REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ESTADO ANZOATEGUI.
RECURSO N°: BP01-P-2003-000381
P01-R-2004-000225.
PONENTE: DRA. MARIA GUADALUPE RIVAS DE HERRERA
Las anteriores actuaciones subieron a esta Corte de Apelaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto por el Abogado RAFAEL TOMAS POLANCO, en su carácter de defensor de los acusados JOSE ANTONIO RODRIGUEZ, quien es venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad N° 17.217.929, natural de Carúpano, Estado Sucre, donde nació el día 14 de marzo de 1.983, de 21 años de edad, soltero, obrero, hijo de ARELIS COROMOTO DE MORENO Y ANTONIO RAFAEL RODRIGUEZ, domiciliado en la avenida Fernández Padilla, casa sin número, Clarines, Estado Anzoátegui y MAIYAI ESTARLING PACHECO, quien es venezolano, portador de la cédula de identidad N° 15.589.100, natural de Caracas, Distrito Capital, donde nació el día 18 de agosto de 1.981, de 23 años de edad, soltero, agricultor, hijo de MARIA MATA DELGADO y RAFAEL PACHECO, domiciliado en la Calle Otto Padrón, casa sin número, Clarines, Estado Anzoátegui, contra la decisión publicada por el Tribunal de Juicio N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, el día 18 de agosto de 2.004; mediante la cual CONDENO a los prenombrados acusados a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión del delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en agravio del ciudadano JONATHAN CARPIO.
Recibidas las actuaciones en esta Corte de Apelaciones, se dio cuenta al Juez Presidente, correspondiendo la ponencia al Dr. ARTURO JOSE GONZALEZ. Habiéndose reincorporado a sus labores, como Juez Titular de la Corte de Apelaciones, la Dra. MARIA GUADALUPE RIVAS DE HERRERA, en fecha 08 de octubre, se avocó al conocimiento de la presente causa, como Juez Ponente y con tal carácter suscribe el presente fallo.
En fecha 20 de Octubre de 2.004, se declaró ADMISIBLE el recurso interpuesto, de conformidad con lo establecido en los artículos 437 y 453 del Código Orgánico Procesal Penal, y se fijó la décima audiencia siguiente, a las 11:00 a.m., para la celebración de la audiencia oral en la presente causa.
Llegada la oportunidad fijada para la audiencia oral, en fecha 08 de Noviembre de 2004, constituida la Corte de Apelaciones, por sus integrantes, Dra. MARIA GUADALUPE RIVAS DE HERRERA, Juez Presidente y Ponente, y los Dres. JAVIER VILLARROEL RODRIGUEZ y JUAN BERNET CABRERA, así como la Secretaria, Abogado CELIA DEL CARMEN CHACON. Presente los Dres. RAFAEL TOMAS POLANCO Y MIGUEL SALDIVIA, (DEFENSOR DE CONFIANZA Y PARTE RECURRENTE), no así el Fiscal del Ministerio Público, quien fue debidamente notificado, asimismo, se encuentran presentes los acusados de autos JOSE ANTONIO RODRIGUEZ Y MAIYAI ESTARLING PACHECO, se oyeron los alegatos expuestos por el recurrente, y por los acusados de autos, se le concedió nuevamente la palabra al recurrente para que expusiera sus conclusiones. La Juez Presidente de la Corte consideró prudente agotar lo dispuesto en el último aparte del artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal, fijando la décima audiencia siguiente para la publicación íntegra de la sentencia.
CAPITULO I
FUNDAMENTOS DEL RECURSO
El abogado recurrente fundamenta su apelación en los términos siguientes: “….Con fundamento en el artículo 452 ordinal 2do, del Código Orgánico Procesal Penal, referente a la falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, esto debido a que nunca, se practicó reconocimiento en rueda de individuos en la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, ni existe solicitud alguna realizada por la digna Representación Fiscal Segunda, en la cual se dejara constancia en las Actas de Reconocimiento que se habían reconocido por parte de algún presunto Testigo Presencial del hecho, y además por que no fue la verdadera víctima YONATHAN CARPIO Y NINGUN otro testigo a algún reconocimientos, y que el testigo SIMON CELESTINO DIAZ manifestó que los hechos ocurrieron en la parte interna del vehículo lanos (sic) taxi color verde y que luego de VER lo que ocurría retrocedió su carro y luego dio la vuelta y se traslado hasta la carretera de la costa buscando la señal de su celular llamó por teléfono y formuló la denuncia, y así lo ratificó estando bajo juramento en la Sala de Juicio….en efecto SIMON CELESTINO DIAZ es chofer de TAXI y sólo vio que el vehículo Lanos Color Verde tipo taxi maniobraba en forma errática pero no pudo ver a los ocupantes del mismo ni saber lo que ocurría dentro del vehículo….JOSE ANTONIO RODRIGUEZ Y MAYAI ESTARLING PACHECO DELGADO, nunca portaron un arma blanca y mucho menos habían participado directa e indirectamente, en ningún robo de vehículos o desvalijamiento de vehículo automotor….
Ciudadanos Magistrados, durante la fase de investigación, al momento de llevarse a cabo la audiencia preliminar, mis defendidos sostuvieron que se encontraban en el bar el CAMPANARIO y que en ningún momento les INCAUTARON armamento u objeto de interés criminalístico alguno cuando los detuvieron. Observa, ésta defensa, que de las declaraciones de los funcionarios actuantes en el procedimiento mintieron descaradamente ya que no se demostró en la sala de audiencia en juicio oral y público la participación de mis defendidos en el delito de desvalijamiento de vehículo automotor y fueron ABSULTOS (sic) POR ESTE DELITO y que además no le incautaron armamento alguno los funcionarios policiales ya que ninguno de mis defendidos portaba y no han portado nunca arma de fuego alguna o arma blanca. Es que acaso, no sabemos de lo que son capaces los policías de los diferentes cuerpos de seguridad del Estado y más cuando se acaba de cometer un delito, cualquier ciudadano les parece sospechoso, acaso no pudieron dichos funcionarios sembrar el frontal del radio del vehículo, porque dónde están las otras evidencias de interés criminalístico….se pregunta la defensa porqué la víctima no fue en el mismo momento a interponer la denuncia, sino fue después de que los funcionarios policiales actuantes en el procedimiento les llamaron para decirles que ya los habían agarrado…..
Ciudadanos Magistrados, al frontal de radio presuntamente incautado a mis defendidos nunca se le practico ninguna experticia por los funcionarios actuantes en el procedimiento, y que aducen ellos que se le incautó a uno de mis defendidos, ni nunca se practicó un reconocimiento en rueda de individuos y no se cumplió, con la idiosincrasia del legislador que recoge la norma del artículo 307 del Código Orgánico Procesal Penal, que debía ser catalogada como prueba anticipada, a los fines de dar cumplimiento al control de la prueba, al debido proceso y al no quebrantamiento de la garantía Constitucional del derecho a la defensa, ordenando el Juez de Control, la citación de todas las partes y así, poder hacer las objeciones concernientes a la procedencia de las evidencias, y a como los testigos presénciales si es que lo hubieres obtuvieron los rasgos fisonómicos de los imputados…..
Ciudadanos Magistrados, esta defensa considera que debió, de acuerdo a lo que hace referencia el Código Orgánico Procesal Penal, artículo 202, que señala que los organismos competentes elaborarán un Manual para la Colección, Preservación y Resguardo de Evidencias Físicas, y no lo hizo la Fiscalía Segunda del ministerio público y consecuencialmente se debió notificar a todas y cada una de las partes a los fines de que asistieran a la práctica de la prueba anticipada, es decir, al reconocimiento en rueda de individuos cosa que nunca ocurrió, motivo por el cual solicito a esta digna Corte de Apelaciones se a ANULADA LA SETENCIA IMPUGNADA.
CAPITULO II
Con fundamento en el artículo 452 ordinal 2do. Del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, la FALTA DE MOTIVACION DE LA SENTENCIA es que denunció la infracción del artículo 364 ejusdem, debido a que en el cuerpo de decisión dictado por el tribunal A-quo, en los Fundamentos de Hecho y de Derecho, sostiene que quedó plenamente demostrado que el día veintiuno (21) de Junio de 2.003, aproximadamente a las 6:55 PM, una Comisión de la Policía Municipal de Bruzual, se trasladó hasta el sector el Campanario vía Valle Guanare y detuvo a mis defendidos quienes presuntamente acababan de cometer un delito, el Tribunal Unipersonal consideró que mis defendidos eran culpables de uno de los dos hechos que les imputó la Representante de la Vindicta Pública, sosteniendo que tanto el testigo presencial y uno de los funcionarios policiales actuantes en la detención de mis defendidos fueron veraces y contundentes en sus dichos y que los acusados si participaron en forma directa en el Robo de Vehículo Automotor y los Absolvió del delito de desvalijamiento de vehículo automotor …
….en cuanto a la redacción hecha por el Tribunal A quo, en el título referente a hechos acreditados y probados en el proceso oral, sostiene que de la declaración del experto, de la víctima, de uno de los funcionarios actuantes en el procedimiento y del testigo, que los hechos ocurrieron en fecha veintiuno (21) de junio de 2.003, a las 6:55 PM. Y que los condenados, se encontraban cerca de un vehículo daewoo lanos, color verde, cuatro puertas, sin placas, tipo taxi y quienes al ver la comisión policial emprendieron veloz carrera logrando darle captura, someterlos y practicarles revisión corporal que arrojo como resultado la incautación de un frontal de radio reproductor de vehículo presuntamente perteneciente al vehículo ya identificado….el Tribunal A quo da por demostrado de manera irrefutable la responsabilidad y subsiguiente culpabilidad penal de mis defendidos en los delitos de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR Y LOS ABSUELVE DEL DELITO DE DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR y aún más grave cuando sostiene que de la declaración de la víctima y de la del testigo presencial la existencia de los hechos, así la perpetración del delito por parte de mis defendidos, y que estaba verificado por el Acta Policial levantada por los funcionarios actuantes, firmada por uno solo de ellos, sin practicar experticia sobre las evidencias físicas encontradas presuntamente en el vehículo ya identificado,….ni se practicó alguna reactivación especial que demostrara que mis defendidos se encontraban en posesión del vehículo en algún momento a través de la reactivación de huellas dactilares o haber incautado alguna arma Blanca o de fuego, y nunca se realizó un reconocimiento en rueda de Individuos…..
Ciudadanos Magistrados, esta defensa pretende sea declarada CON LUGAR la presente denuncia anulando la sentencia del Tribunal A quo, y ordene la celebración de un nuevo Juicio Oral y Público…por ante un Tribunal de Juicio distinto del que pronunció la sentencia recurrida.
CAPITULO III
PETITUM
Por los razonamientos antes expuestos, es por lo que solicito a esta Digna Corte de Apelaciones, admitir el presente Recurso de Apelación, sustanciarlo conforme a la Ley, de acuerdo al artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal, y en definitiva sea declarado con lugar la presente apelación y consecuencialmente anulada la sentencia recurrida, así como la Libertad Plena de mis defendidos y en caso de que no seas así, solicito la reposición a la celebración de un nuevo juicio…”
DE LA CONTESTACION DEL RECURSO INTERPUESTO
Emplazada la Dra. LILIANA AUMAITRE DE CACHAFEIRO, en su carácter de Fiscal Segunda Auxiliar (C)del Ministerio Público de este Estado, dentro del lapso legal, dio contestación al Recurso interpuesto, en los términos siguientes:
“ …PRIMERO: La defensa basa sus alegatos en el Recurso de Apelación interpuesto sobre los siguientes:
Manifestando que el ciudadano SIMON CELESTINO DIAZ no pudo observar lo que ocurría a bordo del vehículo DAEWOO, MARCA LANUS, COLOR VERDE, MODELO LANOS, ni observó a sus ocupantes ya que no existe Acta de Reconocimiento donde algún testigo presencial de los hechos que reconozca a los hoy sentenciados como autores del hecho en contra del ciudadano YONATHAN CARPIO.
…..esta Representación Fiscal deja claro que en la etapa de investigación, el testigo: SIMON CELESTINO DIAZ, manifiesta clara y contundentemente que en su participación como testigo observo así como el mismo lo ratifica que en el momento que se desplazaba a la altura del Señor El campanario, vio a un vehículo girando en “U” en una curva de manera sospechosa, pensando que se trataba de un atraco e inmediatamente avisó; a la orilla de la carretera, pidiendo ayuda al ciudadano YONATHAN CARPIO (víctima), manifestando el mismo que lo habían atracado con arma blanca, encontrándose herido el mismo, para luego informar vía telefónica a la policía.
….el testigo antes indicado no pudo ser llamado al Reconocimiento en Rueda de Individuos puesto que su participación fue: “la de observar al ciudadano YONATHAN CARPIO…herido tirado a la orilla de la carretera, prestándole los primero auxilios y avisándole a la policía, quienes acudieron de inmediato al sector y lograron la ubicación del vehículo donde se desplazaban los sujetos y la aprehensión de los mismos, quienes quedaron identificados como: JOSE ANTONIO RODRIGUEZ….y MAIYAI ESTARLING PACHECO….
En cuanto al punto alegado por la Defensa referente a que sus defendidos al momento de la aprehensión no se le decomisó ningún tipo de arma, así como también alega de manera irresponsable y subjetivamente que los Funcionarios Policiales Aprehensores mienten descaradamente en sus declaraciones en torno a su participación. Esta Representación Fiscal deja claro que no es menos cierto que los acusados no se les incauto ningún tipo de Arma Blanca con la que le causaron las heridas al ciudadano YONATHAN CARPIO CARPIO, para despojarlo de su vehículo. Resaltando esta Representación Fiscal que los mismos fueron aprehendidos ensangrentados a la orilla de la carretera cuando emprendían veloz carrera a pocos metros del vehículo de la victima quien también tenía mancha de sangre, pudiendo haber caído en la carretera el arma incriminada, o Haberla lanzado o haberse liberado de la misma después de cometido el hecho. Lo que constituye un INDICIO PROBATORIO GRAVE QUE ESTOS CIUDADANOS SE ENCONTRAREN ENSANGRENTADOS EN SU VESTIMENTA, a orillas de la carretera y emprendiendo veloz carrera luego de abandonar el vehículo de la victima y ser detenido por los Funcionarios Aprehensores, lo cual no pudo ser demostrado por la Defensa que hacían esos Ciudadanos en ese sector, en una carretera desolada quedando demostrada su Responsabilidad en el HECHO COMETIDO.
En lo referido por la Defensa que no consta ningún Examen Médico Forense practicado a la victima, esta Representación Fiscal, DEJO BIEN CLARO EN SU ESCRITO DE ACUSACION LOS DELITOS IMPUTADOS que son los siguientes: ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el Art. 5 de la Ley de Hurto y Robo de Vehículo, y el delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el Art. 3 de la citada Ley. Por lo que Ciudadanos Magistrados no deben considerar procedente lo alegado por la defensa en cuanto al Examen Médico Forense NO PRACTICADO A LA VICTIMA y solo tomo esta Representación Fiscal COMO INDICIO probatorio grave las lesiones que sufriera la victima, ya que por su MAGNITUD DE LA GRAVEDAD DE LAS LESIONES NUESTRA VICTIMA ESTUVO HOSPITALIZADO (TERAPIA INTENSIVA) PADECIENDO DE LAS MULTIPLES HERIDAS EN SU CUERPO, y en el lapso de la Acusación no pudo esta Representación Fiscal, ubicar a la victima en virtud de que el referido se encontraba en estado delicado de salud.
En lo alegado por la Defensa que la aprehensión fue practicada por los Funcionarios Policiales sin la presencia de testigos, esta Representación Fiscal DEJA CLARO EN EL PRESENTE ESCRITO AL IGUAL QUE FUE MANIFESTADO EN LA AUDIENCOA ORAL QUE EL DELITO SE COMETIO EN UNA CARRETERA EXTRA-URBANA, DESOLADA Y DONDE EL TRANSITO DE PERSONAS ES POCO frecuente y al momento de ser aprehendido los hoy sentenciados no les fue posible a los Funcionarios Policiales ubicar alguna persona que fungiera como testigo….
En lo concerniente a lo alegado por la Defensa, en cuanto a que nunca se practicó el Reconocimiento en Rueda de Individuos y no se cumplió con la Idiosincrasia del Legislador que recoge la norma del Art. 307 del Código Orgánico Procesal Penal, este Reconocimiento, Ciudadanos Magistrados NO FUE POSIBLE PRACTICARSE en su debida oportunidad en la Fase Preparatoria, en virtud que el UNICO TESTIGO PRESENCIAL DE LOS HECHOS ES LA VICTIMA YONATHAN CARPIO y este se encontraba padeciendo de las múltiples heridas sufridas y ocasionas por los hoy sentenciados, como quedó así demostrado en el Debate Oral y Público….
APELACION DE SENTENCIA DEFINITIVA
En relación con la Apelación de Sentencias Definitivas, el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal establece como únicos motivos los siguientes:
Violación de Normas relativas a la Oralidad, Inmediación, Concentración y publicidad del Juicio.
Falta, Contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la Sentencia, o cuando ésta se funde en prueba obtenida ilegalmente o incorporada con violación a los principios del Juicio Oral.
Quebrantamiento u omisión de formas sustanciales de los actos que causen indefensión:
Violación de la Ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica.
INTERPOSICION
El artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal dispone, que el Recurso de Apelación se podrá interponer contra Sentencia Definitiva decretada por el Juez o Tribunal que la dictó, dentro de los diez días siguientes, contados a partir de la fecha en que fue dictada o de la publicación de su texto…..
Si el recurso es declarado con lugar por las causales 1°, 2° y 3° del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, se anulará la sentencia impugnada y se ordenará el enjuiciamiento orla (sic) ante un Juez del mismo Circuito Judicial, distinto al que la pronunció……..
Ahora bien, Ciudadanos Magistrados, de todo el acervo probatorio debatido en la Audiencia Oral y Pública, la cual se llevó a efecto, cumpliendo con los principios del nuevo proceso penal, como son la Oralidad, Publicidad, Inmediación, Concentración, Contradicción, respeto a la dignidad, defensa e igualdad entre las partes, entre otros no menos importantes; que el Tribunal de Juicio estimo con las pruebas debatidas en la Audiencia Oral y Pública, NO SE PUDO EVIDENCIAR LA PERPETRACIÓN DEL HECHO DELICTIVO INVESTIGADO Y LA RESPONSABILIDAD DE LOS ACUSADOS; en lo concerniente al DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR; no así en lo que respecta al ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR; así como la participación de los acusados en el mismo….
Ciudadanos Magistrados cabe resaltar que en el Debate Oral y Público iniciado en fecha 04 de Agosto de 2004, fue demostrada la Responsabilidad Penal con las pruebas aportadas por el Ministerio Público, tanto como documentales y Testimoniales rendidas por nuestro testigo SIMON CELESTINO DIAZ, víctima YONATHAN CARPIO y los funcionarios aprehensores…no presentando así los defensores de los hoy Acusados testigos algunos del hecho. Esta Representación Fiscal expresa muy responsablemente ante esta digna Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Anzoátegui, que el Debate Oral y Público fue realizado sin menoscabo de ninguno de los DERECHOS Y GARANTIAS que corresponde en un Proceso Penal, existiendo una total armonía en la ilación de los hechos y enunciación de los mismos, hasta la declaración de las partes ofertadas por esta Vindicta Pública, quedando así demostrado la Responsabilidad de los Acusados en el hecho cometido e igualmente no pudiendo la defensa desvirtuar las pruebas ofertadas por la Representación Fiscal. Igualmente…..DOY FE QUE SE CUMPLIO con todos los requisitos establecidos en los Arts. 12, 13, 14, 15, 16, 197, 198, 199, 230, 330 ord. 9°, 452 Ord. 2° y 3°, del Código Orgánico Procesal Penal.
Por todo lo expuesto solicito a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, SEA DECLARADO INADMISIBLE EL RECURSO INTERPUESTO por el profesional del Derecho Rafael Tomas Polanco en su condición de Abogado Defensor de los Acusados JOSE ANTONIO RODRIGUEZ Y MAIYAI ESTARLING PACHECO DELGADO y en caso de ser declarado admisible LO DECLARE SIN LUGAR….”
DE LA DECISION APELADA
La sentencia apelada, entre otras cosas, expresa lo siguiente:
“…De todo el acervo probatorio debatido en la Audiencia Oral y Pública, la cual se llevó a efecto, cumpliendo con los principios del nuevo proceso penal, como son la Oralidad, Publicidad, Inmediación, Concentración Contradicción, respeto a la dignidad, defensa e igualdad entre las partes, entre otros no menos importante; este Tribunal de juicio, estima que con las pruebas debatidas en la Audiencia Oral y Pública. NO se pudo evidenciar la perpetración del hecho delictivo investigado y la responsabilidad de los acusados; en lo concerniente al DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR; no así en lo que respecta al ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, ya que las pruebas señaladas y apreciadas durante el desarrollo del Debate, queda evidenciada la comisión del DELITO DE ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR; así como la participación de los acusados en el mismo. En atención al contenido del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, y en aplicación a las reglas de la lógica, los conocimientos y las máximas de experiencia; resultan reiterativas las deposiciones dadas por todos y cada uno de los testigos; y concordantes todas entre sí, en la aseveración anterior. Este Tribunal, llega a tal convicción, en principio, y en lo que respecta, a los acusados JOSE ANTONIO RODRIGUEZ y MAIYAI ESTARLING PACHECO; ya que se aprecia de la deposición rendida por el ciudadano Simón Celestino Díaz, concatenadas con la declaración del ciudadano Rigoberto Maguana; que se trata de las mismas personas que agredieron al ciudadano YONATHAN CARPIO, para despojarlo así del vehículo taxi que este conducía, dejándolo a la orilla de la carretera Vía Guanare; para luego retirarse los acusados del lugar de los hechos, en veloz carrera, en el referido vehículo DAEWOO, taxi, color verde manzana, y que en ese momento, el ciudadano Simón Celestino Díaz se encontraba pasando por esa vía; y es cuando observa pasar el vehículo DAEWOO girando en “U”; percatándose el testigo de que había una persona herida en la orilla de la carretera; y que posteriormente es encontrado ese mismo vehículo, por el Inspector en Jefe Rigoberto Caguana¸ impactado a la orilla de la carretera en el sector El Campanario con el caucho delantero izquierdo vacío y los vidrios rotos; logrando este funcionario la detención de los acusados, cuando corrían a poca distancia del referido vehículo; que resultara ser el mismo que minutos antes habían despojado al ciudadano YONATHAN CARPIO; y al que posteriormente le fuera practicada experticia por el funcionario José Paracare; quien expuso en su oportunidad en esta sala de Juicio….
CAPITULO III
DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
El artículo 3 de la LEY SOBRE EL HURTO Y ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, tipifica el delito de Robo de Vehículo Automotor, de manera clara y precisa.
En la disposición sustantiva anteriormente citada, se tipifica el delito atribuido a los acusados JOSE ANTONIO RODRIGUEZ y MAIYAI ESTARLING PACHECO, conteniendo elementos propios de esto tipo penal, como loe s el caso específico por uno de los delitos por lo que se proceso a los acusados, y quedó totalmente comprobado a través de los elementos probatorios debatidos, en la audiencia Oral y Pública; que la conducta de los acusados, se subsume perfectamente dentro de estos elementos.
Fuerza es pues para este Tribunal Primero de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Anzoátegui, declarar LA SENTENCIA CONDENATORIA de los acusados JOSE ANTONIO RODRIGUEZ y MAIYAI ESTARLING PACHECO, conforme a lo consagrado en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal….
PARTE DISPOSITIVA
…..ESTE TRIBUNAL DE JUICIO N° 01, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY CONDENA A LOS ACUSADOS JOSE ANTONIO RODRIGUEZ y MAIYAI ESTARLING PACHECO DELGADO….a cumplir la pena de Diez (10) años de presidio, por la comisión del DELITO DE ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5° de la LEY SOBRE EL HURTO Y ROBO DE VEHICULOS AUTOMOTORES, EN PERJUICIO DEL CIUDADANO YONATHAN CARPIO, considerando a los fines del computo de la pena impuesta, lo dispuesto en el artículo 37 del Código Penal; así como la aplicación de la atenuante consagrada en el artículo 74, ordinal 4° ejusdem. Asimismo se condena en costas a los acusados JOSE ANTONIO RODRIGUEZ y MAIYAI ESTARLING PACHECO DELGADO así como a las accesorias de ley, contenidas en el artículo 13 del Código Penal; todo de conformidad con lo consagrado en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal….”
CAPITULO II
DE LA DECISION DE LA CORTE
El apelante invoca en dos capítulos el mismo motivo de impugnación, vale decir, la falta de motivación de la sentencia recurrida, de conformidad con la norma prevista en el numeral 2 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el Tribunal de Juicio no podía condenar a sus defendidos si no hubo reconocimiento en rueda de individuos, amén de las declaraciones de los testigos y de la propia víctima, que en su criterio no son suficientes para condenar, aunado a que a los funcionarios que practicaron la aprehensión, mintieron, ya que la deposición de los mismos no se compadece con la de sus defendidos.
Asimismo, alegan que existe falta de motivación de la sentencia, por cuanto durante la acreditación de los hechos, los da por demostrados con la declaración del experto, de la víctima, de uno de los funcionarios actuantes en el procedimiento y del testigo; sin tomar en cuenta que no hubo reconocimiento en rueda de individuos.
Como quiera que los dos aspectos de la sentencia que han sido impugnados, están íntimamente relacionados, este Tribunal de conformidad con el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, a ellos sujeta su pronunciamiento, el cual se desarrolla conjuntamente por razones metodológicas, a fin de evitar vanas repeticiones.
Motivar es colegir, establecer con claridad las razones que indujeron al juzgador a tomar la decisión en la forma y condiciones como lo ha hecho, a fin de que los justiciables conozcan con exactitud las apreciaciones del árbitro.
Esta Corte de Apelaciones ha mantenido de forma reiterada que la motivación de la sentencia está estrechamente vinculado con la seguridad jurídica y el derecho a la defensa, en el entendido que de allí también surgirán para ellas los posibles alegatos de impugnación de las mismas, o por el contrario la conformidad con la determinación judicial.
La motivación de la sentencia, entonces debe ser coherente y armónica con los hechos que fueron objeto del juicio, con los hechos que el Tribunal estima acreditados, y por su puesto con la conclusión a la cual llega después del análisis racional de los mismos y su correcta concatenación jurídica.
Asimismo, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, tiene jurisprudencia reiterada sobre la motivación de la sentencia, entre las que se encuentra la N° 118 del 21 de Abril de 2004, con ponencia del Magistrado Rafael Pérez Perdomo, expresó
La motivación, propia de la función judicial, tiene como norte la interdicción de la arbitrariedad, permite constatar los razonamientos del sentenciador, necesarios para que el acusado y las demás partes, conozcan las razones que le asistan, indispensables para poder ejercer con propiedad los recursos y, en fin, para poder determinar la fidelidad del juez con la ley. Por consiguiente, tiende a la incolumidad de principios fundamentales como el derecho a la defensa, a una sentencia justa e imparcial y al cumplimiento de los principios de la tutela judicial efectiva (artículo 49 de la Constitución).
Pérez Sarmiento en sus comentarios al Código Orgánico Procesal Penal, al referirse a los vicios de la sentencia opina: “La motivación de la sentencia en el tipo de juicio oral escogido por el legislador para el COPP, o sea del de la oralidad plena…requiere como elemento fundamental la descripción detallada del hecho que el tribunal da por probado y la calificación, la apreciación de las circunstancias modificativas de la responsabilidad penal y las penas que se impongan, tienen que ser coherentes con el hecho que se da por probado…”.
Por otra parte, es sabido que el legislador venezolano al hacer el cambio del sistema de justicia penal de inquisitivo a acusatorio, modificó además, como es lógico, el sistema de valoración de las pruebas, es decir, abandonó la tarifa legal e implementó en su lugar, la libre convicción razonada, informada por la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos, aplicando el método de la sana crítica.
A la luz de este sistema, las pruebas serán apreciadas en su conjunto, es decir, el juzgador deberá examinar cada uno de los elementos de prueba evacuados durante el desarrollo del debate oral y público, adminiculándolas entre sí obtendrá su convicción de los hechos acreditados y de la responsabilidad penal o no de los acusados. De modo que no se limita el ejercicio jurisdiccional a una prueba en particular o a una simple sumatoria de elementos como ocurría en el abolido sistema inquisitivo, sino que la convicción resulta de todo lo alegado y probado durante el desarrollo del debate.
Así las cosas, se tiene que la defensa alega a su favor la inexistencia de actas de reconocimiento en rueda de individuos, en la cual los testigos del hecho hayan señalado a sus defendidos, por tanto en ausencia de ello, no hay lugar a sentencia condenatoria por no estar demostrada la responsabilidad penal de los acusados.
Ciertamente, de la sentencia recurrida se observa que de las pruebas documentales incorporadas al debate, no se evacuo acta de reconocimiento alguna, pero a nuestro juicio eso no es óbice para que el Ministerio Público haciendo uso de otros medios de prueba pueda demostrar durante el proceso la participación y consecuente responsabilidad penal de los acusados.
Del análisis de la sentencia en cuestión, se verifica que el Tribunal da por demostrada la participación de los ciudadanos José Antonio Rodríguez y Maiyai Estarling Pacheco Delgado, de la siguiente forma:
“…Este Tribunal llega a tal convicción…y en lo que respecta a los acusados JOSE ANTONIO RODRIGUEZ y MAIYAI ESTARLING PACHECO,; ya que se aprecia de la deposición rendida por el ciudadano Simón Celestino Díaz, concatenada con la declaración de Rigoberto Maguana, que se trata de las mismas personas que agredieron al ciudadano Jonathan CARPIO, para despojarlo así del vehículo taxi que este conducía, dejándolo a la orilla de la carretera Vía Guanare; para luego retirarse los acusados en veloz carrera, en el referido vehículo DAEWOO, …encontrado ese mismo vehículo, por el Inspector en Jefe Rigoberto Maguana; impactado a la orilla de la carretera…logrando este funcionario policial la detención de los acusados…”.
Admitir el reconocimiento en rueda de individuos, como la única prueba pertinente para la individualización e identificación de los autores de un hecho punible, es coadyuvar a la impunidad, haciendo en cierta forma apología del delito, lo cual riñe profundamente con los principios que orientan la justicia.
En el presente caso, a juicio de este Tribunal Colegiado, si bien es cierto que no se practicó reconocimiento en rueda de individuos o al menos no se incorporó al debate probatorio, no es menos cierto que de la declaración de los testigos y funcionarios presentadas en el juicio, quedó evidenciado que los ciudadanos José Antonio Rodríguez y Maiyai Pacheco, participaron en el delito del cual fue víctima el ciudadano Jonathan Carpio; de tal suerte que lo correcto y ajustado a derecho es declarar sin lugar el presente motivo de impugnación. Así se decide.
Por otra parte, el recurrente alega que durante la audiencia preliminar sus defendidos manifestaron que sus defendidos se encontraban en el bar el campanario y que en ningún momento se les incautó armamento u objeto de interés criminalístico.
Conviene recordar, que el proceso penal entre otros principios, esta orientado por la inmediación, previsto en el artículo 16 del texto adjetivo penal, según el cual “…el juez presenciará ininterrumpidamente el debate y la incorporación de las pruebas, de las cuales obtienen su convencimiento…”.
De la citada norma se colige, que el juez de juicio está imposibilitado para apreciar o valorar circunstancias o alegatos suscitados en otras fases del proceso o de la investigación, a menos que sean incorporadas o invocadas al debate probatorio de acuerdo a las reglas establecidas en la Ley procesal, puesto que el debe ceñirse exclusivamente a lo debatido, a lo acontecido durante el desarrollo del juicio, el debe atenerse a lo que ha presenciado, ya que de allí extraerá él su convicción, que deberá razonar aplicando las reglas de la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos, de manera que si esas argumentos no fueron expuestos y probados durante el juicio, mal podían ser apreciados por el juzgador.
También es conocido, que la carga de la prueba recae sobre el Estado por órgano del Ministerio Público, sobre la base del principio de presunción de inocencia, según el cual, el justiciable no debe esforzarse en demostrar su inocencia, pues a quien corresponde demostrar su culpabilidad es a la representación fiscal; no obstante, si hace invocaciones de hecho, entendiendo que son medios para su defensa, tiene entonces la carga de demostrar lo que afirma.
De allí que en el escrito recursivo, la defensa fundamenta que es por todos sabido de lo que son capaces los funcionarios policiales de los diferentes cuerpos de seguridad del estado…que pudieron sembrar el frontal del radio del vehículo.
Estas afirmaciones, a criterio de este tribunal, son simples elucubraciones de la defensa en un intento por desvirtuar la responsabilidad penal de sus defendidos, pues habiendo tenido las mismas oportunidades que el Ministerio Público para ofrecer y evacuar pruebas a favor de los acusados no lo hicieron, mal puede ahora este Tribunal colegiado entrar a analizar esas especulaciones sin siquiera haber sospecha de la veracidad de sus aseveraciones.
En otro orden de ideas, refiere la defensa, que la sentencia adolece de motivación por infracción del artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo a los requisitos formales de la sentencia, pero continua su exposición parafraseando la sentencia especialmente en cuanto a los hechos que el Tribunal estimó acreditados, para concluir en que no hubo rueda de reconocimiento tal y como lo alegó en el primer motivo, aunado a que atribuye a la juzgador de primera instancia haber apreciado el testimonio de la víctima.
En cuanto a estas peticiones, considera este Tribunal haber agotado suficientemente la decisión relativa a la falta de rueda de reconocimiento, toda vez, que del resto de las pruebas evacuadas en el proceso y que algunas fueron practicadas durante la fase preparatoria o de investigación, vale decir, examen pericial al vehículo y actas policiales sobre las condiciones de forma, tiempo y lugar en las que fueron aprehendidos los acusados, se corrobora la existencia de otros elementos que contribuyen a considerar a los acusados como los autores del hecho, es decir, el Tribunal a quo, expresa que obtiene su convencimiento de las testimoniales rendidas, tanto por el ciudadano Simón Celestino Díaz, quien es la persona que auxilió al víctima y dio parte a la policía, como de la declaración del funcionario que practicó la aprehensión de los acusados, ciudadano Rigoberto Caguana.
En cuanto a la pretendida valoración del testimonio de la víctima, este Tribunal Colegiado ha revisado la decisión recurrida, no encontrando mención alguna acerca del testimonio de la víctima, simplemente es mencionado el ciudadano Jonathan Carpio, como la persona propietaria del vehículo sobre quien recayó el acto delictivo, más no como un elemento de prueba que haya servido para inculpar a los acusados, de manera que a nuestro entender, tal tesis es solo un falso supuesto del recurrente, por ende mal puede este Tribunal hacer otro tipo de consideraciones de fondo al respecto.
Invoca además a su favor, que no hubo examen médico forense que demostrara la herida sufrida por la víctima, siendo que estas heridas no fueron objeto de juicio, toda vez que el Ministerio Público no acusó por esas heridas ni se pronunció en cuanto a la adecuación típica de la conducta de los a los acusados, de modo que ese argumento es a toda luces impertinente, por tanto no es materia a ser considerada por esta alzada, ya que el Tribunal a quo, tampoco emitió pronunciamiento sobre ello.
Por las razones de hecho y de derecho aquí expresadas, este Tribunal colegiado considera que lo correcto y ajustado a derecho es declara sin lugar el recurso de apelación, pues considera que la sentencia recurrida no contiene el vicio de falta de motivación en los términos en los que fue planteado por la defensa. Así se decide.
DISPOSITIVA.
Por los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal Del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de da Ley, DECLARA SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado RAFAEL TOMAS POLANCO, en su carácter de defensor de confianza de los acusados JOSE ANTONIO RODRIGUEZ, titular de la Cédula de Identidad N° 17.217.929, natural Carúpano Estado Sucre, donde nació el día 14 de Marzo de 1.983, de 21 años de edad, soltero, obrero, hijo de Arelis Coromoto de Moreno y Antonio Rafael Rodríguez, residenciado en Avenida Fernández Padilla, casa sin número, Clarines Estado Anzoátegui; y MAIYAI ESTARLING PACHECO DELGADO, titular de la Cédula de Identidad N° 15.589.100, nacido en Caracas, Distrito Capital, en fecha 18 de Agosto de 1.981, de 23 años de edad, soltero, agricultor, hijo de Maria Mata Delgado y Rafael Pacheco; domiciliado en calle Otto Padrón, casa sin número, Clarines Estado Anzoátegui, contra la decisión dictada en fecha 18 de Agosto de 2004, por el Tribunal de Juicio N° 01 del Circuito Judicial Penal de este Circuito Judicial Penal; mediante la cual CONDENO a los expresados acusados a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRESIDIO por la comisión del delito de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, calculada de conformidad con el artículo 37 del Código penal, aplicándoles además la atenuante genérica del ordinal 4° del artículo 74 eiusdem, aplicándoles además las penas accesorias del artículo 13 ibidem. En virtud de que este Tribunal Colegiado considera que la recurrida no contiene el vicio de falta de motivación de la sentencia establecido en el numeral 2 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal.
Queda así CONFIRMADO el fallo apelado.
Publíquese, regístrese, déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada, sellada y refrendada, en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los veintitrés días del mes de Noviembre del año dos mil cuatro. Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación.
LA JUEZ PRESIDENTE y PONENTE,
DRA. MARIA GUADALUPE RIVAS DE HERRERA.
EL JUEZ, EL JUEZ,
DR. JAVIER VILLARROEL RODRIGUEZ DR. JUAN BERNET CABRERA
LA SECRETARIA,
ABOG. CELIA CHACON
|