REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui
Barcelona, 3 de Noviembre de 2004
194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2003-000575
ASUNTO : BP01-R-2004-000230
PONENTE: DR. JUAN BERNET CABRERA
Subieron los autos a este Tribunal con motivo del Recurso de Apelación interpuesto por las Abogadas en ejercicio ELIS MARIBEL MOLINA BASTARDO y LISBETH FIGUERA CUMANA, en su condición de Apoderadas Judicial de los ciudadanos JORGE DANIEL PECHERSKI y YIDDA EDDY ROJAS DE PECHERSKI, contra la decisión dictada por el Tribunal de Juicio N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en fecha 21 de Julio de 2004, mediante la cual Desestimó la Querella interpuesta por los prenombrados ciudadano; esta Corte de Apelación, para decidir, observa:
Recibida la causa en esta Corte de Apelaciones, se dio cuenta a la Juez Presidente y aceptada la distribución legal, de acuerdo al Sistema Computarizado Juris 2000, correspondió la Ponencia al DR. JUAN BERNET CABRERA, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
FUNDAMENTOS DEL RECURSO
Las Abogadas en ejercicio ELIS MARIBEL MOLINA BASTARDO y LISBETH FIGUERA CUMANA, Apoderadas Judicial de los ciudadanos JORGE DANIEL PECHERSKI y YIDDA EDDY ROJAS DE PECHERSKI, alegan: “…acudimos por ante su competente autoridad a fin de interponer RECURSO DE APELACION contra el auto dictado por este Tribunal, en fecha 21 de julio de 2004, mediante el cual Desestima la Querella interpuesta por nuestros poderdantes JORGE DANIEL PECHERSKI y YIDDA EDDY ROJAS DE PECHERSKI, antes identificados, en la causa que cursa por ante este Tribunal de Juicio N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, bajo el asunto BP01-P-2003-000575, de acuerdo a los artículos 26 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con los artículos 448 y 447 ambos del Código Orgánico Procesal Penal…
Ciudadanos Miembros de la Corte de Apelaciones, como se puede observar la Juez de Juicio N° 1 de este Circuito Judicial Penal, incurrió en varias infracciones:
1°) En fecha 16 de Julio de 2004, presentamos ante la Unidad de Recepción de Documentos de este Circuito Judicial Penal, Escrito (sic) contentivo de Solicitud de Inhibición, dirigido al Tribunal de Juicio N° de este mismo Circuito Judicial Penal, fundamentando dicho escrito en lo establecido en el artículo 86 Ordinal 4 del Código Orgánico Procesal Penal.
Pauta Nuestro ordenamiento jurídico que una vez presentada la Recusación ó la Solicitud de Inhibición, el proceso no se detendrá y el conocimiento del mismo pasará inmediatamente (Resaltado propio) mientras se decide la incidencia a otro Juez de la misma categoría, quién lo sustituirá. En ningún momento la ciudadana Juez realizó lo ordenado por la ley y lo que es mas grave aún, procedió ella misma a decidir la Inhibición, la cual cursa al folio 63 de la tercera pieza de la causa, Desestimando la Solicitud de Inhibición, fundamentándola en que el motivo alegado por las solicitantes no era suficiente, puesto que ella era una persona imparcial, violando de esa manera lo establecido en los artículos 93, 94 y 95 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente dicha decisión fue pronunciada por la ciudadana, después de haber aperturado el Debate Oral y Público en el presente caso…
2°) Así mismo la audiencia estaba fijada para las Diez de la mañana (10:00 AM.) del día 20 de Julio de 2004, y estando como en efecto estábamos, todas las partes presentes la ciudadana Juez de Juicio N° 1, inició el debate a las Once de la mañana (11:00 Am.) y en varias oportunidades le fue informado a la Dra. Lisbeth Figuera, en su condición de Apoderada Judicial de los Querellantes, que no se daría inicio a la audiencia.
3°) En relación a la petición que le hicieron los Defensores de las Querelladas en la audiencia (Que se apertura sin estar resuelto la Solicitud de Inhibición) sobre la Desestimación de la Querella por no estar presente la Apoderada de los Querellantes y que ese Tribunal decidió Declarar Con Lugar, por no existir causa que justificara la incomparecencia, lo que no es cierto ya que la Apoderada de los Querellantes se encontraba, en la Sede del Palacio de Justicia, tal como lo exponen los Defensores de las Querelladas, pero a la espera de la decisión sobre la Inhibición, que no podía ser otra que la Remisión de la causa a otro Tribunal de la misma categoría, tal y como lo establece el artículo 94 del Código Orgánico Procesal Penal. Con lo quedó (sic) demostrado que la incomparecencia ó no presencia de la Apoderada de los Querellantes estaba totalmente justificada, debido a que la Juez de Juicio N° 1 por mandamiento de la ley, no tenía la cualidad para conocer de ese Juicio y mucho menos, para iniciar el debate Oral y Público, sin haber sido decidida la Solicitud de Inhibición por quién correspondía…
Por todos los razonamientos antes expuestos, solicitamos respetuosamente Honorables Magistrados, admitan el presente recurso y en consecuencia lo declaren CON LUGAR, decretando la revocatoria de la decisión pronunciada por la Juez de Juicio N° 1 de este Circuito Judicial Penal, en fecha 21 de Julio de 2004, mediante la cual Decretó El Desistimiento de la Querella interpuesta por nuestros poderdantes, ciudadanos JORGE DANIEL PECHERSKI y YIDDA EDDY ROJAS DE PECHERSKI, y ORDENE la Realización del Juicio Oral y Público ante un Juez distinto”.
LA DECISION APELADA
En el auto apelado, se expresa: “En fecha 20 de Julio de 2004, oportunidad esta acordada para la celebración del Juicio Oral y Público en la presente Querella; y estando debidamente notificadas las partes, tal y como se aprecia en las resultas de las boletas de notificaciones respectivas que cursan en la causa; se constituyó este Tribunal en Funciones de Juicio N° 01, a tal efecto y procedió a verificar la presencia de las partes; dejando constancia que se encontraban presentes las Querelladas: Enma María Jimenez (sic), su Defensor de Confianza; Doctor Ibrain (sic) Vicuña, las Querelladas: Maria Fernanda del Río y Silvana Petti; así como sus Defensores de confianza Doctores Cesar Perez (sic) y Carla Solórzano; no encontrandose (sic) presente los Querellantes: Yidda Heddy Rojas de Pecherski y Jorge Daniel Pecherski; así como tampoco se encontraban presentes sus Apoderadas Judiciales Dras. Elis Maribel Molina Bastardo y Lisbeth Figuera Cumana. Seguidamente el Defensor de Confianza de la querellada Enma Maria Jimenez (sic) solicito (sic) al Tribunal declarara por desistida la Querella en razón de la incomparecencia de la parte querellante; en virtud de lo consagrado en el artículo 416 del Código Orgánico Procesal Penal; así como también solicito (sic) se dejara constancia a traves (sic) del alguacilazgo que las Apoderadas Judiciales de los Querellantes se encontraban presente en la sede del Palacio de Justicia. Seguidamente paso (sic) a exponer el Dr. Cesar Perez (sic), quién solicito (sic) de igual manera al Tribunal decretara el Desistimiento de la Querella por la no comparecencia de los Querellantes, ni sus Apoderadas Judiciales, sin que se observe causa alguna de la misma; solicitando además se recave de la Coordinación de la Defensoría Pública, si la Dra. Elis Maribel Molina Bastardo se encuentra desempeñandose (sic) como Defensora Pública desde el día 16 de julio del año en curso. El Tribunal vistos los pedimentos interpuestos por los abogados de confianza de las querelladas acordo (sic) decidir por auto separado; y lo hace de la siguiente manera:
Primero: En cuanto al pedimento, interpuesto en que se declare Desistida la Acusación privada, este Tribunal observa:
El artículo 416 del Código Orgánico Procesal Penal, establece los distintos supuestos bajo los cuales se entenderá por Desistida la acusación privada; dentro de los cuales señala en su 3er aparte lo siguiente:
……….”Fuera del acto expreso, la acusación privada se entenderá desistida, con los mismos efectos señalados anteriormente, cuando el acusador no promueba pruebas para fundar la acusación, o, sin justa causa no comparezca a la audiencia de conciliación o a la del Juicio Oral y Público”……
En esta norma el Legislador le impone a la presunta victima la obligación de dos actuaciones personales; como lo son su presencia a la audiencia de conciliación y su presencia al juicio oral y público; este último es precisamente el caso que nos ocupa, ya que previo cumplimiento a los requerimientos de ley, y debidamente notificadas las partes en la presente Querella, para la celebración del Juicio Oral y Público a efectuarse el día 20 de Julio del año en curso; y constituído (sic) como se encontraba este Tribunal de Juicio N° 01 para tal fin, no se hicieron presente al mismo la parte querellante; así como tampoco sus apoderadas judiciales; sin que exista causa que justifique su incomparecencia.
En tal sentido, comoquiera que la no presencia de las presuntas victimas; ni la de sus apoderadas judiciales al Juicio Oral y Público, es fuerza para este Tribunal considerar; el desistimiento tácito por la parte acusadora y así lo declara, ya que los hechos acontecidos se subsumen dentro del supuesto previsto en la norma supra señalada; estableciendo además la misma, la obligación del Juez, de calificarlo así, si este fuere el caso, todo de conformidad a lo consagrado en el artículo 416 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo y en aplicación al primer aparte de la ya citada norma 416 del texto adjetivo penal, se condena en costas a los ciudadanos Jorge Daniel Pechersky y Yidda Heddy Rojas de Pechersky…
En consecuencia y en virtud de todo lo antes motivado y expuestos este Tribunal en Funciones de Juicio N° 01, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECRETA: El Desistimiento de la presente Querella interpuesta por los Ciudadanos; JORGE DANIEL PERCHESKI y YIDDA EDDY DE PERCHESKI, en contra de las Ciudadanas; ENMA MARIA JIMENEZ, MARIA FERNANDA DEL RIO CHACON Y SILVANA PETTI, por el delito de: DIFAMACION AGRAVADA, prevista y sancionada en el artículo 444 unico (sic) aparte del Código Penal; todo de conformidad con lo consagrado en el artículo 416 del Código Orgánico Procesal Penal…”
CONTESTACION DEL RECURSO EJERCIDO
El Abogado en ejercicio IBRAHIM VICUÑA, defensor de las ciudadanas EMMA MARÍA JIMÉNEZ y MARÍA FERNANDA DEL RIO CHACÓN, al dar contestación al recurso ejercido, alegó: “…1.- Las recurrentes interponen el recurso un mes y medio después (31-08-04), de conocida la decisión del Desistimiento de la Querella decretada por el Tribunal de Juicio N° 01, después de realizar todas las tácticas dilatorias, para no ser notificadas, a pesar que una de las apoderadas la Abogada Elis Maribel Molina en dicho lapso de tiempo realizaba suplencias como Defensora Publica de Presos en la sede del Palacio de Justicia de Barcelona; ahora bien, es evidente la conducta temeraria y dilatoria que han asumido las apoderadas desde el principio del proceso, una prueba de ello fue la recusación interpuesta por las mismas fuera de lapso de ley contra la Ciudadana Juez y declarado sin lugar por esta Honorable Corte de Apelaciones; otra fue el de no asistir al acto convocado por el tribunal es decir, al Juicio Oral y Publico en fecha 20 de Julio de 2.004, estando las mismas previamente notificadas, al igual que los Querellantes…
3.- Las recurrentes señalan que el Juicio Oral y Publico estaba convocado para las Diez de la Mañana (10:00 a.m) del día 20 de Julio de 2.004 y que el mismo se inicio a las Once de la Mañana (11:00 a.m), lo que confirma dicho señalamiento que las mismas estaban notificadas del Juicio Oral y Publico, aunado a que el Tribunal fue bastante flexible con dichas apoderadas que espero hasta una hora (01), para que se presentaran al Acto…”
La abogada, SOFÍA PAREDES, defensora de la ciudadana SILVANA PETTI PETTI, al dar contestación a la apelación, argumentó: “…Honorables Magistrados de la Corte de Apelaciones, revisado cuidadosamente los elementos que sustentan el Recurso de Apelación, quiero hacer de sus conocimiento y así consta en autos que en fecha 7 de Julio del presente año el Tribunal de Juicio No. 1 ratificó la fecha acordada por el Tribunal de Juicio No. 3 para la celebración del Debate Oral y Público para la fecha 20 de Julio del 2004 a las 10:00 am ya que en fecha 5 de Mayo de este mismo año recibió las actuaciones el Tribunal de Juicio No. 3 por recusación interpuesta por las abogadas de los querellantes, la cual esta Magistratura declaró sin lugar y en esa misma fecha fijó el referido Debate.- Para la fecha 16 de Julio del presente año como así lo señalan las Apoderadas Judiciales de la parte actora mediante escrito solicitaron la inhibición de la Juez de Juicio No, 1, lo que se hace inevitable el conocimiento que tenían de la Celebración del acto y que con astucia y tácticas dilatorias quisieron entorpecerlo para que no se efectuara, pasando por alto que la INHIBICION es acto potestativo del Juez conocer o no de una causa y no de las partes del proceso, donde a ésta la corresponde es el Recurso de Recusación debidamente razonado y sustentado y no utilizarlo como actos temerarios como es el caso en cuestión…Otro de los señalamientos de las recurrente es que el Juicio Oral y Público esta fijado para las 10:00 am del día 20 de Julio del presente año y que fue iniciado a las 11:00 am, lo que es evidente que el Tribunal les permitió a las partes una hora más de la señalada y sin embargo estando presentes en los pasillos del Palacio de Justicia y notificada no se hicieron presentes al acto…Señores Magistrados, si el acto se hubiere realizado una hora o minutos antes de la señalada por el Tribunal, en ese caso sí procede una nulidad del acto efectuado, pero en el caso que nos ocupa no existe violación al derecho a la defensa, ni debido proceso, ni ha causado daño irreparable alguno por parte del Tribunal, por lo que considero que la Decisión a la solicitud del Desistimiento de la Querella declarada por el Juez de Juicio N. 1 está ajustada a derecho sin menos cabar derecho alguno de las partes en este proceso…”.
LA DECISIÓN DE LA CORTE DE APELACIONES
Alegan las apelantes que en fecha 16 de julio del 2004, presentaron un escrito contentivo de solicitud de inhibición dirigido al Tribunal de Juicio N° 1 de este Circuito Judicial Penal, fundamentado tal solicitud de inhibición en la causal prevista en el ordinal 4 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que la juez no le dio el curso debido a dicha solicitud, o sea, que el conocimiento del proceso pasara a otro tribunal mientras se decidiera la incidencia.
Al respecto, se observa: Inexiste en el proceso penal procedimiento alguno tendente a la separación de un juez para el conocimiento de una determinada causa mediante solicitud de inhibición. Si una parte considera que un funcionario judicial está incurso en alguna de las causales previstas en el artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, lo ajustado a derecho es que proceda a su recusación, conforme al artículo 93 y siguientes, del señalado Código Orgánico Procesal Penal. Por lo expuesto, se desestima, en este punto, la impugnación ejercida.
Igualmente alegan las apelantes que la audiencia oral y pública estaba fijada para el día 20 de julio del 2004, a las diez de la mañana (10:00A.M.) siendo que se inició el debate a las once de la mañana del dicho día, por lo que mal pudo el Juez de Juicio declarar desistida la acusación privada por la incomparecencia de los acusadores y de sus apoderados judiciales, a tenor del artículo 416 del Código Orgánico Procesal Penal. Al respecto, se constata que cursa al folio 4 de la pieza III, auto dictado por el Juzgado de Juicio N° 1, en fecha 16 de Junio del 2004, en el cual se fija el día martes 20 de Julio del 2004, a las diez de la mañana (10:00 A.M.) para la realización del debate oral y público, cursando en los folios subsiguientes las boletas de notificación libradas a las Apoderadas Judiciales, Lisbeth Figuera y Elis Maribel Molina haciendo de su conocimiento tal circunstancia.
Que revisadas las actas procesales se constata, por así afirmarlo las apelantes, que tenían conocimiento de la realización del debate el día prefijado y al cual no concurrieron a la espera que la juez se desprendiera del expediente en virtud de la solicitud de inhibición por ellas efectuada. Evidenciándose que las apelantes tenían conocimiento de la realización del debate en la fecha prefijada y al cual no concurrieron esperando que se abriera una incidencia no prevista en la ley, amén que por sus dichos reconocen estar en el palacio de justicia, se ha de concluir que no asistieron a la realización del debate oral y público sin que existiera causa que justificara su incomparecencias siendo ello así, lo procedente es confirmar el auto apelado y por ende declarar sin lugar la apelación interpuesta.
DIPOSITIVA
Por los razonamientos anteriores, esta Corte del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por las Abogadas en ejercicio ELIS MARIBEL MOLINA BASTARDO y LISBETH FIGUERA CUMANA, en su condición de Apoderadas Judicial de los ciudadanos JORGE DANIEL PECHERSKI y YIDDA EDDY ROJAS DE PECHERSKI, contra la decisión dictada por el Tribunal de Juicio N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en fecha 21 de Julio de 2004.
Queda a|sí CONFIRMADA la decisión apelada.
Regístrese, déjese copia, notifíquese y remítase la presente causa al Tribunal de origen en su debida oportunidad.
LOS JUECES INTEGRANTES DE LA CORTE DE APELACION.
LA JUEZ PRESIDENTE,
DRA. MARIA GUADALUPE RIVAS DE HERRERA
EL JUEZ, EL JUEZ PONENTE,
DR. JAVIER VILLARROEL RODRIGUEZ DR. JUAN BERNET CABRERA
LA SECRETARIA,
ABOG. CELIA CHACON
Silda.-
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