REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui
Barcelona, 22 de Noviembre de 2004
194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-R-2004-000252
ASUNTO : BP01-R-2004-000252
PONENTE: DR. JUAN BERNET CABRERA
Visto el recurso de apelación interpuesto por la Dra. MARIA DEL SOCORRO BARRETO FUENTES, Defensora Pública Penal, actuando con el carácter de defensora del acusado ALEXANDER JOSE CLEOPATRA QUIJADA, quien es venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° 6.928.789, contra la decisión dictada por el Tribunal de Juicio N° 02 del Circuito Judicial Penal de este Estado, Extensión El Tigre, de fecha 22 de Junio de 2.004, mediante la cual CONDENO al expresado acusado, a cumplir la pena de NUEVE (09) AÑOS, CUATRO (04) MESES Y QUINCE (15) DIAS DE PRISION, por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL DE ADOLESCENTES, previsto y sancionado en el artículo 260 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, más las accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal, esta Corte de Apelación para decidir, observa:
Recibidas las actuaciones en esta Corte de Apelaciones, se dio cuenta en Sala y aceptada la distribución legal, correspondió la ponencia al Dr. JUAN BERNET CABRERA.
DE LA ADMISIBILIDAD
En fecha 01 de Noviembre de 2.004, se declaró ADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto, de conformidad con lo establecido en el artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal, y se fijó la séptima audiencia siguiente, a las 10:00 a.m., para la celebración de la audiencia oral en la presente causa.
Llegada la oportunidad fijada para la audiencia Oral y Pública, se llevó a efecto la misma, no habiendo concurrido ninguna de las partes, y se fijó la séptima audiencia siguiente para dictar el fallo definitivo.
FUNDAMENTOS DEL RECURSO
La recurrente en su escrito de apelación alega entre otras cosas lo siguiente:
“...De conformidad con lo establecido en el artículo 452 numerales 4 del Código Orgánico procesal penal APELO de la decisión dictada en fecha Veintidós (22) de Julio de 2004, y solicito que la misma sea declarada CON LUGAR propongo como solución conforme al artículo 457 ejusdem, la celebración de un nuevo Juicio Oral y Público ante un Juez distinto del que se pronunció en la sentencia impugnada y en el mismo Circuito Judicial Penal…En fecha Treinta (30) de Enero de 2002, el Tribunal de Control N° 02, admitió la acusación por los delitos de Abuso Sexual a Adolescente y Lesiones Leves, previstos y sancionados en el artículo 260 de la (sic) y artículo 418 del Código Penal en contra del Ciudadano CLEOPATRA QUIJADA ALEXANDER JOSE. Asimismo, en fecha Veintidós (22) de Junio de 2004, el Tribunal de Juicio N° 02 dicta sentencia condenatoria por el delito de Abuso Sexual de Adolescente a cumplir la pena de Nueve (9) años, Cuatro (4) meses y Quince (15) días de Prisión, cuya pena deberá cumplir en el Internado Judicial del Estado Anzoátegui y SOBRESEE la causa en cuanto a la comisión del delito de Lesiones Personales Leves.
Ahora bien, Ciudadano juez, en el contradictorio cuando el testigo Alexander Jesús Cleopatra Guerra, se identifica siendo un menor de edad, no realiza su declaración, ni en presencia de su madre, ni con la asistencia de personas que por su profesión o relación especial de confianza puedan trasmitir objetivamente su opinión, desprendiendo que dicha testificales no han debido de ser valoradas por cuanto no cumplieron con las normas establecidas en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que indican que cuando un niño o adolescente en los procedimientos administrativos o judiciales la comparecencia se realizará de la forma más adecuada a su situación personal y desarrollo.
Igual sucede con la testifical de la Ciudadana Alexandra Etmarys Cleopatra Guerra, no debe ser valorada por las mismas circunstancias expuestas anteriormente…”.
No cursa contestación al recurso ejercido por la defensa.
LA DECISION DE LA CORTE DE APELACIONES
La apelante fundamenta su apelación en el hecho de que el testigo Alexander Jesús Cleopatra Guerra rindió declaración en el juicio sin estar asistido de su madre ni con la asistencia de personas que por su profesión o relación especial de confianza pudieran transmitir objetivamente su opinión, por lo que el juez a quo no debió valorar su dicho habida cuenta que se trataba de un menor de edad. Igual circunstancia lo esgrime en relación a la testifical de la ciudadana Alexandra Etmarys Cleopatra Guerra.
En relación a lo argumentado, se evidencia, de la revisión de las actas procesales, que Alexandra Etmarys Cleopatra Guerra, al ser entrevistada por ante el Cuerpo Técnico de policía Judicial, fue identificada como persona de catorce años de edad. En igual circunstancia se encuentra el ciudadano Alexander Jesús Cleopatra Guerra quien se atribuyó la edad de trece años.
Durante el transcurso del proceso, no se promovió prueba alguna tendente a demostrar que tales adolescentes padecieren de necesidades especiales y por ende que deban estar asistidos por personas que, por su profesión o relación especial de confianza, puedan transmitir objetivamente los hechos por ellos percibidos, tal como lo prevé el artículo 80, parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la protección del niño y del adolescente.
Inexiste disposición legal alguna que, por el hecho de ser adolescente, inhabilite a al mismo para rendir declaración en juicio. Es más, la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente prevé que los adolescentes pueden emitir su opinión en asuntos de su interés, sin estar asistidos de persona alguna, pues bien, con mayor razón pueden narrar los hechos percibidos a través de sus sentidos y sobre los cuales no han de emitir algún juicio de valor, sin requerir de asistencia.
Conforme con lo expuesto, se desechan los fundamentos de la apelación, por tanto se declara sin lugar la apelación interpuesta y por ende confirmada la sentencia apelada.
DIPOSITIVA
Por los razonamientos anteriores, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por la Dra. MARIA DEL SOCORRO BARRETO FUENTES, Defensora Pública Penal, actuando con el carácter de defensora del acusado ALEXANDER JOSE CLEOPATRA QUIJADA, contra la decisión dictada por el Tribunal de Juicio N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Extensión El Tigre, en fecha 22 de Junio de 2004, mediante la cual CONDENO al expresado acusado, a cumplir la pena de NUEVE (09) AÑOS, CUATRO (04) MESES Y QUINCE (15) DIAS DE PRISION, por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL DE ADOLESCENTES, previsto y sancionado en el artículo 260 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, mas las accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal.
Se declara SIN LUGAR la apelación interpuesta.
Queda así CONFIRMADO el fallo apelado.
Regístrese, déjese copia, notifíquese y remítase la presente causa al Tribunal de origen en su debida oportunidad.
Dada, firmada, sellada y refrendada, en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los veintidós (22) días del mes de Noviembre del año dos mil cuatro (2.004). Años: 194° de la Independencia y 145° de la Federación.
LOS JUECES INTEGRANTES DE LA CORTE DE APELACION
LA JUEZ PRESIDENTE,
DRA. MARIA GUADALUPE RIVAS DE HERRERA
EL JUEZ, EL JUEZ PONENTE,
DR. JAVIER VILLARROEL RODRIGUEZ DR. JUAN BERNET CABRERA
LA SECRETARIA,
ABOG. CELIA CHACON
En la misma audiencia, previo cumplimiento de las formalidades legales, siendo las 12:00 m., se publicó y registró la anterior decisión. Conste.
LA SECRETARIA,
ABOG. CELIA CHACÓN.
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