REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui
Barcelona, 23 de Noviembre de 2004
194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-S-2004-014381
ASUNTO : BP01-R-2004-000246
PONENTE: DRA. MARIA GUADALUPE RIVAS DE HERRERA
Subieron las actuaciones a esta Corte de Apelaciones, en virtud del Recurso de Apelación interpuesto por el Dr. GABRIEL MILLAN GARCIA, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el Numero 98.167; con el carácter de defensor de confianza del ciudadano JAHZEEL GUSTAVO CARRILLO MORRILLO, quien es venezolano, titular de la Cedula de Identidad N° 15.306.905, natural de Barquisimeto, Estado Lara, de estado civil soltero, contra el auto dictado por el Tribunal de Control N° 01 de este Circuito Judicial Penal, en fecha 25 de Septiembre del 2004, mediante la cual Decreto Medida Privativa de Libertad contra el imputado. Fundamentando el recurrente su apelación en el artículo 447 ordinales 4° y 5° del Código Orgánico Procesal Penal.
Recibido el referido Recurso en esta Corte de Apelaciones, se dio cuenta en Sala, correspondiéndole la ponencia a la DRA. MARIA GUADALUPE RIVAS DE HERRERA, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
En fecha 16 de noviembre de 2004, se admitió el presente Recurso de Apelación, a tenor del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal.
DEL RECURSO
El abogado recurrente en su escrito de apelación alega, entre otras cosas, lo siguiente:
”...Ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelación (sic), el Juez al hacer su exposición en la decisión que se apela, comienza diciendo que ESTUDIO Y ANALIZO las actas que conforman la presente causa.
Obviamente es de inferir que de tal estudio, se origino la decisión; pero sin embargo, como defensa y en honor a la verdad, debemos hacer los siguientes señalamientos:
1) El delito de Robo Agravado como tal establece lo siguiente (Art. 460). Cuando algunos de los delitos previstos en los artículos precedentes se haya cometido por medio de amenazas a la vida, a mano armada o por varias personas, una de las cuales hubiera estado manifiestamente armada o por varias personas ilegítimamente uniformadas, usando habito religioso o de otra manera disfrazada, o si, en fin, se hubiere cometido por medio de un ataque a la libertad individual… Tal como y como lo establece el Articulo 460 del Código Penal.
Tal parece que el Juez, no analizo con certeza ni el acta policial, ni el acta de entrevista, siendo esto incompresible, pero no se detuvo a analizar la Ley Sustantiva Penal, en comparación con los hechos presentados como delitos en las actas.
El acta policial fue concreta y directa, que lo único que se refleja es el formulismo que contiene toda acta policial para justificar una detención, como es el hecho de que siempre dicen que se encontraban en labores de patrullaje motorizado y que recibieron llamada radiofónica de la central… (Folio 4); así mismo se dice en el acta policial que no se le incautaron a los hoy imputados, objetos de interés criminalisticos, tal parece que no hubo suficiente coordinación, entre los funcionarios actuantes y la victima, ya que no hubo una perfecta coherencia entre lo que se dice en el acta policial y lo que se dice en el acta de denuncia. Hay muchos detalles contradictorios entre un acta y otra e inclusive en el contenido de una misma acta, como es el acta de denuncia ya comentada, lo que nos lleva a suponer que las referidas PISTOLAS le fueron “SEMBRADAS” a los imputados por los vigilantes, tal aseveración consta en el expediente, ya que los vigilantes no fueron a declarar ante el organismo policial ese mismo día que ocurrieron los hechos, analizando un poco mas la victima solo quería lograr centimetraje periodístico.
A criterio de la defensa aquí se esta violando el articulo 49 ordinal 2 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 8, 8, y 243 del Código Orgánico Procesal Penal.
En virtud del agravio que se cometió y se esta cometiendo con mi defendiendo por considerar que se le están violando uno de los derechos fundamentales de todo ser humano, como es el derecho a la libertad, presunción de inocencia y el derecho a ser juzgados en libertad, durante el proceso; por todas estas razones anteriormente expuestas es por lo que apelo.
Solicito que la presente apelación de autos, sea admitida y tramitada conforme a derecho de conformidad con lo establecido en el articulo 447 y se le conceda la libertad plena a nuestros defendidos, y en caso de que la Corte se aparte del criterio de la defensa, en el sentido de que los hechos y circunstancia (sic) que dieron motivo a la detención no revisten carácter penal, solicitamos muy respetuosamente, se les conceda una medida cautelar menos gravosa…”
Emplazado el Ministerio Público de este Estado, dentro del lapso legal, no dio contestación al recurso interpuesto.
DEL AUTO APELADO
El auto apelado expresa lo siguiente: “…Visto el escrito presentado por la Dra. TAMAIRA MEDINA ROA, en su condición de Fiscal del Ministerio Publico, mediante la cual coloca a la orden de este Tribunal a los ciudadanos JAHZEEL CARRILLO y JESUS ESCOBAR por la presunta comisión del delito de Robo Agravado y solicitando se les decrete a los mismos Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad.
Este Juzgado considera que están llenos los extremos del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a la existencia de un hecho punible como lo es el delito de ROBO AGRAVADO, contemplado en el articulo 460 del Código Penal, de igual forma por existir fundados elementos de convicción en contra de los imputados, para fundar su responsabilidad penal en un juicio oral.
Por las razones antes expuestas, este Tribunal de Control DECRETA MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los imputados JAHZEEL GUSTAVO CARRILLO MORRILLO y JESUS RAFAEL ESCOBAR, por la presunta comisión del delito de Robo Agravado en perjuicio del ciudadano JOSE ANGEL ATIAS, todo conforme a lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. El procedimiento a seguirse es el ordinario.
DE LA DECISION DEL RECURSO
Este Tribunal Colegiado a los fines de resolver el Recurso de Apelación interpuesto, pasa a considerar lo siguiente:
El defensor de confianza del ciudadano JAHZEEL GUSTAVO CARRILLO MORRILLO solicita de este Tribunal Colegiado, revoque la medida de coerción personal decretada contra su defendido, toda vez que a su juicio existen contradicciones entre la denuncia formulada por la víctima y el acta policial, en el entendido que en la última de las nombradas se deja constancia que no se encontraron elementos de interés criminalístico, y contrariamente el ciudadano José Angel Atias Amparan, manifiesta haber sido robado por unas personas que ingresaron a su vivienda.
Arguye además, que esos hechos le hacen presumir que el arma fue “sembrada” por los funcionarios policiales.
Por esas razones, solicita se decrete libertad plena a su defendido.
Así las cosas, a tenor de la norma prevista en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Corte de Apelaciones solo se pronunciará sobre los puntos que han sido materia de impugnación.
Este Tribunal Colegiado, ha mantenido el criterio que la privación Judicial de Libertad es el recurso más drástico del que debe valerse el administrador de justicia, en atención a las consecuencias dramáticas que ello comporta, por tanto en un verdadero estado de derecho el funcionario a quien la Ley le atribuye tan delicada labor, debe ser sereno en su decisión pero valiente en su determinación para lograr la equidad, la justicia imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita a que se contrae el articulo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Esta alzada, es del criterio que los derechos que circundan al imputado o sujeto involucrado en la comisión de un delito no deben entenderse como la extensión de ese derecho hasta lo infinito pues frente a él, existen exigencias particulares de otro sujeto de derecho, constituyendo esta premisa precisamente los presupuestos para la determinación de la justicia, como fin primordial en la correcta administración de justicia, en consecuencia para la adecuada y justa valoración de esos derechos debe partirse de la ponderación que ha de realizarse en cuanto a la naturaleza y jerarquía de los derechos de las partes.
En este sentido, el derecho a la libertad individual, así como el derecho a la propiedad, a la integridad física y a la vida misma, se encuentran consagrados desde la Declaración Universal de Derechos Humanos en su articulo 4; así como él articulo 1 de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre hasta llegar a los artículos 43, 55 y 44 de la Constitución de la República Bolivariana; por tanto el derecho a la libertad y el derecho a la integridad física, a la propiedad y a la vida, están constitucionalizados.
Se constata entonces, que tanto la víctima como el imputado se encuentran protegidos por el mismo régimen jurídico, por tanto sus derechos son de igual magnitud, habrá entonces de considerar tales circunstancias con la finalidad del proceso de buscar la verdad por los medios adecuados y legalmente preestablecidos para ello, en virtud de lo cual considera este Tribunal que debe garantizarse por los medios legales adecuados la presencia del imputado durante las fases y actos procesales que habrán de celebrarse hasta llegar a la determinación que ponga fin al proceso.
Observa este Tribunal Colegiado que en acta policial que riela al folio 4 y vlto, de la causa principal suscrita por el Funcionario Inspector Durban Macias adscrito al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, en la cual entre otras cosas refiere que se traslado hasta las Casas bote A, donde los vigilantes le hicieron entrega de dos ciudadanos que quedaron identificados como Jahzeel Gustavo Carrillo Morillo y Jesús Rafael Escobar Hernández, a quienes además se les incautaron dos armas de fuego, tipo pistola, una Marca Astra A-100, pavón negro, Serial 14835-95ª, calibre 9mm y la otra Marca Sig Saber P-26, Serial U40289, calibre 9mm, con su cargador aprovisionado de 15 cartuchos…
Al adminicular el acta policial con la denuncia formulada por la víctima, ciudadano José Angel Atias Amparan, donde se menciona que los sujetos entraron a su casa, apuntándolos con armas de fuego sometieron a la familia, demandándoles la ubicación del dinero y ante la inexistencia del mismo en la casa, optaron por llevarse una pistola que se encontraba en una mesa al lado de la cama, además agrega que en un descuido se lanzó al canal y pidió ayuda, los individuos hicieron lo propio, pero fueron aprehendidos en el sector A de las casas bote.
El denunciante a preguntas realizadas funcionario receptor, responde que lo único que se llevaron los tres sujetos, es un arma de fuegote su propiedad Marca: Astra, calibre 9mm, color negro con tres cargadores.
La descripción del arma de fuego sustraída a la víctima coincide con una de las armas de fuego localizadas en posesión de los imputados, amén de que las circunstancias en las cuales fueron aprehendidos también son concordantes, en el entendido que la víctima refiere que las personas que ingresaron a su casa se lanzaron al canal y nadando huyeron hacia el sector casa bote A, lugar donde fueron detenidos por los vigilantes del Conjunto residencial, ciudadanos Edgar Antonio González y Rodolfo ramón Balizarte.
Ahora bien, durante la investigación o fase preparatoria del proceso, los elementos de convicción son simplemente indicios y presunciones, lo que no es más que lo afirmado por Oderigo, citado por Manuel Osorio: “… Indicio es la circunstancia o antecedente que autoriza a fundar una opinión sobre la existencia del hecho; en tanto que presunción es el efecto que esa circunstancia o antevente producen en el ánimo del juez sobre la existencia del hecho, mediando por ello una relación de causa efecto…”.
Como puede inferirse, los elementos de convicción o indicios que se analizan durante la fase preparatoria del proceso, en modo alguno pueden refutarse como prueba fehaciente de la existencia del hecho y su nexo causal con el imputado, sino simplemente inferencias que realiza el juez para llegar a presumir la existencia del hecho punible y la posible participación del imputado en el mismo, de acuerdo a las condiciones de forma, tiempo y lugar en que las mismas se presentan.
En cuanto al argumento de la defensa, acerca de la presunción de “siembra” del arma de fuego incautada, este Tribunal no encontró ningún elemento en la causa que lo lleve a considerar cierta la apreciación del apelante, de tal suerte que considera que esto es simplemente apreciación subjetiva de la defensa que no tiene cabida a su valoración, pues no hay constancia, ni siquiera indicio de ello en las actuaciones.
Finalmente, a juicio de esta Corte de Apelaciones los elementos que cursan en autos, anteriormente descritos, son suficientes para considerar cumplido el numeral 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para mantener en vigencia la medida de privación preventiva de libertad. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por todas las razones expuestas anteriormente, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR, el recurso de apelación incoado por el Abogado Gabriel Millán García, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°98.167, en su carácter de Defensor de Confianza del ciudadano JAZEEL GUSTAVO CARRILLO MORILLO, titular de la Cédula de Identidad N°15.306.905, a quien se le imputa la presunta comisión del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, toda vez que a juicio de este Tribunal Colegiado si se encuentra satisfecho el numeral 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir, si existen suficientes elementos de convicción para estimar que el imputado es autor o participe en la supuesta comisión del delito que se le atribuye.
Se declara SIN LUGAR el recurso y CONFIRMADA la decisión recurrida.
Regístrese, publíquese, déjese copia, notifíquese a las partes, y en su oportunidad remítase al tribunal de origen.
Los Jueces integrantes de la Corte de Apelaciones.
La Juez Presidente y Ponente,
Dra. Maria Guadalupe Rivas de Herrera
El Juez, El Juez,
Dr. Javier Villarroel Rodríguez Dr. Juan Bernet Cabrera
La Secretaria,
Abog. Celia Chacón.
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