REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelación Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui

Barcelona, 18 de Noviembre de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-X-2004-000047
ASUNTO : BP01-X-2004-000047

PONENTE: DRA. MARIA GUADALUPE RIVAS DE HERRERA

Subieron a esta Corte Superior, actuaciones relacionadas con la Recusación interpuesta por la ciudadana Carmen Ramona Castro, en su carácter de madre y representante del adolescente cuya identidad se omite conforme a lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, debidamente asistida por el Abogado Edgar Hernández, contra el abogado Arístides Medrano, en su condición de Juez del Municipio Autónomo José Gregorio Monagas, en Función de Juez de Primera Instancia de Control, Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui. Fundamentando su recusación en los numerales 5° y 8° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el numeral 2° del artículo 85 eiusdem.

CAPITULO I
DE LOS ALEGATOS Y PETICIONES DE LA RECUSANTE

La recusante expresa en su escrito: “el ciudadano Juez, en fecha martes 07 de Septiembre del presente año 2004, en la oportunidad acordada para llevarse a cabo la audiencia de presentación de mi hijo y en la que se dictó detención preventiva. Le manifestó a dicho adolescente que el abogado que me asiste Edgar Hernández, quien es el abogado de confianza de toda mi familia le estaba robando todo el dinero que supuestamente le entregamos por concepto de honorarios profesionales en el presente caso, que le pidiera que se los devolviera. Este comentario fue ratificado por el mencionado Juez, por vía telefónica, en la referida fecha, cuando mi abogado de confianza le llamó a su teléfono celular 0414-8458460, pidiéndole lo juramentara el día miércoles 08 del presente mes año ya que estaban corriendo las 96 horas para que el Ministerio Público formulara su acusación…y no se había podido imponer de las actas para ejercer una buena defensa técnica y Juez respondió..” que el adolescente le había manifestado que ya no lo quería como abogado por razones que el mismo le explicó y que no veía necesario comentarle, y que además ese día (08-09-04) él no iba a dar despacho, que él era el rector del proceso y que iba a esperar la acusación del Fiscal…” como si se tratara de una causa civil donde el Tribunal decide no despachar y punto y no de una causa penal y especial de adolescentes, en etapa, para aquel momento, inicial o de investigación en el que TODOS LOS DÍAS Y HORAS SON HABILES…violando con esto, abiertamente, el derecho a la defensa y el debido proceso que debe garantizar el Juez… derechos estos violentados tanto en la audiencia de presentación, decretando una detención preventiva al adolescente cuando se había violado los lapsos de la Ley… con casi 50 horas de detención; convalidando una privación ilegitima de libertad, así como impidiéndome e interviniendo, el día inmediato posterior en la libre designación que tengo, en nombre de mi menor hijo, a designar un defensor de mi entera confianza. Igualmente violó sus deberes y prohibiciones contenidas en los artículos 34 y 36, primer aparte de la Ley Orgánica del Poder judicial que lo obliga a observar una buena conducta, evitando la realización de cualesquiera actos que lo hagan desmerecer en el concepto público, o puedan comprometer el decoro de su Ministerio, y que lo obligan a abstenerse de expresar y de insinuar privadamente su opinión respecto de los negocios que por la Ley son llamados a conocer.”

Expresa la recusante, “Esta conducta del Juez me hace considerar que posee un interés directo en los resultados del proceso…”

Prosigue la recusante y manifiesta, “ …con la intención de nombrar y pedir la juramentación de mi Abogado de confianza para que defienda a mi hijo, le solicite a mi concubino… que acudiera al Tribunal respectivo para que hiciera el nombramiento al Abogado EDGAR HERNANDEZ, acudiendo ese día 08 de Septiembre, el día posterior a su detención, y una vez en el Tribunal, el Secretario le manifestó que no estaban despachando y que no podía recibir la diligencia que llevaban, que ni siquiera podía sellarle la copia de la misma, perdiéndose de esta forma el viaje y viendo frustrada todas nuestras diligencias para poder intervenir en la causa que mantiene preso a mi hijo. Tanto es así que hasta la presente fecha podrá observarse que el Abogado de confianza aún no se ha podido juramentar ante el Juez.”

Continua la recusante y expresa, “la conducta del Juez me llevó a girarle instrucciones al referido Abogado para que la denunciara por ante los Órganos disciplinarios respectivos dicha irregularidad y el mismo día procedió a denunciarlas, de manera personal, ante el ciudadano DR. SABINO ZAMORA, Presidente del Circuito Judicial Penal de este Estado, produciéndose una conversación telefónica entre dicho magistrado y el Juez de Municipio quien le manifestó al Dr. Zamora que no había dado despacho el día ocho por que era día de la Virgen del Valle, es decir, día feriado”

CAPITULO II
DE LOS ALEGATOS Y PETICIONES DEL RECUSADO

Por su parte el Juez recusado Abogado Arístides Medrano, presentó su informe y en el mismo manifestó: “es totalmente falso, que en la audiencia de presentación en fecha 07 de septiembre de 2004, en mi condición de Juez del Municipio José Gregorio Monagas en Función de Control Penal… le manifesté al referido adolescente “ que el abogado EDGAR HERNÁNDEZ, le estaba robando el dinero que supuestamente le entregaron por concepto de honorarios profesionales en el presente caso, que le pidiera que se lo devolviera. También es falso que yo… le ratificara el referido comentario al abogado… a través de mi teléfono celular…”

Por otro lado alega el recusado, “que habiendo recibido llamada telefónica del abogado Edgar Hernández, quien le preguntó sobre la causa, él le explicó que no podía atenderlo por imperio de la Ley, que se dirigiera al Tribunal, pero el abogado se molestó”

De igual forma desmiente el recusado que al adolescente se le hayan violentados los derechos del debido proceso y el derecho a la defensa, manifestando que al analizar las actuaciones producidas en el asunto, de ellas se desprende que se han realizado a cabalidad todos los actos procesales dentro del marco legal, cumpliéndose con el debido proceso y el derecho a la defensa.

Expuso además el recusado, que con relación al escrito que iba a ser consignado por el padrastro del adolescente, debidamente asistido por el abogado Edgar Hernández, el día 08 de Septiembre de 2004, donde el Secretario del Tribunal le manifestó que no había despacho, esto es así, pues ese día era feriado y el Juez estaba en cita médica con el Dr. Jesús Cabrera Herrera, Oftalmólogo, y que eso mismo fue lo que le dijo al Juez Presidente Dr. José Sabino Zamora, quien lo llamó para preguntarle al respecto. Además, expresa el recusado, que el padrastro del adolescente no tenia cualidad para representar al adolescente, porque en las actas no se evidencia su condición de padre y mal podría tener acceso al expediente.

Expone el recusado que no esta incurso en ninguna de las causales invocadas por la recusante, y que esta debe probar lo contrario.

CAPITULO III
DE LAS ACTUACIONES DE ESTA CORTE SUPERIOR


Recibida en fecha 22 de Septiembre de 2004, la presente causa en esta Corte Superior, se dio cuenta a la Juez Presidente, correspondiendo la ponencia a la Dra. María Guadalupe Rivas de Herrera, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

El día 27 de Septiembre de 2004, esta Corte Superior admite la presente recusación, declarando admisible a su vez algunas de las pruebas promovidas por la recusante y recusada y de conformidad con lo previsto en el artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal, declaró abierto el lapso probatorio, desde el día siguiente a que conste en autos, la última notificación de las partes.

El día 11 de Noviembre de 2004, fueron consignadas las boletas de notificaciones tanto de la recusante, quien firmó el 28/10/04, así como la del recusado, quien firmó el 01/11/04, acordando esta Corte la apertura del lapso probatorio dentro de los tres días siguientes a la citada fecha.

Vencido el lapso probatorio, la recusante no presentó las pruebas admitidas.-

CAPITULO IV
DE LA DECISIÓN DE ESTA CORTE

Es sometido al conocimiento de este Órgano Jurisdiccional de alzada, la presente recusación presentada por la Ciudadana Carmen Ramona Castro, quien expone como punto fundamental de la misma, que el Juez recusado, le manifestó a su hijo que el abogado Edgar Hernández, designado por la citada ciudadana como Defensor de Confianza de su hijo, le estaba robando el dinero entregado por los honorarios profesionales y que le pediera que se los devolviera y además que esta aseveración había sido corroborada por el Juez en comunicación telefónica que sostuviera el recusado, con el Defensor.

Tales hechos llevaron a la recusante a la conclusión de que el Juez estaba inmerso en las causales de recusación previstas en los ordinales 5° y 8° del artículo 86 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Delimitado los aspectos principales de la recusación, observamos a los folios 127, 128 y 129, que esta Corte admite la recusación y algunas pruebas de las partes, desestimando otras.

Aperturado el lapso probatorio y vencido el mismo, ninguna de las partes se presentó para la evacuación de las pruebas que le fueran admitidas. En razón de ello esta Corte pasa a decidir con las pruebas documentales admitidas que corren a los autos, de la forma siguiente:

La Diligencia que acompañó la recusante, donde el Ciudadano José Ismael Médina, padrastro del adolescente, nombra al abogado Edgar Hernández, como Defensor de Confianza del citado joven; diligencia esta que no fue recibida en el Tribunal en el día indicado por la recusante, al no haber audiencia en el Juzgado de Municipio, no tiene valor probatorio alguna para esta alzada, en razón de que en la misma no hay evidencia cierta que haya sido presentada al Tribunal, toda vez que no aparece sello húmedo del Tribunal ni firma del secretario o cualquier otro funcionario que en el mismo labore; por ello no se puede utilizar para fundar razonamiento alguno en el proceso. Y así se declara.

Además de esta Prueba, a la recusante le fue admitido el testimonio del adolescente cuya identidad se omite conforme a lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, pero el mismo no compareció a deponer al respecto.

Con relación a las pruebas del recusado, este hizo valer los meritos que pudieran emerger de los autos que conforman la causa principal, anexando a su escrito de informe, copia certificada de los mismos, en donde esta Corte observa: que presentadas en fecha 09 de Febrero de 2004, las actuaciones de la investigación, iniciada contra el adolescente cuya identidad se omite conforme a lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por parte de la Fiscalía 18 del Ministerio Público de este Estado, por la presunta comisión del delito de Homicidio Calificado, en perjuicio del occiso Santos José Figuera, Solicitando el Ministerio Público medida de Detención al Juez del Municipio José Gregorio Monagas de este Estado, contra el citado adolescente; la cual fue decretada por el Juez, en fecha 16/02/2004, por haber encontrado suficientes elementos de convicción, que lo llevaron a emanar su orden. Lográndose la detención del adolescente en día 05/09/2004, quien fue presentado ante la autoridad competente, dentro del lapso legal correspondiente, y en fecha 07 del mismo mes y año el adolescente nombró como su Defensor al abogado Yonny Méndez, Defensor Público, para ejercer su representación en el proceso iniciado; y en esa misma fecha se llevó a cabo la audiencia de presentación con todas las partes.

Analizado lo anterior y todas las restantes actuaciones esta Corte considera que en principio no puede entrar a emitir pronunciamiento en cuanto a la violación del derecho al debido proceso y el derecho a la defensa, puesto que esa materia pertenece al fondo de la causa, que no es el objeto de esta incidencia, amén de que en modo alguno aporta elemento probatorio que permita hacer juicio de valor en cuanto a los motivos que tuvo la parte para formular la recusación contra el juzgador.

Por otro lado, la denuncia, de si el Juez, tiene o no interés en las resultas del presente caso, si expreso o no algo en contra del defensor de confianza que pretendía o pretende nombrarle su progenitora, así como cualquier otro motivo grave que afecte su imparcialidad, no fueron comprobados por la parte recusante, a quien correspondía la carga de la prueba, pues el recusado desmintió en todo momento tales aseveraciones, y ante la falta de elementos probatorios, no queda más a esta instancia que declarar sin lugar la presente recusación. Y así se declara.

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, esta Corte Superior Sección de adolescentes Región Oriental Sala Especial Accidental de los Estados Anzoátegui y Monagas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR, la RECUSACION interpuesta por la ciudadana Carmen Ramona Castro, en su carácter de madre y representante del adolescente cuya identidad se omite conforme a lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, debidamente asistida por el Abogado Edgar Hernández, contra el abogado Arístides Medrano, en su condición de Juez del Municipio Autónomo José Gregorio Monagas, en Función de Juez de Primera Instancia de Control, Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui. Fundamentando su recusación en los numerales 5° y 8° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el numeral 2° del artículo 85 eiusdem.

Regístrese, déjese copia, notifíquese a las partes y remítase la presente causa en su debida oportunidad.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Corte Superior Sección de Adolescentes, Región Oriental, Sala Especial Accidental del Circuito Judicial Penal de los Estados Anzoátegui y Monagas, a los Dieciocho (18) días del mes Noviembre del año Dos Mil Cuatro (2004).

LOS JUECES INTEGRANTES DE ESTA CORTE SUPERIOR

LA JUEZ PRESIDENTE Y PONENTE

DRA. MARIA GUADALUPE RIVAS DE HERRERA

EL JUEZ PROFESIONAL LA JUEZ ESPECIALIZADA.

DR. JAVIER VILLERROEL RODRIGUEZ. DRA. ANA JACINTA DURAN VELASQUEZ

EL SECRETARIO.,

ABOG. FRANCISCO CABRERA