REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ESTADO ANZOATEGUI.
Barcelona, 04 de Noviembre de 2004
194° y 145°
CAUSA N° BP01-R-2004-000245.
PONENTE: DRA. MARÍA GUADALUPE RIVAS DE HERRERA
Las presentes actuaciones ingresaron a esta Corte de Apelaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la Dra. ELIS MARIBEL MOLINA BASTARDO, abogado en ejercicio, en su carácter de defensora del imputado JESUS RAFAEL ESCOBAR HERNANDEZ, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 14.763.910, soltero, estudiante, hijo de Zoila Hernández y Jesús Escobar y domiciliado en la Urbanización Guanire, sector F, casa N° 58, Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui; contra la decisión dictada por el Juzgado de Control N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, de fecha 25 de Septiembre de 2004, mediante la cual ACORDO MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al expresado ciudadano; por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal; al encontrar llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
Recibido el referido recurso en esta Corte de Apelaciones, se dio cuenta a la Juez Presidente, correspondiendo la ponencia, de acuerdo al sistema JURIS 2000, a la Dra. MARIA GUADALUPE RIVAS DE HERRERA, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
DEL RECURSO DE APELACION
La defensa del imputado de autos, representada por la Dra. ELIS MARIBEL MOLINA BASTARDO, abogado en ejercicio, apela de la decisión dictada, en los términos siguientes:
“...En el presente caso, se toma como punto de partida para contabilizar los días transcurridos, la fecha en que la defensa quedo debidamente notificada del auto apelado la cual fue el día sábado 25 de septiembre de Dos Mil Cuatro., con lo cual tenemos que se ha cumplido con uno de los requisitos esenciales para que se admita el recurso de apelación.
Ciudadanos magistrados, los fundamentos que motivaron la decisión, para decretarle la Medida Privativa a mi Defendido fueron las siguientes:
Que del análisis hecho por el, al acta policial y demás documentos que reposan en las actuaciones, el juzgado considero llenos los extremos del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
De igual forma la existencia de fundamentos elementos de convicción en contra de los imputados, para fundar su responsabilidad penal en juicio oral…
Ciudadanos Miembros de la Corte de Apelaciones, como se puede observar el Juez de Control lo que hizo fue transcribir gran parte del acta policial, como en la denuncia, pueda indicar que mi representado fue autor o participe del hecho investigado; mucho menos analizo, porque el considera que exista Peligro de Fuga o de Obstaculización de la investigación.
Emplazado el Fiscal Séptimo del Ministerio Público de este Estado, dentro del lapso legal, no dio contestación al recurso de apelación interpuesto.
DE LA DECISION RECURRIDA
La decisión apelada, entre otras cosas expresa lo siguiente:
“….Oídas las partes tomando en cuenta las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produjo la detención de los ciudadanos JAHZEEL GUSTAVO CARRILLO MORRILLO y JESUS RAFAEL ESCOBAR HERNANDEZ, y analizada el acta policial y demás documentos que reposa en las presentes actuaciones, este Juzgado considera que están llenos los extremos del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a la existencia de un hecho punible como lo es el delito de ROBO AGRAVADO, contemplado en el articulo 460 del Código Penal, de igual forma por existir fundados elementos de convicción en contra de los imputados, para fundar su responsabilidad penal en un juicio oral este Tribunal Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decreta MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD en contra de los imputados. SEGUNDO: El procedimiento a seguir es el ordinario. TERCERO: Remítase oficio a la Policía Municipal de Sotillo informando que los imputados quedaran detenidos a la orden de este Tribunal en esa Institución. CUARTO: Se exhorta a la Fiscal del Ministerio Público gestionar la práctica de un examen medico forense a los fines de dejar constancia de las lesiones en la humanidad de los imputados y el carácter de las mismas. Quedan las partes presentes en este acto, debidamente notificadas de la decisión, conforme al articulo 175 del Código Orgánico Procesal Penal…”
DECISIÓN DE LA CORTE DE APELACIONES
La recurrente requiere de esta Corte de Apelaciones emita pronunciamiento en cuanto a la satisfacción de los extremos exigidos en el numeral 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en el entendido que no existen en su criterio suficientes elementos que hagan presumir que Jesús Rafael Escobar Hernández sea autor o participe en la presunta comisión del delito de Robo Agravado, para que sea procedente la medida judicial de privación preventiva de libertad.
Este Tribunal Colegiado, ha mantenido el criterio que la privación Judicial de Libertad es el recurso más drástico del que debe valerse el administrador de justicia, en atención a las consecuencias dramáticas que ello comporta, por tanto en un verdadero estado de derecho el funcionario a quien la Ley le atribuye tan delicada labor, debe ser sereno en su decisión pero valiente en su determinación para lograr la equidad, la justicia imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita a que se contrae el articulo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Es así como el sentenciador al momento de asumir su decisión debe valorar no solo literalmente lo que la norma indica, sino ir mas allá hasta el eslabón que une al derecho con la Justicia; para finalmente concluir con que se ha garantizado protegido y enaltecido a cada ciudadano en sus derechos fundamentales.
Esta alzada, es del criterio que los derechos que circundan al imputado o sujeto involucrado en la comisión de un delito no deben entenderse como la extensión de ese derecho hasta lo infinito pues frente a él, existen exigencias particulares de otro sujeto de derecho, constituyendo esta premisa precisamente los presupuestos para la determinación de la justicia, como fin primordial en la correcta administración de justicia, en consecuencia para la adecuada y justa valoración de esos derechos debe partirse de la ponderación que ha de realizarse en cuanto a la naturaleza y jerarquía de los derechos de las partes.
En este sentido, el derecho a la libertad individual, así como el derecho a la propiedad, a la integridad física y a la vida misma, se encuentran consagrados desde la Declaración Universal de Derechos Humanos en su articulo 4; así como él articulo 1 de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre hasta llegar a los artículos 43, 55 y 44 de la Constitución de la República Bolivariana; por tanto el derecho a la libertad y el derecho a la integridad física, a la propiedad y a la vida, están constitucionalizados.
Se constata entonces, que tanto la víctima como el imputado se encuentran protegidos por el mismo régimen jurídico, por tanto sus derechos son de igual magnitud, habrá entonces de considerar tales circunstancias con la finalidad del proceso de buscar la verdad por los medios adecuados y legalmente preestablecidos para ello, en virtud de lo cual considera este Tribunal que debe garantizarse por los medios legales adecuados la presencia del imputado durante las fases y actos procesales que habrán de celebrarse hasta llegar a la determinación que ponga fin al proceso.
Así las cosas, observa este Tribunal Colegiado que en acta policial que riela al folio 4 y vlto, de la causa principal suscrita por el Funcionario Inspector Durban Macias adscrito al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, en la cual entre otras cosas refiere que se traslado hasta las Casas bote A, donde los vigilantes le hicieron entrega de dos ciudadanos que quedaron identificados como Jahzeel Gustavo Carrillo Morillo y Jesús Rafael Escobar Hernández, a quienes además se les incautaron dos armas de fuego, tipo pistola, una Marca Astra A-100, pavón negro, Serial 14835-95, calibre 9mm y la otra Marca Sig Saber P-26, Serial U40289, calibre 9mm, con su cargador aprovisionado de 15 cartuchos…
Al adminicular el acta policial con la denuncia formulada por la víctima, ciudadano José Angel Atias Amparan, donde se menciona que los sujetos entraron a su casa, apuntándolos con armas de fuego sometieron a la familia, demandándoles la ubicación del dinero y ante la inexistencia del mismo en la casa, optaron por llevarse una pistola que se encontraba en una mesa al lado de la cama, además agrega que en un descuido se lanzó al canal y pidió ayuda, los individuos hicieron lo propio, pero fueron aprehendidos en el sector A de las casas bote.
El denunciante a preguntas realizadas funcionario receptor, responde que lo único que se llevaron los tres sujetos, es un arma de fuego de su propiedad Marca: Astra, calibre 9mm, color negro con tres cargadores.
La descripción del arma de fuego sustraída a la víctima coincide con una de las armas de fuego localizadas en posesión de los imputados, amén de que las circunstancias en las cuales fueron aprehendidos también son concordantes, en el entendido que la víctima refiere que las personas que ingresaron a su casa se lanzaron al canal y nadando huyeron hacia el sector casa bote A, lugar donde fueron detenidos por los vigilantes del Conjunto residencial, los ciudadanos Edgar Antonio González y Rodolfo Ramón Balizarte.
Por otra parte, la apelante arguye a favor de su defendido que el mismo no ha sido identificado por la víctima y que en el acta de denuncia no se deja constancia que él lo haya reconocido.
Al respecto considera esta Corte, que el acto idóneo para la identificación o no de los imputados, es la rueda de reconocimiento, de acuerdo a las reglas establecidas en los artículos 230 al 233 del Código Orgánico Procesal Penal, acto que no pudo ser realizado ante la inasistencia de la defensa de confianza hoy recurrente, tal como se desprende de acta de diferimiento de reconocimiento que riela a los folios 58, 59 y 60 de la causa principal.
Ahora bien, durante la investigación o fase preparatoria del proceso, los elementos de convicción son simplemente indicios y presunciones, lo que no es más que lo afirmado por Oderigo, citado por Manuel Osorio: “… Indicio es la circunstancia o antecedente que autoriza a fundar una opinión sobre la existencia del hecho; en tanto que presunción es el efecto que esa circunstancia o antecedente producen en el ánimo del juez sobre la existencia del hecho, mediando por ello una relación de causa efecto…”.
Como puede inferirse, los elementos de convicción o indicios que se analizan durante la fase preparatoria del proceso, en modo alguno pueden refutarse como prueba fehaciente de la existencia del hecho y su nexo causal con el imputado, sino simplemente inferencias que realiza el juez para llegar a presumir la existencia del hecho punible y la posible participación del imputado en el mismo, de acuerdo a las condiciones de forma, tiempo y lugar en que las mismas se presentan.
Finalmente, a juicio de esta Corte de Apelaciones los elementos que cursan en autos, anteriormente descritos, son suficientes para considerar cumplido el numeral 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para mantener en vigencia la medida de privación preventiva de libertad. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por todas las razones expuestas anteriormente, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR, el recurso de apelación incoado por la Abogado Maribel Molina Bastardo, inscrita en el Inpreabogado bajo el N°46.749, en su carácter de Defensora de Confianza del ciudadano JESUS RAFAEL ESCOBAR HERNANDEZ, titular de la Cédula de Identidad N°14.763.910, a quien se le imputa la presunta comisión del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, toda vez que a juicio de este Tribunal Colegiado si se encuentra satisfecho el numeral 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir, si existen suficientes elementos de convicción para estimar que el imputado es autor o participe en la supuesta comisión del delito que se le atribuye.
Se declara SIN LUGAR el recurso y CONFIRMADA la decisión recurrida.
Regístrese, publíquese, déjese copia, notifíquese a las partes, y en su oportunidad remítase al tribunal de origen.
Los Jueces integrantes de la Corte de Apelaciones.
La Juez Presidente y Ponente,
Dra. Maria Guadalupe Rivas de Herrera
El Juez, El Juez,
Dr. Javier Villarroel Rodríguez Dr. Juan Bernet Cabrera
La Secretaria,
Abog. Celia Chacón.
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