artículos 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal y los cuales deben concurrir para que proceda el dictarse una medida privativa de libertad.

Al respecto la Sala Penal del Tribunal Supremo de justicia se ha pronunciado así: ”la Sala debe exhortar a los Jueces de Instancia a ponderar las condiciones previstas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal al momento de dictar medida privativa de libertad, puesto que, por una parte, el encarcelamiento preventivo es indiscutiblemente cautelar para, en caso justificado, garantizar la comparecencia del imputado o acusado a los actos del proceso siendo igualmente las medidas privativas de libertad providencias de carácter excepcional, que se apartan de la regla general, la cual es el juicio en libertad, y como corolario de ello, al efectuar el estudio del peligro de fuga o de obstaculización del proceso, deben privar, sobre los límites de la pena, los criterios de razonabilidad, proporcionalidad y necesidad, atendiendo al principio de presunción de inocencia y las posibilidades de que el proceso se realice en presencia del justiciable, de acuerdo a lo pautado en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que implica el análisis objetivo de la actitud del imputado o acusado en el proceso, que impliquen la intención de evadirlo.”

Siendo ello así es procedente declarar con lugar el recurso ejercido en este punto y por tanto, a tenor del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, se decretan las medidas cautelares sustitutivas previstas en los numerales 3° y 4°, o sea, la presentación cada ocho (8) días por ante el tribunal que conoce de su causa y la prohibición de salir sin autorización del país y del territorio del Estado Anzoátegui. En virtud de lo expuesto se declara parcialmente con lugar la apelación interpuesta y modificado el auto apelado. Trasládese al imputado para notificarlo y asuma las condiciones impuestas, luego de lo cual líbrese Boleta de Excarcelación.

-CAPITULO III-

DISPOSITIVA

Esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial penal de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la Abogado DAMARYS M. ESPINOZA M., en su carácter de defensora de confianza del ciudadano FREDY ALEJANDRO APONTE BLANCO, contra la decisión dictada por el Juzgado N° 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en fecha 15 de abril del 2.004, mediante la cual decretó medida privativa preventiva de libertad; y en consecuencia se otorgan LAS MEDIDAS CAUTELARES, señaladas en los ordinales 3° y 4° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, o sea, la presentación cada ocho (8) días por ante el tribunal que conoce de la causa y la prohibición de salir, sin autorización, del país y del territorio del Estado Anzoátegui, las cuales deberán ser impuestas por este Tribunal de Alzada.

Regístrese, notifíquese, déjese copia y bájese la presente causa al Tribunal de origen, en su debida oportunidad.

Queda así MODIFICADO el auto apelado.

LOS JUECES INTEGRANTES DE LA CORTE DE APELACIONES

LA JUEZ PRESIDENTE,


DRA. MARIA GUADALUPE RIVAS DEHERRERA


EL JUEZ, EL JUEZ PONENTE,


DRA. JAVIER VILLARROEL RODRIGUEZ DR. JUAN BERNET CABRERA


LA SECRETARIA


ABG. CELIA CHACON





Gladys.