REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelación Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui

Barcelona, 08 de Noviembre de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-R-2004-000260
ASUNTO : BP01-R-2004-000260

AUTO DE ADMISIÓN DE APELACIÓN DE SENTENCIA

PONENTE: DRA. MARIA GUADALUPE RIVAS DE HERRERA.


Visto el Recurso de apelación interpuesto por los Abogados Yinno Alexander Romero y Cesar Rafael Tovar, en su carácter de Defensores de Confianza del Ciudadano cuya identidad se omite conforme a lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente , contra la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio Accidental, Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, en fecha 19 de Agosto de 2004, donde el citado Tribunal CONDENO al citado ciudadano, por haberlo encontrado responsable en la comisión del delito de Homicidio, cometido en perjuicio del hoy occiso José Gregorio Fajardo Maurera. Recurso que interponen de conformidad con lo establecido en el literal “d” del Artículo 608 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescentes, alegando que el mismo se fundamenta en los motivos previstos en los Ordinales 2° y 4° del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, denunciando que la recurrida presenta falta, contradicción e ilogicidad manifiesta en su motivación y violación de la Ley por errónea aplicación de una norma jurídica e inobservancia de la norma verdaderamente aplicable.

El presente cuaderno separado, Fue recibido ante esta Corte en fecha 25 de Octubre de 2004, contentivo del recurso interpuesto, dándose entrada se dio cuenta a la Juez Presidente y efectuada la distribución legal le correspondió la ponencia a la Dra. María Guadalupe Rivas de Herrera.

Esta Corte, siendo la oportunidad legal, para decidir sobre la admisibilidad del recurso interpuesto observa:

Analizando el caso en concreto, observamos que se trata específicamente de una apelación contra la Sentencia Definitiva dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio Accidental, Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, donde advertimos, que los apelantes en su escrito recursivo manifiesta su inconformidad con la condenatoria de su representado. Expresando como principal denuncia la falta, contradicción e ilogicidad manifiesta en su motivación y violación de la Ley por errónea aplicación de una norma jurídica e inobservancia de la norma verdaderamente aplicable.

Tratándose de un recurso en la Materia especial de responsabilidad penal de adolescentes, tenemos, que la Ley especial en su artículo 608, se refiere al recurso de apelación, al señalar:

Sólo se admite recurso de apelación contra los fallos de primer grado que:

a) no admitan la querella.
b) Desestimen totalmente la acusación.
c) Autoricen la prisión preventiva.
d) Pongan fin al juicio o impidan su continuación
e) Decidan alguna incidencia en fase de ejecución que conlleve a la modificación o sustitución de la sanción impuesta.

No obstante, siendo esta la única disposición que trata el recurso de apelación, al analizarla, encontramos los motivos en los cuales se debe basar el recurso de apelación, y además inferimos, que los motivos en ella contenidos se refieren a la apelación de autos, y en el presente caso se interpone recurso impugnatorio contra la decisión dictada en el Juicio Oral, y al no existir una norma en la Ley Especial, que expresamente regule el Recurso de Apelación contra sentencia, se hace necesario, a tenor de lo previsto en el artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en justa concordancia con el articulo 613 eiusdem, aplicar la supletoriedad de las normas adjetivas penales, y en este sentido, todo acto recursivo contra la decisión tomada en el debate de juicio oral , debe basarse en los motivos previstos en el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales han sido invocados por los recurrentes.

Establecido lo anterior, debemos proseguir con los requisitos de procedibilidad, trámite y efectos del recurso, así nos encontramos con el principio de impugnabilidad objetiva, que establece que las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos, previsto este principio, en el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal. En este orden de ideas, el mismo Código contempla, que los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determinen en él.

Así las cosas, nos encontramos con las causales de inadmisibildad, que debe tomar en cuenta esta Corte, fuera de las cuales se debe proveer a la admisión del recurso, las mismas están establecidas en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales son:

a.- cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;

Al respecto, en el caso sub iudice, quienes interponen el recurso son los Abogados Yinno Alexander Romero y Cesar Rafael Tovar, en su carácter de Defensores de Confianza del Ciudadano cuya identidad se omite conforme a lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente , cualidad esta evidenciada en los autos que conforma este cuaderno y en las actas del asunto principal remitido a esta Corte

b.- cuando el recurso se interponga extemporáneamente:

Tomando en cuenta el computo realizado por la Secretaria del a quo, donde hace constar que desde el día 19 de Agosto de 2004, fecha de la recurrida hasta el día 02 de Septiembre de 2004, transcurrieron seis (06) días de audiencias, se determina que el presente recurso de apelación fue interpuesto dentro del lapso legal establecido en el artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal.

c.- cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la Ley:

A este respecto, el recurso de apelación, es interpuesto contra la decisión de mérito dictada en la fase de juicio oral, para la cual esta prevista recurso de apelación, así lo establece el Código Orgánico Procesal Penal en el artículo 451 al referir: el recurso de apelación será admisible contra la sentencia definitiva dictada en el juicio oral, y los motivos están previstos en los numerales del artículo 452 eiusdem, por lo que se ha dado cumplimiento al principio de impugnabilidad objetiva

De esta forma observamos que los impugnantes encuadra su recurso, en los numeral 2° y 4° del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, denunciando como únicos motivos, la falta, contradicción e ilogicidad manifiesta en su motivación y violación de la Ley por errónea aplicación de una norma jurídica e inobservancia de la norma verdaderamente aplicable, infiriendo que la recurrida es apelable.

Por todo lo antes expuesto, esta Corte Superior Sección Adolescente de la Región Oriental Sala Especial Accidental del Circuito Judicial Penal de los Estados Anzoátegui y Monagas, en uso de sus atribuciones legales DECLARA ADMISIBLE, conforme a los artículos 453 y 455 del Código Orgánico Procesal Penal, el presente Recurso de Apelación, interpuesto por los Abogados Yinno Alexander Romero y Cesar Rafael Tovar, en su carácter de Defensores de Confianza del Ciudadano cuya identidad se omite conforme a lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, contra la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio Accidental, Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, en fecha 19 de Agosto de 2004, donde el citado Tribunal CONDENO al citado ciudadano, por haberlo encontrado responsable en la comisión del delito de Homicidio, cometido en perjuicio del hoy occiso José Gregorio Fajardo Maurera. Recurso que interponen de conformidad con lo establecido en el literal “d” del Artículo 608 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescentes, alegando que el mismo se fundamenta en los motivos previstos en los Ordinales 2° y 4° del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, denunciando que la recurrida presenta falta, contradicción e ilogicidad manifiesta en su motivación y violación de la Ley por errónea aplicación de una norma jurídica e inobservancia de la norma verdaderamente aplicable. En Consecuencia, conforme a lo previsto en el primer aparte del artículo 455 antes citado, se acuerda fijar la audiencia oral para debatir los fundamentos del recurso de apelación incoado, para la décima audiencia siguiente a este auto, a las once de la mañana (11:00 am) . Notifíquese a las partes. Líbrense boletas de notificación.

LOS JUECES INTEGRANTES DE ESTA CORTE SUPERIOR

La Juez Presidente y Ponente

Dra. Maria Guadalupe Rivas De Herrera


El Juez Profesional La Juez Especializada,

Dr. Javier Villarroel Rodríguez Dra. Ana Jacinta Duran Velásquez

El Secretario

Abog. Francisco Cabrera