REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui
Barcelona, 5 de Noviembre de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2002-000531
ASUNTO : BP01-R-2004-000233


PONENTE: DR. JAVIER VILLARROEL RODRIGUEZ.

Subieron las actuaciones a esta Corte de Apelaciones, a los fines de conocer del recurso de apelación interpuesto por la Abogado CARMEN IRAIDA RONDON, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 4.936.149, domiciliada en el Conjunto Residencial Bosquemar, Torre Los Jabillos, Piso 3 Apto. 3-A4, de la ciudad de Puerto La Cruz del Estado Anzoátegui, contra la sentencia dictada por el Tribunal de Juicio N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en fecha 27-08-2004, mediante la cual CONDENO al ciudadano ENMANUEL RAMOS CENIZA por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en la LEY ORGANICA SOBRE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS en su artículo 34. Cumplidos los trámites de la Alzada, esta Corte de Apelaciones para decidir, observa:

Recibido el referido recurso en esta Corte de Apelaciones, se dio cuenta en sala, correspondiendo la ponencia al DR. JAVIER VILLARROEL RODRIGUEZ, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.


DE LA ADMISION

Visto el recurso de apelación interpuesto, se declaró admisible de conformidad con el artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal, y se fijó la octava audiencia siguiente, a las 10:00 de la mañana, para la realización de la audiencia oral en la presente causa.

DEL RECURSO

La recurrente en su escrito de apelación alega: “…PRIMER MOTIVO DE IMPUGNACION; con amparo en lo establecido en el articulo 452 del COPP en su ordinal 4°; APELO DE LA SENTENCIA de fecha 27 de Agosto de 2004, emitida por el Tribunal de Juicio N° 1 publicado en fecha 27 de Agosto 2004; al incurrir en violación de la Ley por errónea aplicación del articulo 22 Eiusdem, en cuanto a la equivocada aplicación de las reglas de la lógica al valorar las declaraciones testimoniales de un experto y un funcionario en las cuales se sustentan el fallo recurrido.

Distinguidos Magistrados, la recurrida infringe las “REGLAS DE CRITERIO RACIONAL” en la valoración de la prueba, cuando el fallo al transcribir el resultado del testimonio del funcionario JUAN MARIA AVENDAÑO, fue su dicho posteriormente apreciado por el Tribunal, colocándolo como soporte de su convicción para la condenatoria de la recurrente por el delito de ocultamiento se sustancias estupefacientes y psicotrópicas en perjuicio de la colectividad.

En efecto, el Tribunal A quo al resumir el testimonio de Juan Avendaño, indica que este funcionario “el día 21 de Agosto 2002, yo estaba prestando servicio en el puesto del Chaure, se presento un taxi, venían tres ciudadanos, uno de ellos se acerco al portón, una persona joven me pregunto por el operador de Guardia de PDVSA; y si era por ahí, donde tenia que embarcarse el Filipino, EL SR. SERRANO REVISA EL TAXI Y VERIFICA QUE TENIA EL PASE, se baja el ciudadano aquí presente y el taxi se retira chequeamos y la persona se encontraba nervioso, me llamaba la atención, le preguntamos con mímica que sacara lo que tenia, y sacamos envoltorios, enseguida llame al comando, LLEGO UNA COMISION Y SE LO LLEVARON “yo revise al ciudadano aquí presente y yo mismo fue quien lo detuve”

Ahora bien, señores Jueces, el funcionario JUAN AVENDAÑO, quien practico la detención de mi representado, arriba identificado, dice que mostró una actitud sospechosa y nerviosa, cuando se le exigió su documentación, tratando de sostener y ocultar con sus manos algo entre sus ropas, POR LO QUE PASA A EFECTUARLE LA REVISION CORPORAL EN PRESENCIA DEL CIUDADANO LUIS VASQUEZ SERRANO, Y LE ENCUENTRA ADHERIDO A SU CUERPO CUATRO ENVOLTORIOS DE FORMA RECTANGULAR. AHORA BIEN, EL FUNCIONARIO JUAN AVENDAÑO, SE CONTRADICE CUANDO DICE QUE EL PROPIO ACUSADO SACO LOS CUATRO ENVOLTORIOS Y LUEGO DICE QUE SE LES ENCONTRO ADHERIDO AL CUERPO DEL HOY PENADO, CABE DESTACAR QUE EL MISMO FUNCIONARIO JUAN MARIA AVENDAÑO DE UNA FORMA IRRESPONSABLE PRECALIFICA A MI REPRESENTADO cuando dice que mostró una actitud sospechosa y nerviosa, quien nos dice que este funcionario aprovechándose de su investidura se valió de la ocasión para culpar al hoy penado, con el fin de obtener alguna remuneración a cambio.

Señores Jueces, del análisis racional e imparcial se evidencia que solamente se contó con el testimonio en la audiencia oral y publica. Infringe así, el Tribunal de la recurrida las “Reglas de la Lógica” en cuanto a la “nacionalización” al valorar lo dicho por el único funcionario citado, como elemento probatorio que produce convicción en el Tribunal de la culpabilidad de ENMANUEL RAMOS CENIZA, en el delito de ocultamiento de sustancias estupefacientes y psicotrópicas.
Resulta evidente que al aplicar correctamente “las reglas de la lógica”, el Tribunal A quo, no podía llegar a la determinación de la culpabilidad del recurrente en el delito de ocultamiento…, en perjuicio de la colectividad, fundamentando su criterio en lo declarado por un funcionario que no hace suficiente prueba, con lo cual la recurrida incurre en errónea aplicación del articulo 22 del COPP.

En esta sala no se pudo demostrar la acción y que esa conducta tenía un cambio en el exterior, el Ministerio Publico solo trajo la declaración de un funcionario, la responsabilidad es el concurso de los elementos del delito y que la defensa considera que se rompió el eslabón.
El testimonio es un acto procesal, por el cual una persona informa a un Juez, sobre lo que sabe de ciertos hechos. Cualquier causa de imparcialidad u objetividad en el testigo simplemente debe ser puesta de manifiesto al Tribunal, bien durante el interrogatorio mismo o con los informes orales y corresponderá al personal que aporta información en el proceso.
En la prueba testimonial el Juzgador debe tomar en consideración la persona del testigo.

Para la eficacia probatoria es necesario que el testigo explique que, cuando en que lugar y de que manera ocurrió el hecho el Juez debe tener libertad para criticar y concluir si el testigo pudo o no adquirir tal conocimiento, igualmente debe existir, y el Juez debe valorar que, que el hecho dicho por el testigo, no aparezca improbable , en las circunstancias señaladas por este; tomando en consideración el tiempo, el modo y el lugar, es decir, que las circunstancias señaladas por el testigo deben ser concordantes desde e punto de vista físico entre aquellos y este.

Igualmente el hecho debe ser verosímil, de acuerdo con la narración del testigo, igualmente el testimonio debe aparecer consistente o armónico, no solo relacionado con los hechos narrados, sino deben relacionarse los hechos entre si y estos no deben ser contrarios a otros medios probatorios.

El Juez para decidir, deberá confrontar la testimonial de una y otra persona, inclusive con la declaración del acusado y comprobado con el resto de las pruebas, de conformidad con lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece que se deben apreciar las pruebas según la sana crítica y las máximas de experiencias. Inclusive deben ser contrastada la declaración del acusado con otros elementos de prueba.

El Juez debe decidir con arreglo a la sana crítica, no es libre de razonar a voluntad, discrecionalmente arbitrariamente. Esta manera de actuar no seria sana crítica, sino libre convicción. La SANA CRITICA es la unión de la lógica y de la experiencia.

Por tal virtud y con fundamento en lo establecido en el Ord. 4 del Art. 452 del COPP, solicito se anule la decisión de fecha 27/08/04, emitida por el Tribunal de Juicio N° 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, publicada en fecha 27/08/04, al incurrir en violación de la Ley, por errónea aplicación del articulo 22 Eiusdem, al errar la Jueza A quo, en la aplicación de las reglas de la lógica, en la valoración de la prueba testimonial, para obtener la convicción de culpabilidad de mi representado; solicitando que proceda esta Corte a anular la Sentencia y se ordene la celebración de un nuevo juicio oral ante una Jueza de juicio distinta de la que pronuncio la sentencia recurrida. Y así lo pedimos.

Emplazado el Ministerio Publico, este contestó el Presente Recurso de Apelación, en los siguientes términos; “…En relación al primer motivo de Impugnación considero que no hubo tal violación a la lógica pues el Juzgador actuó dentro del marco de la sana critica analizando y comparando las pruebas, las cuales fueron explicadas en la sentencia; estableciendo así los hechos que considero acreditados en el Debate Oral; y en relación al señalamiento de la recurrente de “la equivocada aplicación de las reglas de la lógica al valorar los testimoniales de un experto y un funcionario”; al respecto se advierte que el hecho de enjuiciar a una persona por el delito de ocultamiento requiere la existencia real de la sustancia y esto se evidencia con la experticia correspondiente la cual mantiene su valor probatorio toda vez que se realizo bajo los parámetros legales y la misma no fue objetada en la oportunidad del debate, pues la defensa no realizo pregunta alguna al experto del laboratorio Científico de la Guardia Nacional. Razón por la cual solicito sea Desestimada de manera total el primer motivo de Impugnación que alega la representación de Emmanuel Ramos Ceniza.

En relación al señalamiento de la recurrente que “no se cumplió el principio de Contradicción consagrado en el Articulo 18 del Código Orgánico Procesal Penal “; es de expresar que el mismo se refiere a la actuación de las partes y no como erróneamente lo manifiesta la recurrente cuando afirma que “no hubo testigos que contradijera los alegatos del funcionario” pues la contradicción en el sistema penal venezolano establece debate entre las partes para que cada una conociendo lo planteado por su contraparte en el desarrollo del proceso. A eso equivale el carácter contradictorio del proceso penal establecido como principio a partir de la vigencia de nuestro Código Orgánico Procesal Penal.

Al analizar el escrito de Apelación en su contenido esta Representación Fiscal observa que la defensa obvio el cumplimiento de las formalidades que establece nuestra norma adjetiva penal al momento de establecer el motivo de impugnación este incumplimiento se evidencia de que la defensa al recurrir, en su escrito no establece las razones de hecho en que sustenta su denuncia, es decir no ilustro a este Tribunal en indicar donde el Juez incurrió en violación al contenido del numeral 4 del articulo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que dicha norma no prevé la existencia de dos supuestos por la violación de la ley: 1) Inobservancia de una norma y 2) Errónea aplicación de una norma jurídica.
Finalmente en relación al punto indicado en el Recurso de Apelación bajo el Subtitulo “Con respecto a la Experticia”, para ello debo hacer una sola consideración: el procedimiento mediante el cual se incauto el Clorhidrato de Heroína, objeto del presente objeto penal donde resultara aprehendido Emmanuel Ramos y la experticia correspondiente fue practicada el 27/08/2002 y la jurisprudencia invocada por el recurrente es de fecha 04-11-2002; es decir la jurisprudencia es posterior a la practica de la experticia, lo cual en una sana lógica jurídica es improcedente la aplicación de su efecto al presente caso.

Por todo lo antes expuesto en los hechos como el derecho que aquí se invoca, solicito respetuosamente sea declarado sin lugar el presente Recurso de Apelación…”

DE LA DECISION APELADA

“…De todo el acervo probatorio debatido en la Audiencia Oral y Publica, la cual se llevo a efecto, cumpliendo con los principios del nuevo proceso penal, como son la Oralidad, Publicidad, inmediación, concentración, contradicción, respeto a la dignidad, defensa e igualdad entre las partes, entre otros no menos importante; este Tribunal de juicio, estima que con las pruebas debatidas en la Audiencia Oral y Publica, se pudo evidenciar la perpetración del hecho delictivo investigado y la responsabilidad del acusado en el mismo; ya que de las pruebas señaladas durante el desarrollo del debate, queda evidenciada la comisión del DELITO DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS; así como la participación del acusado en el mismo. En tensión al contenido del articulo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, y en aplicación a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, conducen a este Juzgador a estimar que resultan concordantes las deposiciones dadas por el ciudadano Juan Maria Avendaño; quien actuó como funcionario aprehensor en los hechos objeto del presente proceso. Ahora bien aunados estos a la exposición rendida por el experto Rafael Bautista Noguera Rengel; quien realizo el dictamen pericial.
El artículo 34 de LA LEY ORGANICA SOBRE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, tipifica el delito de ocultamiento de Sustancias Estupefacientes, de manera clara y precisa.

En la disposición sustantiva anteriormente citada, se tipifica el delito atribuido al acusado ENMANUEL RAMOS CENIZA, conteniendo elementos propios de este tipo penal, como lo es el caso especifico de la audiencia oral y pública; que la conducta del acusado se subsume perfectamente dentro de estos. Fuerza es para este Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, declarar LA SENTENCIA del acusado conforme lo dispone el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se declara.

En cuanto al Delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, por lo que se condena al Acusado; ENMANUEL RAMOS CENIZA, la pena a imponer seria la siguiente;

El articulo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, prevé que la pena a imponerse al autor del hecho, es de Diez (10) a veinte (20) Años de prisión , y por disposición del articulo 37 del Código orgánico Procesal Penal, la pena a aplicar seria de quince (15) años de prisión. Ahora bien, por aplicación de la atenuante prevista en el ordinal 4 del articulo 74 eiusdem, y por los razonamientos esgrimidos con anterioridad este Juzgador considera que la pena definitiva a cumplir será de la Diez (10) Años de Prisión, mas las penas accesorias previstas en el articulo 60, ordinal 1 de la citada Ley; y la prevista en el articulo 16 del Código Penal; así como también se condena en COSTAS al acusado de autos de conformidad a lo consagrado en el articulo 367 del Código orgánico Procesal Penal.

DE LA DECISION DEL RECURSO

Esta Corte para decidir, observa:

Se aduce como primer motivo del presente recurso, que el tribunal a quo incurrió en violación de la ley por errónea aplicación del artículo 22, en cuanto a la equivocada aplicación de las reglas de la lógica al valorar las declaraciones testimoniales de un experto y un funcionario de la Guardia Nacional, en los cuales se sustenta el fallo recurrido, fundamentándolo en el ordinal 4o del artículo 452 del COPP. Así mismo indica que tal hecho es constitutivo de la trasgresión del principio de contradicción, al no haber testigo alguno que contradijera lo expresado por el funcionario Juan María Avendaño.

Uno de los avances significativos en la implementación de este nuevo sistema de administración de justicia penal, es que desapareció la figura procesal de valoración tarifada de la prueba, es decir, el propio texto procesal le indicaba de manera taxativa al juez, que valor probatorio poseía cada tipo de probanza y con cuales de ellas se podría obtener la plena certeza del hecho investigado y de la responsabilidad penal de su autor. Como podrán ver, la labor intelectual del Juez quedaba reducida a realizar una simple sumatoria de lo que el texto adjetivo penal calificaba previamente como prueba, indicios o presunciones, para así poder llegar a una conclusión.

Afortunadamente, en nuestro actual procedimiento penal, el juez asume la plena autonomía en el desempeño de la actividad valorativa del cúmulo probatorio incorporado de manera legal a una audiencia oral, y no podía ser de otra manera, toda vez que por aplicación de los principios de inmediación, concentración y oralidad éstas deben ser evacuadas en su presencia y dependiendo del grado de convencimiento que de ellas emanen, serán apreciadas o no, únicamente de conformidad a lo establecido en al artículo 22 del COPP, vale decir, de acuerdo a la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia.

La valoración de la prueba es la actividad que realiza el juez para determinar el valor de cada medio de prueba y de todos ellos en su conjunto, en el proceso de formación de su convicción y en la aplicación de las reglas contenidas en la norma antes señalada. El jurista Eric Pérez Sarmiento, en su obra “La Prueba en el Proceso Penal”, refiere lo siguiente: “ La máxima de experiencia está íntimamente ligada a las reglas de la lógica, pues, en la práctica, la valoración de la prueba se comporta como un silogismo, en el cual la máxima de experiencia actúa como premisa mayor, la fuente de prueba concreta que se analiza en el proceso juega el papel de premisa menor, y el valor que se confiere al medio probatorio sería la conclusión o síntesis. En este sentido, la máxima de experiencia actúa como factor de validación o invalidación del medio probatorio y su fuente.”

Dicho esto tenemos, que el tribunal a quo consideró acreditada la culpabilidad del acusado Emmanuel Ramos Cenizas en la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la ley especial que rige la materia, con la valoración que dio a la actuación del funcionario Jesús María Avendaño, adscrito a la Guardia Nacional, contenida tanto en el acta policial que describe las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que fue practicada la detención del referido acusado, así como de su testimonio rendido legalmente en la realización de la audiencia oral y pública, concatenándola con la experticia realizada a la sustancia localizada adherida al cuerpo del acusado y que determinó que se trataba de HEROÍNA, con un peso de CUATRO MIL CIENTO CINCO GRAMOS (4.105 gramos) y un grado de pureza del 81%, ratificada ésta por el experto Rafael Bautista Noguera Rengel en la audiencia oral, condenándolo ese tribunal mixto a cumplir la pena de DIEZ AÑOS DE PRISION, mas las accesoria de ley.

El recurrente alega que se violaron las reglas de la lógica porque esa versión dada por el funcionario aprehensor, no fue ratificada por el otro testigo ofertado, Luis Vásquez Serrano, quien no compareció al juicio oral y público, por lo que ese sólo testimonio resulta insuficiente para determinar la culpabilidad de su patrocinado, razón por la cual nunca debió ser condenado.

Así las cosas, estima conveniente este Juzgador de alzada entrar a analizar en primer término el delito imputado por la representación fiscal, tratándose entonces de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSOCOTROPICAS, conducta ilícita ésta determinada como lesiva a un bien jurídico tutelado por el Estado venezolano de suma importancia, como lo es la salud pública, motivado al grave daño que el suministro y consumo de dicha sustancia puede ocasionar a la sociedad, al ser considerado por los expertos en la materia como un potente depresor del sistema nervioso central. En ello radica que tales conductas delictivas sean estimadas como generadoras de severos daños, que pudieran ser irreversibles en la salud física y mental de quienes las consumen, logrando un grado de adicción total que conlleva a una dependencia permanente de dichas sustancias.

Tales circunstancias es lo que ha originado que dichos comportamientos antijurídicos sean considerados como delitos de LESA HUMANIDAD Y LESO DERECHO, así ha quedado establecido a través de la sentencia de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, No 359 del 28 de marzo del año 2000, expediente 99-098, con ponencia del Magistrado Alejandro Angulo Fontiveros y de la sentencia No 1712, emanada de la Sala Constitucional de ese máximo Tribunal, de fecha 12 de Septiembre de 2001, expediente 01-1016, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero. De igual manera así esta establecido en el anteproyecto del Código Penal, específicamente en su artículo 378. Esas características relativas a la magnitud del daño causado, originó que en nuestra Constitución Nacional le atribuyera a las modalidades del delito de trafico de estupefacientes, la característica de INPRESCRIPTIBILIDAD para el ejercicio de la acción penal.

Por todos es conocido que los que se dedican a la “industria” del narcotráfico, realizan cualquier tipo de maniobras con el único propósito de burlar los controles de vigilancia que usualmente se colocan en los puertos y aeropuertos del país, utilizando para ello el servicio de personas que por el cobro de una ínfima cantidad de dinero, se exponen a tratar de pasar cantidades de drogas, alguna veces adheridas a sus cuerpos, cuyo costo de producción y comercialización superan ostensiblemente lo pagado a estas personas, conocidas popularmente como “mulas” del narcotráfico.

Circunscribiéndonos a los hechos que el tribunal estimó como acreditados en la realización de la audiencia oral y pública, tenemos que el ciudadano ENMANUEL RAMOS CENIZA, el día 21 de Agosto de 2002, se presentó en un taxi, en compañía de dos personas más, y una de ellas preguntó si ese era el muelle por donde tenía que embarcarse el filipino. Al ser abordado por el funcionario de la Guardia Nacional para la presentación del pase correspondiente y ante la actitud de nerviosismo excesivo, adoptada por el ciudadano Emmanuel Ramos Cenizas, el funcionario Juan María Avendaño, en compañía del ciudadano Luis Vásquez Serrano lo indujeron para que entregara lo que obviamente cargaba oculto debajo de su camisa, ante la negativa de hacerlo voluntariamente, fue revisado en la casilla de vigilancia y se localizó adherido a su cuerpo cuatro(4) envoltorios, contentivo de una sustancia, que posteriormente se determinó era HEROÍNA, con un peso de 4.105 gramos y un porcentaje de pureza de 81%.

El que el tribunal a quo, haya considerado suficiente el testimonio del funcionario aprehensor, aunado a la declaración del experto que ratificó el examen hecho a la sustancia que portaba el acusado, la cual guarda total similitud en las características de los empaques incautados y los sometidos a la experticia legal, como suficientes para estimarlo culpable del delito de Ocultamiento de Sustancia Estupefacientes y psicotrópicas, en nada lesiona las reglas de la lógica en la aplicación del artículo 22 del COPP, toda vez que obviamente la intención del acusado era aprovechar la exigua vigilancia existente en el muelle del chaure, por ser un puerto de embarque petrolero y no comercial, para así por su condición de tripulante poder transportar la droga hacia un destino predeterminado y con esas pruebas, el tribunal mixto consideró comprobada la corporeidad del hecho atípico y la responsabilidad penal del acusado.

Lo ilógico resultaría el solo hecho de pensar, tal como lo señala la recurrente, que el funcionario aprehensor le colocó al acusado la droga decomisada, para así obtener un provecho económico, realizando así la conducta conocida como “siembra”, ya que es un hecho notorio que por el valor que la sustancia incautada posee en el mercado ilícito de la droga, resulta inverosímil que el funcionario haya podido adquirirla con ese propósito, como también resulta ilógico, el hecho que ante la ausencia en el debate oral y público, del testigo que haya presenciado la aprehensión de una persona portando sustancias de uso prohibido, el testimonio del funcionario resulte insuficiente para acreditar su responsabilidad, ya que ello sólo contribuiría a la impunidad en los delitos de drogas y todos sabemos cuan largos son los brazos de quienes se dedican a esa actividad ilícita, hipotéticamente hablando, lo que facilita la labor de amedrentar o disuadir a los testigos de esos procedimientos para que no comparezcan a las audiencias públicas.

Es sabido que en el proceso penal acusatorio, priva el principio de presunción de inocencia, sobre el cual le corresponde al Estado por órgano del Ministerio Publico demostrar la responsabilidad penal del acusado, no obstante ello no implica que las partes estén liberadas de la carga de la prueba de sus alegatos siendo que en el presente caso, aduce la apelante que el funcionario de la Guardia manifestó que su defendido mostró una actitud sospechosa y nerviosa y agrega: “…Quien nos dice que este funcionario aprovechándose de su investidura se valió de la ocasión para culpar al hoy penado, con el fin de obtener alguna remuneración a cambio…” Sobre este tema, la defensa no incorporo elemento que afiance su coartada, por lo que mal puede ser considerada, o apreciada por este Tribunal Colegiado.

El artículo 13 de nuestro texto adjetivo penal, establece lo siguiente: “El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el juez al adoptar su decisión.”. De igual manera el artículo 257 de nuestra Constitución Nacional, nos dice que: “El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia… No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales.” En perfecta aplicación de estas premisas legales, tenemos que en la realización del debate oral y público quedó plenamente demostrado que la droga denominada heroína, con un peso de 4.105 gramos y un porcentaje de pureza de 81%, a la cual se le realizó la experticia de ley, le fue decomisada al ciudadano Emmanuel Ramos Ceniza, lo que lo hace responsable de la comisión del delito de Ocultamiento de Estupefacientes, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley especial que rige la materia de drogas y merecedor de la pena impuesta por el juzgado a quo.

Considera quien aquí decide, que en la sentencia impugnada no esta presente el vicio de errónea aplicación de las reglas de la lógica, al habérsele dado valor probatorio al testimonio del agente aprehensor, toda vez que sin infringir norma legal alguna, el sentenciador a quo aplicó correctamente las reglas de valoración contenidas en el artículo 22 del COPP, máxime cuando el artículo 205, ejusdem, no exige la presencia de testigos, para la validez de la inspección policial a personas, como sí lo exige para los allanamientos.

Con respecto a la importancia de esa búsqueda de la verdad, como único fin del proceso penal, este juzgador estima conveniente citar la opinión que al respecto mantiene el Dr. Jorge Rosell Senhenn, cuando dice:

“ Dos referencias del Copp nos orientan en lo planteado: el artículo 4 ordena a los jueces “ sólo deben obediencia a la ley y al derecho”, creando una instancia axiológica por encima de la ley, pues el derecho no es solo normas positivas, sino también valores y principios que forman parte del sistema a utilizar por el operador de justicia; y en segundo lugar, el artículo 13 en el cual se establece que una de las finalidades del proceso es “ la justicia en la aplicación del derecho”, clara referencia de someter la normativa positiva a la consecución de un fallo justo. El Copp fue el primer instrumento legal en Venezuela que se atrevió a dar el paso fundamental en búsqueda de nuevos paradigmas para la función judicial, pues antes, todo el sistema jurídico patrio tenía una sola orden para el funcionario judicial: la aplicación de la ley en forma acrítica, no existía norma alguna que permitiera aperturas a ese mandato formalista-positivista.”

“El artículo 2 de la Constitución hace una distinción importantísima al ordenar que “Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de derecho y de justicia”. Más clara no puede estar la precisión del derecho y de la justicia como elementos diferentes de un mismo ente que es el Estado venezolano. Y más adelante en su artículo 257, se dispone que” El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia.”

“Ya no se trata de la simple realización de la ley, de la concreción de la normativa jurídica, sino que el proceso tiene como fin la justicia. Si a ésta se puede llegar a través de la ley el asunto es simple, el problema se presenta cuando la normativa legal no le da al operador de justicia la forma de hacer justicia, allí entran entonces los principios y los valores jurídicos como elementos activos, y no como simples abstracciones formales, para ser utilizados en la búsqueda de una solución justa. Mal puede el juez utilizar acríticamente la ley a sabiendas del resultado inocuo que se producirá.”

En el presente caso, no queda la mas mínima duda de la culpabilidad del acusado de autos en el delito que se le imputó, al quedar destruida por completo la presunción de inocencia que por principio constitucional lo amparaba, pues esa supuesta inocencia quedó absolutamente desvirtuada en el momento mismo en que las pruebas y su adecuada valoración arrojaron los más palmarios elementos de culpabilidad que se tradujeron en una sentencia condenatoria, por lo que este primer motivo del recurso debe ser declarado SIN LUGAR, al no estar demostrada la errónea aplicación de las reglas de la lógica en la sentencia impugnada. Así se decide.

En lo atinente al no cumplimiento del principio de contradicción, previsto en el artículo 18 del COPP, durante este proceso por no existir un testigo que contradijera lo expresado por el funcionario que practicó la aprehensión del acusado, este tribunal de alzada, estima conveniente hacer la aclaratoria al recurrente que dicho principio comprende el derecho que tienen las “partes” de contradecir las pruebas que han sido ofertadas para el debate oral. Es decir, guarda estrecha relación con el control de la prueba, que se refiere a la presencia de las partes en el momento de la realización de la misma.
De las actas que conforman la presente causa, se puede evidenciar que la defensa tuvo la oportunidad procesal para oponerse a la admisión de las pruebas ofertadas por el Ministerio Público. Así como, durante la celebración de la audiencia oral y pública, se abstuvo de formular pregunta alguna al experto y ejerció el derecho de repreguntar al funcionario aprehensor, con lo cual ejerció perfectamente el derecho de contradecir la prueba y en modo alguno se violó el principio contenido en el artículo 18 del texto adjetivo penal. Así se declara.

Como segundo motivo de impugnación, la recurrente alega que la experticia legal realizada a la sustancia incautada, no podía ser valorada por el tribunal a quo, al no llevarse a cabo ésta bajo la modalidad de prueba anticipada, tal y como lo exige la sentencia de fecha 04 de Noviembre de 2002, como aclaratoria de la producida el 29-11-01, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y que en consecuencia debió ser declarada nula, a tenor de lo preceptuado en el artículo 191 del COPP.

En primer término, tal y como lo señala el Ministerio Público en su escrito de contestación al presente recurso de apelación, la experticia en cuestión se realizó el 27 de agosto de 2002 y la sentencia a que se hace referencia en este recurso, tiene fecha del 04 de noviembre de ese mismo año, es decir, por estricta aplicación de las normas penales, no podría hacerse una aplicación con carácter retroactivo en perjuicio del acusado.

A pesar de ello, estima esta Corte de Apelaciones necesario hacer unos comentarios acerca de la manera como ha sido interpretada por el recurrente dicha sentencia emanada del más alto tribunal del país. Es así, que la misma se produce como consecuencia de la ausencia absoluta de un procedimiento legal para la incineración o destrucción de las cantidades de drogas incautadas por los diferentes cuerpos de seguridad del Estado, y es por ello que, se determinó que en el supuesto de existir sustancias de uso prohibido en las causas donde no existiese un imputado, se realizara la incineración de la misma, previa experticia legal, que deberá contar con la presencia de un defensor público, y bajo la modalidad de prueba anticipada, para así garantizar los derechos de ese imputado, en caso de aparecer con posterioridad al acto.

Con ello queremos determinar, que la sentencia citada en modo alguno exige como requisito para la validez del resultado de la experticia legal a la sustancia incautada, que debe hacerse bajo la modalidad de prueba anticipada, cuando exista un imputado en autos, puesto que tal interpretación conllevaría a condicionar la práctica de la misma al consentimiento del imputado y ello contribuiría obviamente a la impunidad en estos delitos que tanto daño causa a la sociedad.

Prueba de ello, lo constituye el criterio mantenido por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, y muy especialmente por el Magistrado Alejandro Angulo Fontiveros, quien señala:

“La experticia para comprobar tal ilicitud se basta así misma en cuanto a su contenido; sólo determina si la sustancia efectivamente es o no ilícita y cual es la cantidad que fue incautada; pero no proporciona indicio alguno de culpabilidad, es decir, no es una prueba que individualice a sus autores y de allí que sea sólo trascendente para sustentar la calificación jurídica y proponer elementos de convicción para acusar. Si no existiera tal experticia no se podría sustentar la acusación, más no se puede bajo ningún concepto admitir que como el experto que la practicó no acudió al juicio, esta prueba puede ser desestimada por quien la valora: La valoración consiste sólo en tomar en cuenta si se trata o no de la sustancia ilícita, lo que serviría de claro elemento al juez de juicio para concatenar ésta con el resto de las pruebas existentes en el proceso. En el delito de tráfico de drogas la prueba testifical es esencial para la comprobación de la culpabilidad.”

Por todo ello, al no existir la exigencia legal de que debe hacerse la experticia legal de la droga incautada, bajo la modalidad de prueba anticipada, cuando exista un imputado determinado, debe desestimarse el segundo motivo de impugnación, al estar sustentado o fundamentado en una premisa falsa y en consecuencia se declara SIN LUGAR el mismo, manteniendo por ende plena validez la experticia cursante en autos. Así se declara.

En consecuencia y con base a los argumentos antes explanados, esta Corte de Apelaciones del Estado Anzoátegui, estima que lo conveniente es declarar SIN LUGAR el presente recurso de apelación, al considerar que el tribunal a quo actuó dentro del marco legal al determinar la verdad de los hechos, objeto del debate probatorio, con la valoración que dio al testimonio del funcionario aprehensor y a la experticia hecha a la droga incautada, como únicos medios de prueba ofertados por el Ministerio Público, que resultaron suficientes para que el juzgado mixto condenara al acusado Emmanuel Ramos Cenizas a cumplir la pena de 10 años de prisión, como autor del delito de OCULTAMIENTO DE ESTUPEFACIENTES. Todo ello en perfecta aplicación del principio de la finalidad del proceso, estatuido en el artículo 13 del COPP, en relación con el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que no es otro que la búsqueda de la verdad, como única forma de administrar justicia y estima este juzgado de alzada, que en el presente caso, esa función se cumplió a cabalidad con la sanción impuesta al condenado de autos, ya que condicionar la credibilidad del funcionario a la presencia de testigos que ratifiquen sus dichos, en este caso en particular, sería hacerle el juego a los grandes narcotraficantes, quienes con amedrentar e inclusive, con eliminar físicamente al testigo, se estarían garantizando sentencias exculpatorias que solo contribuyen con la impunidad es esta clase de delitos que tanto daño producen a la salud de la sociedad.

Es por ello que se CONFIRMA en todas y cada una de sus partes la sentencia condenatoria que fue objeto del presente recurso. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara el SIN LUGAR el presente Recurso de Apelación interpuesto por la Abogado CARMEN IRAIDA RONDON, con el carácter de Defensora de Confianza del ciudadano ENMANUEL RAMOS, y en consecuencia se CONFIRMA la sentencia apelada.

Se declara SIN LUGAR la apelación interpuesta.

Regístrese, publíquese, notifíquese, déjese copia y remítase la causa en su debida oportunidad, a los fines de Ley.-

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los cinco días del mes Noviembre de de dos mil cuatro (2004). Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación.




LOS JUECES INTEGRANTES DE LA CORTE DE APELACIONES.

LA JUEZ PRESIDENTE,

DRA. MARIA GUADALUPE RIVAS DE HERRERA.

EL JUEZ PONENTE EL JUEZ,

DR. JAVIER VILLARROEL RODRIGUEZ DR. JUAN BERNET CABRERA

LA SECRETARIA,

ABOG. CELIA CHACON.