REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui
Barcelona, 25 de Noviembre de 2004
194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2002-000526
ASUNTO : BP01-R-2004-000210
PONENTE: DR. JUAN BERNET CABRERA
Visto el Recurso de Apelación interpuesto por el abogado TITO GELVES, con el carácter de Defensor de Confianza de la ciudadana EGLE EULIDES TALABERA, en la causa N° BPO1-R-2004-000210. Recurso este que es interpuesto contra la decisión dictada por el Tribunal de Control 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en fecha 09 de Agosto de 2004, donde el tribunal a quo, ratifica la Medida Privativa de Libertad. Fundamentando su acto impugnatorio en el artículo 447, Ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal.
Recibido la causa en esta Corte, en fecha 22 de Noviembre de 2004, se le dio cuenta a la Juez Presidente y efectuada la distribución legal le correspondió la ponencia al Dr. JUAN BERNET CABRERA.
Esta Corte, siendo la oportunidad legal, para decidir sobre la admisibilidad del recurso interpuesto observa:
El caso sometido al conocimiento de esta Corte, tratase de un recurso de apelación de autos, y en este sentido observamos que los motivos para recurrir de este tipo de decisiones, están previstos en el artículo 447, del Código Orgánico Procesal Penal, siendo seleccionado por el hoy apelante el motivo previsto en el Ordinal 4° de la citada disposición adjetiva penal, referida a aquellas decisiones que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva.
Siguiendo lo antes explanado, nos encontramos con el principio de impugnabilidad objetiva, previsto en el artículo 432 del Código Orgánico procesal Penal, el cual nos establece que las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos. En este orden de ideas el mismo Código prevé que los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determinen en él.
Así las cosas, nos encontramos con las causales de inadmisibildad, que debe tomar en cuenta esta Corte, establecidas en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales son:
a.- cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo
Al respecto, en el caso sub iudice, quien interpone el recurso es el abogado TITO GELVES, con el carácter de Defensor de Confianza de la ciudadana EGLE EULIDES TALABERA, cualidad esta evidenciada en los autos que conforman este cuaderno.
b.- cuando el recurso se interponga extemporáneamente:
La recurrida, se evidencia de autos, fue dictada en fecha 09 de Agosto de 2004, y el recurso fue presentado el día 13 de Agosto de 2004, siendo certificado por la Secretaria del a quo, que el recurso fue interpuesto al cuarto día de audiencia, evidenciándose que este recurso fue interpuesto dentro del lapso previsto en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal.
c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Con relación a esta causal de inadmisión, se infiere del análisis de la norma contenida en el artículo 447, ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, que el accionante recurre invocando la norma anteriormente señalada, toda vez que la decisión apelada no decreta una medida privativa o sustitutiva, sino que la prolonga, en atención a lo anteriormente expresado se ha pronunciado el máximo Tribunal de la Republica, en decisión de fecha 23-01-01 con ponencia de la Magistrada Dra. BLANCA ROSA MARMOL LEON, en los siguientes términos; “…Cuando se interpone un Recurso de Apelación y el Juez de la causa hace la revisión previa del escrito, con carácter formal sin ir al fondo del asunto planteado, si observa que el mismo carece de la indicación de la base legal en la cual se sustenta o si los argumentos que se utilizan para la imputación no son acordes con la base legal dada, procede a declarar que el Recurso no es admitido por ser manifiestamente infundado…”
“Del contenido del escrito, objeto de este Recurso, se puede apreciar que la base legal alegada es el ordinal 4° del articulo 447 del Código Orgánico Procesal Penal y toda su fundamentacion o argumentación esta dirigida a solicitar la nulidad de las actuaciones, por considerar que el Juez que decreto la medida privativa de libertad era incompetente, hecho este que no se corresponde con el motivo legal que hace procedente el recurso de apelación.”
En consecuencia quien por esta vía decide considera que lo pertinente y ajustado a derecho es declarar INADMISIBLE el presente recurso de apelación, por no estar comprendido en la causal invocada (ord. 4 del art. 447 del COPP), el supuesto de hecho descrito en el escrito contentivo del mismo.
Por todo lo antes expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en uso de las atribuciones legales, DECLARA INADMISIBLE, de conformidad con el literal “c” del artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, el Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado TITO GELVES, con el carácter de Defensor de Confianza de la imputada EGLE EULIDES TALAVERA, contra la decisión dictada por el Tribunal de Control 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en fecha 09 de Agosto de 2004, donde ratifico la medida privativa de libertad.
LOS JUECES INTEGRANTES DE LACORTE DE APELACIONES.
LA JUEZ PRESIDENTE,
DRA. MARIA GUADALUPE RIVAS DE HERRERA
EL JUEZ, EL JUEZ PONENTE,
DR. JAVIER VILLARROEL RODIGUEZ DR. JUAN BERNET CABRERA.
LA SECRETARIA,
ABOG. CELIA DEL CARMEN CHACON
|