REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui
Barcelona, 17 de Noviembre de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-S-2004-002193
ASUNTO : BP01-R-2004-000254

PONENTE: DR. JAVIER VILLARROEL RODRÍGUEZ
Las presentes actuaciones subieron a esta Corte de Apelaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto por los Abogados HECTOR HERNANDEZ GUZMAN Y MERLY CASTRO GOMEZ, en su carácter de Abogados de Confianza del imputado RENE DE JESUS HERNANDEZ PEREZ, quien es venezolano, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, donde nació el día 27 de julio de 1.980, de 24 años de edad, soltero, de profesión u oficio albañil, titular de la cédula de identidad N° 14.911.798, hijo de PEDRO HERNANDEZ Y ANA PEREZ, domiciliado en la calle La fe, sin número, barrio Colombia, Barcelona, Estado Anzoátegui, contra la decisión dictada por el Juzgado de Control N° 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en fecha 15 de Octubre del 2.004, mediante la cual DECRETO MEDIDA PREVENTIVA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD al expresado imputado, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal, en concordancia con el artículo 84 ordinal 3°, ambos del Código Penal, en perjuicio del hoy occiso ELENIO RAFAEL JIMENEZ MEJIAS.

Recibido el referido recurso en esta Corte de Apelaciones, se dio cuenta al Juez Presidente, correspondiendo la ponencia al Dr. JAVIER VILLARROEL RODRIGUEZ, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
En fecha 11 de noviembre de 2.004, se Admitió el presente Recurso de Apelación, a tenor de lo establecido en los artículos 437 y 450 del Código Orgánico Procesal Penal.

-CAPITULO I-

DEL RECURSO DE APELACION INTERPUESTO

La defensa del imputado de autos, representada por los Abogados HECTOR HERNANDEZ GUZMAN Y MERLY CASTRO GOMEZ, apela de la decisión dictada, en los términos siguientes:
“....de la exhaustiva revisión de las actas que conforman la presente causa, no se desprende que nuestro defendido hubiere tenido la más mínima participación en el hecho punible que se le pretende imputar; los hechos objeto de la presente causa se originaron en fecha 24 de Noviembre de 2003, en la Empresa Neumáticos Oriente….DONDE MANIFIESTAN LOS UNICOS TESTIGOS PRESENCIALES DEL HECHO, ciudadanos LUIS MARTINEZ GUACUTO…...ARGIMIRO NIÑO CACERES…..Y ARTURO JOSE HIDALGO MORON….los testigos presénciales declaran que el autor del hecho llegó a la cauchera le disparó al hoy occiso (ELENIO) y salio corriendo; manifiestan no conocer al autor del hecho y JAMAS AFIRMAN QUE EL MISMO HUYERA EN COMPAÑÍA DE OTRO EN UNA BICICLETA; estos únicos testigos presénciales del hecho en ningún momento declaran que nuestro defendido tuviera participación en el hecho, mucho menos lo mencionan, todo lo contrario afirman no conocer al autor de los disparos y son contestes en afirmar que el autor de los disparos llegó solo y se fue corriendo.
…..en la Audiencia de presentación, realizada en fecha 15 de Octubre….la defensa hizo valer los citados argumentos por ante el Juez de Control…asimismo, la defensa solicitó al Juez de Control que de no decretar la Libertad Plena otorgara una Medida Cautelar sustitutiva de Libertad, tomando en consideración que nuestro defendido no posee antecedentes Penales, y así mismo que no concurrían los requisitos previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y en forma contundente los establecidos en los numerales 2 y 3, ya que como se dijo en esa oportunidad de las actas no se desprende el más mínimo elemento de convicción para considerar que nuestro defendido participó en el hecho punible….
….ha sido criterio reiterado de este Tribunal de Alzada, que para que proceda decretar una Medida Judicial Privativa de Libertad, deben concurrir todos los presupuestos contenidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, criterio cónsono con la pacífica y reiterada Jurisprudencia de la Sala Penal y Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que determina que la falta de uno de los presupuestos HACE IMPROCEDENTE que se decrete Medida Judicial Privativa de Libertad y deberá hacerse uso de cualesquiera de las otras prevenciones contenidas en la norma adjetiva; en la presente causa la LIBERTAD PLENA o en su defecto una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad en el más grave de los casos.
…por otro lado considera importante la defensa destacar que el Auto mediante el cual el Tribunal decreta la Privación Judicial Preventiva de Libertad no cumple con los requisitos exigidos en el artículo 254 ejusdem….razones éstas que en sana lógica hacen procedente la presente apelación, aunado a que al no estar llenos la totalidad de los extremos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, el Juez de Control no ha debido decretar Medida Judicial Privativa de Libertad, sino en el caso más grave una Medida Cautelar sustitutiva, aún cuando lo procedente era y es decretar la LIBERTAD PLENA de nuestro defendido RENE DE JESUS HERNANDEZ PEREZ…
Ciudadanos Magistrado d la Corte de apelaciones, pasamos a explanar los fundamentos del presente recurso….
Denunciamos la violación de las normas consagradas en los ordinales 2 y 3 del artículo 250, 8, 9, 10, 243, ordinales 2, 3 y 4 del 251 254 ordinales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela….por otro lado el Tribunal de Control en su decisión no motivo tal como lo exige el artículo 254 en sus ordinales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal , destacando que las normas procesales son de orden público y de obligatorio cumplimiento para todos los Jueces de la República.
…..la defensa solicita el primer lugar: ADMITA Y DECLARE CON LUGAR EL PRESENTE RECURSO, tomando en consideración que nuestro defendido está sin motivación alguna privado de su libertad y recluido en el Internado Judicial de esta ciudad; en segundo lugar: DECRETE LA LIBERTAD PLENA sin ningún tipo de restricciones de nuestro defendido RENE DE JESUS HERNANDEZ PEREZ, y en tercer lugar; si este Tribunal de Alzada no acogiere lo solicitado por la defensa, decrete una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a favor de nuestro defendido, salvo mejor criterio de esta Alzada….”

Emplazada la Dra. TAMAIRA MEDINA ROA, en su carácter de Fiscal Vigésima (a) del Ministerio Público de este Estado, dentro del lapso legal, no dio contestación al recurso de apelación interpuesto.


DE LA DECISION APELADA

La decisión apelada, entre otras cuestiones, expresa:
“…. A criterio de esta Instancia Penal, cursa en autos suficientes elementos de convicción que hacen presumir la participación del imputado RENE DE JESUS HERNANDEZ PEREZ, en el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE COMPLICIDAD…..Igualmente considera esta Instancia que existe una presunción razonable de Peligro de Fuga, en razón a la pena que podría imponerse en el presente caso por el delito de Homicidio Intencional (12 a 18 años de presidio) , al magnitud del daño causado ( Derecho Constitucional relativo a la Vida e Integridad Personal), el comportamiento del imputado durante la investigación, ya que consta en autos que el Ministerio Público en fecha 08-03-04, remitió Boletas de Notificación, correspondientes a los imputados RENE DE JESUS HERNANDEZ PEREZ Y OMAR JOSE HERNANDEZ GUEVARA…..a los fines de que citaran a los imputados de autos, dejando constancia los funcionarios…..que se trasladaron a la calle Marisol, N° 18, Barrio Colombia, Barcelona y calle La fé….con la finalidad de citar a los ciudadanos RENE DE JESUS HERNANDEZ PEREZ Y OMAR JOSE HERNANDEZ GUEVARA….no siendo ubicados en las direcciones antes citadas…..este Tribunal de Control Nro. 05, conforme al artículo 250, numerales 1, 2 y 3, en concordancia con el artículo 251, numerales 2, 3 y 4 y Parágrafo Primero, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, se decreta Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano RENE DE JESUS HERNANDEZ PEREZ…por el delito de HOMICIDO INTENCIONAL EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 407, en concordancia con el artículo 84, ordinal 3°, ambos del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio del hoy occiso ELENIO RAFAEL JIMENEZ MEJIAS…..
Por las razones antes expuestas, este Tribunal de Control N° 05, del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDA PREVENTIVA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD AL IMPUTADO RENE DE JESUS HERNANDEZ PEREZ….,conforme al artículo 250, numerales 1, 2 y 3, en concordancia con el artículo 251, numerales 2, 3, 4 y Parágrafo Primero, ambos del Código Orgánico Procesal Penal….. “


-CAPITULO II-

DE LA DECISION DE LA CORTE DE APELACIONES

Hecho como ha sido el análisis exhaustivo del fallo apelado, así como de las actas que conforman la presente causa, esta Corte de Apelaciones, para decidir, observa:

Nuestro Código Orgánico Procesal Penal establece, que previa solicitud fiscal, el Juez de Control podrá decretar medida de privación judicial preventiva de libertad a que se contrae el artículo 250, ejusdem, verificando con antelación que se encuentren plenamente demostrados en autos y de manera acumulativa, los tres requisitos de procedencia de la medida en cuestión.

Tales supuestos de hecho los constituyen la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentre prescrita; en segundo término, que existan múltiples y fundados elementos de convicción para estimar que el o los imputados han sido los posible autores o partícipes del hecho investigado y finalmente, que exista una presunción razonable de fuga o de obstaculización de la investigación, que haga peligrar la búsqueda de la verdad en el hecho punible mencionado.

La jurisprudencia y la doctrina patria han sostenido de manera reiterada, que tales presupuestos deben darse de manera conjunta, vale decir, que la no demostración plena de uno de ellos hace improcedente la aplicación de la medida restrictiva de libertad y en consecuencia, operaría el otorgamiento de una de las medidas cautelares sustitutivas, de las contenidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

El recurrente de autos, hace valer su disconformidad con la decisión dictada por el Juez de Control No 5 de este Circuito Judicial Penal, de fecha 15 de octubre del presente año, mediante la cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, a su representado RENE DE JESUS HERNANDEZ PEREZ, por considerar que no se encuentra plenamente demostrado en autos el segundo requisito del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, no existen suficientes elementos de convicción que operen en su contra, así como tampoco existe el peligro de fuga o de obstaculización en la investigación.

Dicho esto se observa, que el artículo 441 del texto adjetivo penal, restringe la competencia de este Juzgador de alzada, en cuanto al conocimiento del presente recurso, exclusivamente a los puntos de la decisión que hayan sido impugnados, es por ello que esta Corte de Apelaciones estima, y considera como aceptados por el recurrente, que la medida restrictiva de libertad que se pretende impugnar cumple con el requisito segundo y tercero del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

Así las cosas, de la lectura y análisis del acta redactada con ocasión de la celebración de la audiencia de presentación del imputado, se puede apreciar que el juez a quo señala los elementos de convicción con los cuales da por demostrado ese segundo supuesto de hecho o condición exigida por el legislador para poder decretar la medida restrictiva de libertad, a saber, de la trascripción de novedad de fecha 24-11-03, donde se deja constancia de la presentación de la ciudadana MIREYA MEJIAS, quien manifestó que su sobrino ELENIO RAFAEL JIMENEZ MEJIAS, había sido muerto por OMAR JOSE HERNANDEZ, quien se encontraba en compañía de otro ciudadano apodado “CHICHE”; inspección ocular practicada al cuerpo del hoy occiso, de fecha 24-11-03; actas de entrevistas correspondientes a los testimonios de Mireya del Carmen Mejías de Nuñez, Diomira Josefina González Ruiz, Argimiro Niño Cáceres, Luis Antonio Martínez Goacuto y Arturo José Hidalgo Morón; emergiendo del contenido de las tres primeras, serios indicios que hacen presumir la participación del imputado en los hechos investigados; Acta de defunción emanada de la Prefectura del Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui; certificado de defunción y protocolo de autopsia practicada al cadáver de Elenio Jiménez.

De igual manera fundamenta las razones por las cuales llega a la conclusión que de ellos emanan indicios suficientes que lo hacen aparecer como el presunto autor o participe del hecho delictivo reseñado por el representante del Ministerio Público, por lo que este Juzgador estima ajustada a derecho la actuación del Juez a quo, en lo atinente a la supuesta violación de la norma expresada en el presente recurso, y por ende, legalmente decretada la medida de privación judicial preventiva de libertad. De igual manera expresa la juez a quo, que por el delito imputado y la magnitud del daño causado, está acreditado la presunción legal de fuga a que se contrae el parágrafo primero del artículo 251 del texto adjetivo penal, máxime cuando cursa en autos que el imputado fue aprehendido por autoridades de policía del Estado Zulia y nunca atendió la citación que le hiciera el Ministerio Público, lo que ameritó que se librara orden de captura en su contra.

Con base a las anteriores consideraciones, esta Corte de Apelaciones estima procedente declarar SIN LUGAR el presente recurso de apelación, al no haberse demostrado la supuesta trasgresión al artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, expresado en él. Quedando así confirmada la decisión impugnada. Así se decide.

-CAPITULO III-

DISPOSITIVA

Esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los Abogados HECTOR HERNANDEZ GUZMAN Y MERLY CASTRO GOMEZ, en su carácter de Abogados de Confianza del imputado RENE DE JESUS HERNANDEZ PEREZ, ampliamente identificado en autos, contra la decisión dictada por el Juzgado de Control N° 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en fecha 15 de Octubre del 2.004, mediante la cual DECRETO MEDIDA PREVENTIVA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD al expresado imputado, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE COMPLICIDAD, en perjuicio del hoy occiso ELENIO RAFAEL JIMENEZ MEJIAS.

Queda así CONFIRMADO el fallo apelado.

Regístrese, notifíquese, déjese copia y remítase la presente causa al Tribunal de origen.

LOS JUECES INTEGRANTES DE LA CORTE DE APELACIONES

La Juez Presidente,

Dra. María Guadalupe Rivas de Herrera


El Juez Ponente, El Juez,
Dr. Javier Villarroel Rodriguez Dr. Juan Bernet Cabrera

La Secretaria,

Abog. Celia Chacón