REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ESTADO ANZOATEGUI.

Barcelona, 02 de Noviembre de 2004
194° y 145°

CAUSA N° BP01-R-2004-000244
PONENTE: DRA. MARIA GUADALUPE RIVAS DE HERRERA

Las presentes actuaciones ingresaron a esta Corte de Apelaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la Abogado LIBIA J. MARTINEZ MARIN, actuando en su propio nombre y representación, contra la decisión dictada por el Juzgado de Control N° 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, el 17 de Septiembre de 2004 en la cual el Tribunal A quo negó la solicitud del vehículo efectuada por la recurrente.
Recibido el referido recurso de apelación ante este Tribunal Colegiado, se dio cuenta a la Juez Presidente, correspondiendo la ponencia, de acuerdo al sistema Computarizado JURIS 2000, a la Dra. MARIA GUADALUPE RIVAS DE HERRERA, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
-CAPITULO I-

DEL RECURSO DE APELACION

La Abogado LIBIA J. MARTINEZ MARIN, apela de la decisión dictada, en los términos siguientes:
“…Encontrándome en la oportunidad legal para apelar como en efecto lo hago, de acuerdo al Código Orgánico Procesal Penal en su articulo 447 numeral 5; la Decisión Dictada por este Tribunal por considerar que dicha decisión es caprichosa y carece de fundamento por cuanto me niega la solicitud de entrega de mi vehículo, alega la Juez suplente que no esta demostrado en autos la propiedad, ni la posesión pacífica del inmueble (sic), que revisen el expediente y encontraron que existe un JUSTIFICATIVO DE TESTIGOS, el cual consigne en fecha Once de Agosto del año en curso donde queda demostrada la posesión pacífica, continua e ininterrumpida y de buena fe del vehículo.
Como podrán darse cuenta yo si demostré la propiedad, y la posesión pacífica y fui y si yo (sic) poseedor de buena fe, por que siempre he alegado la propiedad del vehículo y ante la omisión y denegación de justicia, interpuse un Recurso de Amparo ante la CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, el cual fue declarado con lugar. En cuanto a la certificación de origen del vehículo que el mismo reposa en el expediente y que la información que la Juez solicita a la Empresa Millenium Cars, carece de relevancia por considerar que si ya reposa en el expediente las resultas emanado (sic) por el Servicio de Transito Automotor, se debe desestimar la importancia de la información de la Empresa Millenium Cars, considerando que desde hace un mes, se ratifico con carácter de urgente la petición hecha a esta empresa y aun no se tienen las resultas, lo cual me esta causando un gravamen irreparable.
HONORABLES JUECES es por todo lo antes alegado que APELO la decisión, por considerar que se encuentran llenos los extremos solicitados por el Tribunal y pido me entreguen mi vehículo…”

II
DE LA DECISION RECURRIDA

La decisión apelada, entre otras cosas expresa lo siguiente:
En este sentido sentido este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
“…Se observa que en el caso in comento, esta demostrado que el vehículo solicitado en la presente causa, no ha podido ser identificado, a los fines de determinar su procedencia, igualmente este Tribunal requería la información sobre el certificado de origen del mismo a los fines de determinar o no la posesión pacifica del bien, habida cuenta que el documento de adquisición del mismo se de carácter privado (sic) y no menciona el origen de dicha adquisición como así lo prevé el Código Civil, constatando justificativo de testigos, a los fines de demostrar dicha compraventa, este en documento autenticado, así las cosas ante la imposibilidad de verificar la posesión pacifica del bien señalado supra, es por lo que este Tribunal niega la solicitud del vehículo planteada por la solicitante, ya que no se ha podido determinar si el mismo proviene o no de delito en razón de que el Tribunal no ha podido verificar la existencia o no del certificado de origen señalado, habida cuenta de que la información que consta en las actuaciones suscrita por el Comisario Jefe de la Sub-Delegación de Puerto la Cruz, donde informa que el vehículo no se encuentra requerido en sus archivos ni en el Centro de Información Policial, dicha información se obtuvo mediante las características aportadas por el Tribunal las cuales resultaron ser falsas , y siendo que el vehículo no se encuentra registrado en el registro Nacional del Instituto de Transporte y Transito Terrestre y estando facultado este Tribunal de Control para comprobar la condición del solicitante, con respecto al vehículo en cuestión por cualquier medio, y tomando en cuenta que las resultas de las diligencias solicitadas resultaron insuficientes para acreditar la posesión del mismo.
Por las razones anteriormente expuestas este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, con funciones de Control N° 05, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decide: SIN LUGAR la solicitud presentada por la Dra. LIBIA MARTINEZ MARIN…”

MOTIVA

Esta Corte para decidir observa:

La recurrente en su escrito de apelación invoca normas previstas en el Código Civil en sus artículos 771, 772 y 789 para demostrar a su entender la propiedad sobre el bien mueble reclamado, así como documento privado de compra-venta, justificativo de testigos y documentos presuntamente originales del vehículo solicitado.
Ahora del análisis y revisión de la presente causa, constata este Tribunal Colegiado que aun cuando fueron consignados por la accionante documentos aparentemente originales, toda vez que sobre ellos no existe experticia que determine su autenticidad como tal, no es menos cierto que cursa al folio veinte (20) Dictamen Pericial de fecha 22 de Agosto de 2003 suscrito por el Experto PARACARE JOSE, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Departamento de Investigaciones de Vehículos de la Delegación de Barcelona, mediante el cual se evidencia que todos los datos que aparecen como ciertos en los documentos antes señalados son diagnosticados como falsos, situación esta que siembra la duda sobre el origen del bien reclamado, aun cuando la reclamante a su vez presenta justificativo de testigos a los fines de demostrar la posesión pacifica del vehículo solicitado, lo que ciertamente no es un medio idóneo para demostrar la titularidad sobre el mencionado objeto, en virtud que las personas que prestan su testimonio, mal pueden dar certeza del origen licito del vehículo y menos aun de la condición de propietaria de la accionante.
En cuanto al Documento Privado de Compra-venta, estos tienen fuerza de ley entre las partes, más sin embargo, en forma alguna pueden ser opuestos a terceros, por lo que ciertamente la ciudadana LIBIA MARTINEZ, puede ejercer contra el vendedor todas las acciones que considere pertinente para ser indemnizada por los inconvenientes que ha tenido que enfrentar, mas en modo alguno puede esta alzada entregar el bien solicitado cuando existe duda cierta sobre la procedencia del mismo, máxime cuando la recurrente ciertamente no ha podido demostrar la propiedad, ni la posesión pacifica toda vez que ha utilizado medios inidóneos para tal fin.
Igualmente consta informe pericial emanado del Departamento de Física del Laboratorio de la Guardia Nacional de esta entidad federal, suscrito por el experto DOUGLAS ANTONIO BLANCO HUIZE, en cual igualmente se determina que los seriales y datos identificatorios del vehículo han sido adulterados, coincidiendo con lo expresado por la anterior experticia señalada, aunado al hecho que el Ministerio de Infraestructura a través del Instituto Nacional de Transito y Transporte Terrestre Oficina de Barcelona, en comunicación enviada al tribunal a quo responde a esa instancia que el vehículo sobre el cual se solicito información no se encuentra registrado en ese ente.
En consecuencia esta Corte de Apelaciones considera que lo pertinente y ajustado a derecho es Declarar SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la Abogado LIBIA MARTINEZ MARIN, contra la decisión emanada del Tribunal en Funciones de Control N° 05 de este mismo Circuito Judicial Penal, por considerar que la recurrente no logro demostrar sus afirmaciones como poseedor pacifico, ni como propietaria del vehículo reclamado, amen de estar seriamente cuestionada la procedencia o el origen licito del mismo al no existir o constar en las actas de la presente causa la tradición del bien vendido por el ciudadano ALEXANDER NOGUERA a la accionante. En vista de lo anteriormente expresado se CONFIRMA la decisión recurrida.

DISPOSITIVA.

Por todas las razones antes expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA SIN LUGAR, el recurso de apelación incoado por la Abogado LIBIA MARTINEZ MARIN, actuando en su propio nombre y representación a, contra la decisión dictada por el Tribunal de Control N° 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui.

Se DECLARA SIN LUGAR el recurso de Apelación, y en consecuencia se CONFIRMA la decisión apelada.


Los Jueces integrantes de la Corte de Apelaciones.
La Juez Presidente y Ponente,

Dra. Maria Guadalupe Rivas de Herrera

El Juez, El Juez,

Dr. Javier Villarroel Rodríguez Dr. Juan Bernet Cabrera

La Secretaria,

Abog. Celia Chacón.