Este Tribunal conoce de la presente causa, en virtud del Recurso de Regulación de Competencia promovido por el ciudadano Juez Segundo del Municipio Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui ante la declinatoria de competencia que había proferido el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de esta Circunscripción Judicial a favor del primero de los nombrados.
A los efectos de decidir el conflicto de competencia planteado, se precisa analizar con detenimiento la razón de pedir, esto es el objeto de la demanda constitutivo del mérito, y razón para que la jurisdicción se pronuncie. En la oportunidad de establecer el derecho invocado en la demanda, el actor aduce que el querellado violó lo dispuesto en el artículo 550 del Código Civil, por no haber construido una pared divisoria entre sus respectivas propiedades y este artículo, es precisamente el que establece que todo propietario puede obligar a su vecino al deslinde de las propiedades contiguas. El actor hace concordar el artículo 550 primariamente invocado con el artículo 702 del mismo Código, que instituye para el propietario el derecho a pedir que se arranquen o destruyan los árboles plantados o que nazcan espontáneamente a una distancia menor de las establecidas en la primera parte de este artículo y aún si lo están a una distancia mayor si le perjudican.
En el Capitulo 3 de la demanda, relativo a la petición, el actor ejerce su derecho a exigir el derribamiento de árboles y demanda el pago de los daños causados por la plantación de dichos árboles y de las costas procesales, con lo cual se desvirtúa la base jurídica de la razón de pedir.
Vemos entonces que no estamos en presencia de un deslinde sino de la acción uti singulis de responsabilidad prevista en el artículo 1.185 del Código Civil con la cual se busca establecer en vía jurisdiccional, obligaciones de hacer para el demandado y el resarcimiento de daños.
Sobre la base de los razonamientos expresados, este Tribunal, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara que el Tribunal competente por la materia es el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sin prejuzgar sobre la admisibilidad de la acción ni sobre otras circunstancias de forma o de fondo. Así se declara.- En consecuencia, remítanse los autos al Tribunal que resultó competente, con el correspondiente oficio. Notifíquese al Juzgado Segundo del Municipio Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.- Déjese copia certificada de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.-
Expediente N° BP02-R-2004-001174.-
La Juez,
Dra. María Teresa Díaz Marín
La Secretaria,
Abog. Mariela Trías Zerpa
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