REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui
Barcelona, 2 de Noviembre de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-S-2004-001944
ASUNTO : BP01-R-2004-000242

PONENTE: DRA. MARIA GUADALUPE RIVAS DE HERRERA.

Se recibieron los autos en esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, a los fines de conocer el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana María Trias Centeno, debidamente asistida por la Abogada Anabel Rodríguez García, contra la decisión dictada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 20 de Septiembre de 2003, mediante la cual negó la entrega del vehículo Marca Ford, Modelo Explorer, Tipo Sport Wagen, Año 1996, Clase Camioneta, Uso Particular, Colores, Blanco dos tonos, serial del motor V6 CIL, Serial de Carrocería AJU3TP29166, placas GAI-09B, en razón de estar solicitado este vehículo, por el delito de Robo, Expediente N° F-680831, de fecha 12-11-96, por ante la Sub-Delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, con sede en las Acacias, Valencia Estado Carabobo.

Recibido el presente recurso en fecha 01 de Noviembre de 2004, se dio cuenta en Sala, correspondiéndole la ponencia a la DRA. MARIA GUADALUPE RIVAS DE HERRERA, quien con tal carácter suscribe el presente auto.



DEL RECURSO DE APELACION

La recurrente en su escrito de apelación expresa lo siguiente:

“…estando dentro del lapso correspondiente, apelo de la decisión dictada por este Juzgado el día 20 de Septiembre del corriente año…”

Emplazada la representación de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a los fines de la contestación del presente recurso, esta no contestó el mismo.

Esta Corte de Apelaciones, al respecto observa:

El presente recurso de apelación, obra contra decisión dictada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, cuyo dictamen fue negar la entrega del vehículo Marca Ford, Modelo Explorer, Tipo Sport Wagen, Año 1996, Clase Camioneta, Uso Particular, Colores, Blanco dos tonos, serial del motor V6 CIL, Serial de Carrocería AJU3TP29166, placas GAI-09B, en razón de estar solicitado este vehículo, por el delito de Robo, Expediente N° F-680831, de fecha 12-11-96, por ante la Sub-Delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, con sede en las Acacias, Valencia Estado Carabobo

Ahora bien, la recurrente, en su escrito impugnatorio, no fundamenta su recurso de apelación en ninguno de los motivos contenidos en el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, donde están previstos, los supuestos que hacen recurribles las decisiones dictadas por los Tribunales de Primera Instancia, distintas a la sentencia definitiva o de fondo, es decir, a las apelaciones de autos, que es el caso de marras.

Visto lo anterior, observamos que estamos en presencia de un recurso de apelación de autos, debiendo así analizar previamente, si el mismo no se encuentra dentro de las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, de esta forma tenemos:

a.- cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;

Al respecto, en el caso sub iudice, quien interpone el recurso es la ciudadana María Trias Centeno, debidamente asistida por la Abogada Anabel Rodríguez García, teniendo cualidad para hacerlo, y así se evidenciada en los autos que conforma este cuaderno.

b.- cuando el recurso se interponga extemporáneamente:

La recurrida, se evidencia de autos, fue dictada en fecha 20 de Septiembre de 2004, y se interpuso el recurso en fecha 24 de Septiembre de 2004, habiendo transcurrido cuatro (04) días continuos, aun cuando de la certificación realizada por la Secretaria del Tribunal Abogada Carmen Cecilia Salazar, se evidencia que el recurso fue presentado en la audiencia siguiente a la decisión impugnada. Determinando esta Corte, de igual forma que el recurso fue incoado dentro del lapso legal previsto en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, en perfecta armonía con el artículo 172 eiusdem.

c.- cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurible por expresa disposición de este Código o de la Ley:

A este respecto, el recurso de apelación, es interpuesto contra una negativa de entrega de vehículo, decisión esta, que encuentra causal de impugnación en el motivo previsto en el ordinal 5° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, pues pudiera causar un grave daño irreparable a la persona que se presenta como propietaria del vehículo reclamado.

No obstante lo antes expuesto, observamos del escrito de apelación, un aspecto que no puede dejar pasar por alto este Tribunal de alzada, que no es más, que la falta de fundamentación y lo lacónico del escrito impugnatorio presentado por la recurrente, pues este se limita a exponer en su escrito lo siguiente:

“…estando dentro del lapso correspondiente, apelo de la decisión dictada por este Juzgado el día 20 de Septiembre del corriente año…”

Observamos que la recurrente no cumplió, de manera alguna con las obligaciones contenidas primeramente en el artículo 435 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece:

“Los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determinan en este Código, con indicación específica de los puntos impugnados de la decisión.”

Analizando la norma incomento, y el recurso incoado, inferimos que la ciudadana María Trias Centeno, dista muchísimo de cumplir con esta primera exigencia procesal, pues no indica los puntos de la decisión recurrida con los cuales difiere, así como tampoco especifica su motivo de impugnación.

Otra de las obligaciones, que no fue tomada en cuenta por la recurrente de marras, es la prevista en el artículo 448 del Código Adjetivo Penal, que establece:

“El recurso de apelación se interpondrá por escrito debidamente fundado ante el tribunal que dictó la decisión, dentro del término de cinco días contados a partir de la notificación.

Cuando el recurrente promueva prueba para acreditar el fundamento del recurso, deberá hacerlo en el escrito de interposición.”

De esta disposición concluimos, al analizar el escrito recursivo, que la apelante, no cumple lo previsto en ella, no fundamenta su alegato de disconformidad con la decisión dictada por al a quo.

De todo lo antes expresado por esta Corte de Apelaciones en este literal c, considera esta alzada, que al presentar la recurrente un escrito carente de toda fundamentación, y más allá al no especificar el o los puntos de impugnación de la decisión, tal como lo exigen los artículos 435, 441 y 448 de la norma adjetiva penal antes comentada, conlleva a este Tribunal Superior, a desestimar por manifiestamente infundado el presente recurso, pues aun cuando este escapa de las causales de inadmisibilidad del artículo 437 eiusdem, mal se podría entrar a conocer y decidir el fondo, con una falta absoluta de fundamentación, que nos conduciría indefectiblemente a la misma decisión. Y así se declara.

Por todo lo antes expuesto, esta Corte, constituida como Tribunal Colegiado de alzada, DESESTIMA POR MANIFIESTAMENTE INFUNDADO el recurso incoado, a tenor de lo previsto en los artículos 435, 441 y 448 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se declara.



DISPOSITIVA

Esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con la norma contenida en el los artículos 435, 441 y 448 del Código Orgánico Procesal Penal, DESESTIMA POR MANIFIESTAMENTE INFUNDADO, el presente Recurso de Apelación interpuesto por la ciudadana María Trias Centeno, debidamente asistida por la Abogada Anabel Rodríguez García, contra la decisión dictada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 20 de Septiembre de 2003, mediante la cual negó la entrega del vehículo Marca Ford, Modelo Explorer, Tipo Sport Wagen, Año 1996, Clase Camioneta, Uso Particular, Colores, Blanco dos tonos, serial del motor V6 CIL, Serial de Carrocería AJU3TP29166, placas GAI-09B, en razón de estar solicitado este vehículo, por el delito de Robo, Expediente N° F-680831, de fecha 12-11-96, por ante la Sub-Delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, con sede en las Acacias, Valencia Estado Carabobo.

Dada, Firmada y Sellada en la Sede de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Anzoátegui, en Barcelona, a los Dos (02) días del mes de Noviembre de Dos Mil Cuatro (2004).

Regístrese, notifíquese, déjese copia y remítase la presente causa al Tribunal de origen, en su oportunidad.




LOS JUECES MIEMBROS DE LA CORTE DE APELACIONES

La Juez Presidente y Ponente,

Dra. Maria Guadalupe Rivas de Herrera.

El Juez, El Juez,

Dr. Javier Villarroel Rodríguez. Dr. Juan Bernet Cabrera

La Secretaria,

Abog. Celia Chacón.