REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui
Barcelona, 25 de Noviembre de 2004
194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2004-000631
ASUNTO : BP01-R-2004-000274
PONENTE: DRA. MARIA GUADALUPE RIVAS DE HERRERA
Visto el Recurso de Apelación interpuesto por los ciudadanos FRANK JOSE AMARICUA, MANUEL ANTONIO GIL AMARICUA, YONESKI BRITO, MARCOS CASTILLO RODRIGUEZ Y PEDRO BRITO HERRERA, debidamente asistidos por el Abogado JOSE CARLOS CABEZA, imputados en la causa N° BP01-P-2004-000631. Recurso este que es interpuesto contra la decisión publicada por el Tribunal de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en fecha 03 de noviembre de 2004, donde el tribunal a quo, ratificó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad dictada en contra de los citados ciudadanos. Fundamentando su acto impugnatorio en el artículo 447, Ordinales 4° y 5° del Código Orgánico Procesal Penal.
Fue recibido ante esta Corte en fecha 22 de noviembre de 2004, el presente cuaderno separado, contentivo del recurso interpuesto, dándose entrada se dio cuenta al Juez Presidente y efectuada la distribución legal, le correspondió la ponencia a la Dra. MARIA GUADALUPE RIVAS DE HERRERA.
Esta Corte, siendo la oportunidad legal, para decidir sobre la admisibilidad del recurso interpuesto observa:
El caso sometido al conocimiento de esta Corte, tratase de un recurso de apelación de autos, y este sentido observamos que los motivos para recurrir de este tipo de decisiones, están previstos en el artículo 447, del Código Orgánico Procesal Penal.
Siguiendo lo antes explanado, nos encontramos con el principio de impugnabilidad objetiva, previsto en el artículo 432 del Código Orgánico procesal Penal, el cual nos establece que las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos. En este orden de ideas el mismo Código prevé que los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determinen en él.
Así las cosas, nos encontramos con las causales de inadmisibilidad, que debe tomar en cuenta esta Corte, establecidas en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales son:
a.- cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.
Al respecto, en el caso sub iudice, quien interpone el recurso son los imputados de autos, debidamente asistidos por el abogado JOSE CARLOS CABEZA, cualidad esta evidenciada en los autos que conforma este cuaderno.
b.- cuando el recurso se interponga extemporáneamente.
La recurrida, se evidencia de autos, fue publicada en fecha 03 de noviembre de 2004, y el recurso fue presentado el día 10 de noviembre de 2004, siendo certificado por la Secretaria del a quo, que transcurrieron cinco (05) días de audiencia, entre la fecha de la notificación de la decisión dictada y la interposición del recurso, razón por la cual esta Corte de Apelaciones, da por interpuesto el presente recurso, dentro del lapso previsto en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal.
c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Con relación a esta causal de inadmisión, se infiere del análisis de la norma contenida en el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, que la decisión recurrida es inimpugnable, pues el recurrente apeló de la medida privativa de libertad, la cual no fue decretada, si no ratificada en la audiencia preliminar, así que no se subsume en el numeral 4° del artículo 447. Asimismo, el recurrente apela de la admisión de la acusación y su calificación jurídica que forma parte del auto de apertura a juicio, el cual es inapelable, de conformidad con el último aparte del artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal
Sobre la base de tal petitorio, nos encontramos con que en ninguno de los presupuestos establecidos en el artículo 447 del citado Código Orgánico Procesal Penal, se encuentra la autorización para la procedencia de recurso de apelación, contra la decisión que ratifica la medida privativa de libertad, en consecuencia fuerza es para esta Corte por imperativo legal expreso, previsto en el literal C del artículo 437 ibidem, procede a declarar, indefectiblemente la inadmisibilidad del presente recurso y así se declara.-
Por todo lo antes expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en uso de las atribuciones legales, DECLARA INADMISIBLE por inapelable, de conformidad con los artículos 437, literal C, y 435 del Código Orgánico Procesal Penal, el Recurso de Apelación interpuesto los ciudadanos FRANK JOSE AMARICUA, MANUEL ANTONIO GIL AMARICUA, YONESKI BRITO, MARCOS CASTILLO RODRIGUEZ Y PEDRO BRITO HERRERA, debidamente asistidos por el Abogado JOSE CARLOS CABEZA, imputados en la causa N° BP01-P-2004-000631. Recurso este que es interpuesto contra la decisión publicada por el Tribunal de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en fecha 03 de noviembre de 2004, donde el tribunal a quo, ratificó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad dictada en contra de los citados ciudadanos. Fundamentando su acto impugnatorio en el artículo 447, Ordinales 4° y 5° del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, regístrese, notifíquese y bájese la presente causa al Tribunal de origen, en su debida oportunidad
LOS JUECES INTEGRANTES DE ESTA CORTE DE APELACIONES
LA JUEZ PRESIDENTE Y PONENTE,
DRA. MARIA GUADALUPE RIVAS DE HERRERA
EL JUEZ, EL JUEZ,
DR. JAVIER VILLARROEL VILLARROEL DR. JUAN BERNET CABRERA
LA SECRETARIA,
ABOG. CELIA CHACON
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