La pretensión del accionante consiste en obtener por vía jurisdiccional la declaratoria de nulidad absoluta del acto administrativo objeto de la impugnación, al cual le imputa total y absoluta prescindencia del procedimiento debido para su pronunciamiento, con lo cual violó el derecho a la defensa y al debido proceso a que se contrae el artículo 49 de la Constitución Nacional. Alegó que el 30 de marzo de 2004, no pudo hacer efectivo el cobro de su salario y fue informado por el Comisario Jefe Jesús Rafael Suárez Cairo, Jefe de Recursos Humanos del Instituto Policial, de que se le había mandado a abrir un expediente administrativo por abandono de cargo y que por eso estaba fuera de la nómina. Alegó que se había violado el artículo 90 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y que la suspensión debió haber sido con goce de sueldo y en ningún caso por mas de sesenta (60) días continuos, que en el oficio mediante el cual se le notificó, hubo usurpación de potestades, por cuanto quien se lo envía es un funcionario de inferior jerarquía, que el oficio carece de motivación y que el supuesto abandono de sus laboral por el cual se le abrió la averiguación y se le suspendió de su cargo, había sido ocasionado por un reposo médico, suscrito por el Dr. Julio Atay, Traumatólogo, quien le había enyesado un pié. Consignó junto con el libelo, en calidad de documentos fundamentales: A) Notificación suscrita por el Coronel José Alberto Morales Morales, como Director-Presidente del Instituto Autónomo de Policía del Estado Anzoátegui, fechada el 7 de mayo de 2004; B) Copia de nombramiento del ciudadano Ramón Antonio Maican, como agente efectivo de las Fuerzas Armadas Policiales del Distrito Bolívar; C) Copia de Portada de expediente en la cual aparece como investigado el Comisario General, Ramón Antonio Maican; D) Documentos bancarios relativos a la cuenta del actor en el Banco de Venezuela; E) Copia de comprobante de traumatología SALUDANZ, por sub-luxación y esguince de articulación podal que ameritó tratamiento médico, bota de yeso y reposo por un (1) mes; F) Misiva dirigida al Gobernador David De Lima, en fecha 2 de marzo de 2004, por el actor en la que le notifica que no puede asistir a sus labores cotidianas por estar de reposo por un esguince en el pié derecho; G) Copia de comunicación suscrita por el Coronel José Alberto Morales Morales para el médico director del Hospital de Cantaura, mediante la cual le solicita informes sobre la asistencia del actor a ese centro hospitalario; H) Comunicación del Director-Presidente del Instituto Policial para el Comisario Jefe Suárez Cairo, para solicitarle abrir averiguación administrativa al actor por abandono de servicio e I) Constancia expedida en fecha 28 de junio de 2004, por el Director del Hospital de Cantaura, en la cual hace constar que el Dr. Julio Atay evaluó al ciudadano Ramón Antonio Maican, el 1° de marzo de 2004, y que no lo había asentado en los libros de morbilidad.
El 4 de agosto de 2004, el Tribunal, admitió la querella funcionarial y ordenó el emplazamiento del funcionario Director-Presidente del Instituto Policial, al tiempo de ordenar la remisión del expediente administrativo relacionado con la causa.-
En fecha 18 de agosto de 2004, el Tribunal recibió el expediente administrativo remitido por el Director del Instituto de Policía, ciudadano José Alberto Morales Morales y el 23 de agosto de 2004, el Tribunal admitió la querella funcionarial nuevamente y luego el 25 de agosto de 2004, se dictó un auto mediante el cual se corrigieron errores de procedimiento cometidos en la doble admisión de la querella, razón por la cual, quedó en plena vigencia el auto de admisión del 4 de agosto de 2004.
El 20 de septiembre de 2004, las abogadas Zulay Reyes de Basso y Zulay Pérez de González, (I.P.S.A. Nros. 24.383 y 10.153), en representación del Instituto Autónomo de Policía del Estado Anzoátegui, dieron contestación a la querella y luego de rechazar y contradecirla, alegaron que de conformidad con la Ley, el Director-Presidente del Instituto Policial solicitó del Jefe de Recursos Humanos abriera una averiguación administrativa en contra del actor, por cuanto había recibido un oficio del Inspector Jefe Janfrank Suárez, Jefe de Seguridad del Gobernador del Estado, mediante el cual se informaba que el querellante había abandonado injustificadamente su trabajo durante tres (3) días, lo cual era causal de destitución de acuerdo al artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública en concordancia con lo previsto en el Literal F, f2 del artículo 111 del Reglamento de Castigos Disciplinarios para el Personal de las Fuerzas Armadas Policiales de los Estados y Territorios Federales, en consecuencia, en fecha 22 de marzo de 2004, el Comisario Jefe Jesús Suárez Cairo, Jefe de Recursos Humanos, había ordenado el inicio de investigación y la apertura de la averiguación administrativa solicitada, bajo el N° DRH-DS- Expediente 002-03-2004, con el fin de determinar la responsabilidad administrativa a que hubiere lugar de conformidad con los artículos 89 numeral 2 y, 86 numeral 9 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y aportó a los autos constancia de egreso del accionante por expulsión del cargo, liquidación de prestaciones sociales, participación de reingreso, notificación, autorización para retirar cheque correspondiente a tres (3) quincenas, acta de entrega de dicho cheque y oficio emanado de la Fiscalía Décima Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, los cuales fueron certificados en autos y devueltos los originales.
El 22 de septiembre de 2004, se fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar y el 29 de septiembre de 2004, siendo las 11:00 a.m., tal como había sido fijado, se hicieron presentes, el actor asistido de abogado y las abogadas Zulay del Carmen Reyes y Zulay Reyes de González, en nombre y representación de la querellada. El actor repitió y ratificó sus pretensiones libelares y la parte recurrida, ratificó el escrito de contestación, hizo valer el expediente administrativo y solicitó la fijación de oportunidad para la realización de la audiencia definitiva, por cuanto la actora no había solicitado apertura del lapso de pruebas. El Tribunal fijó el quinto (5°) día de despacho siguiente para la celebración de la audiencia definitiva y el 8 de octubre de 2004, habiendo sido diferida la hora, se realizó la audiencia definitiva, con asistencia del actor y las apoderadas de la querellada. El actor ratificó nuevamente sus pretensiones, resaltó que el procedimiento administrativo debió ser abierto por el Gobernador del Estado, por no existir comisión de servicio alguna. Alegó que la falta de pago de su salario no podía ser explicada por retrasos presupuestarios, puesto que los meses anteriores le fueron pagados puntualmente. Explicó que su expulsión en el año de 1.999, se debió a razones políticas y que había prestado servicio a la Policía del Estado Anzoátegui, por más de treinta (30) años. En su oportunidad la parte querellada, ratificó sus anteriores alegatos, hizo valer nuevamente el expediente administrativo. Alegó que la parte recurrente, no había solicitado la apertura del lapso de prueba, por lo tanto no demostró la presunta violación de su derecho. Solicitó se declarara firme el acto administrativo impugnado.

El Tribunal a los efectos de pronunciarse con respecto a la procedibilidad de la presente querella, hace las siguientes consideraciones:
En el presente caso, la administración ha basado su defensa en negar la existencia de un certificado médico que obra agregados en los autos, aportado por el querellante desde la sustanciación del procedimiento administrativo que tuvo como consecuencia la destitución del funcionario. Dicho certificado aparece suscrito por el Dr. Julio Atay, quien es médico de SALUDANZ, dependencia administrativa de carácter asistencial del gobierno del Estado Anzoátegui; de igual forma la administración le ha negado valor probatorio a la comunicación dirigida por el funcionario al ciudadano David De Lima, quien para la fecha 2 de marzo de 2004, fungía como Gobernador del Estado Anzoátegui, la cual a pesar de tener el sello de “recibido”, por el Despacho del Gobernador, según comunicación del 30 de abril de 2004, emanada de la Secretaria Privada del Gobernador, aparece como no recibida por el Despacho del Gobernador ni suscrita por personal autorizado de esa dependencia administrativa.
Si bien es verdad que la administración ha impugnado ambas pruebas en repetidas oportunidades, también es verdad que los medios de concretar esa impugnación no se realizaron durante la secuela del proceso, no es suficiente con que la Secretaria privada del Gobernador manifieste por no importa que vía que un documento que ostenta el sello de recepción del despacho del Gobernador, no ha sido recibido. Es menester que tanto la firma como el sello que dan fe de que si se recibió, sean desvirtuados por un medio de prueba que cumpla los requisitos legales y al tiempo enerve el valor probatorio del documento que pretende utilizar el actor como documento fundamental de su acción. Igual cosa sucede con el certificado médico y orden de reposo, suscrito por el Dr. Julio Atay, el hecho de que el Jefe de Registros Médicos del Hospital Luis Alberto Rojas de Cantaura, manifieste que el 1° de marzo de 2004, no aparece la asistencia de Ramón Antonio Maican a ese centro hospitalario ni por emergencia ni por consulta según sus registros de morbilidad y emergencias o por consulta de traumatología, en nada demerita los hechos de que da fe el comprobante suscrito por el médico tratante, por cuanto la vía idónea para tal menester, era la de promover y evacuar la tacha de falsedad de dicho instrumento o, la verificación probatoria de que dicho médico no había realizado el diagnóstico o consulta que allí aparece.
Es doctrinariamente firme el criterio de que cuando sea producido en juicio un instrumento privado, existe un lapso de cinco (5) días cuando el instrumento se hace valer en un momento distinto de la contestación de la demanda, de su contestación o de su reconocimiento. Ello implica que los supuestos establecidos en el artículo 442 del Código de Procedimiento Civil, están orientados a conferirle al Juez, en un primer momento, la potestad de determinar si los hechos que se alegan como fundamento de la falsedad del instrumento, se corresponden o subsumen con aquellos supuestos que están tipificados como jurídicamente relevantes para considerar que un instrumento es falso. De lo contrario, la prueba evacuada, recibida en el proceso mediante los mecanismos procedimentales que hacen posible incorporar los hechos que transportan la causa, permanecerá incólume y quien pretende su destrucción, agotará el tiempo sin establecer lo indeseable de la prueba, por falta de cumplimiento de sus deberes procesales. En ambos casos, el del comprobante médico y la misiva recibida por el Despacho del Gobernador, se trata de documentos impugnados por la administración, no obstante, esa impugnación es incompleta e ineficaz por cuanto el órgano administrativo debió concretar el medio capaz de producir los efectos jurídicos deseados.
Con respecto al documento consignado por la administración marcado “H” (Folio 86 del expediente) en la oportunidad de contestar la querella funcionarial, este Tribunal, declara no tener materia sobre la cual pronunciarse, por cuanto su contenido se refiere a un asunto totalmente ajeno a lo debatido en el presente juicio, aparte de ser una certificación referencial de una declaración testifical, cuya promoción es inadecuada.
En cuanto al alegato de que el recurrente tuvo la oportunidad de solicitar que el juicio se abriera a prueba para alegar la violación de sus derechos, cosa que no hizo teniendo la carga de la prueba, este Tribunal, considera que los hechos narrados en el libelo, adminiculados con la prueba de la destitución y del acto administrativo que la causó, junto con el certificado médico y la comunicación recibida por el Gobernador, mediante la cual el querellante le participó haber sufrido una caída que tuvo consecuencia un esguince y su correspondiente tratamiento, y la constancia emanada del Dr. Gustavo Monte De Oca, médico director del Hospital Dr. Luis Alberto Rojas, mediante la cual hace constar que el Dr. Julio Atay, traumatólogo de ese centro asistencial, le manifestó verbalmente que el 1° de marzo de 2004, había evaluado al ciudadano Ramón Antonio Maican y no lo había asentado en los libros de morbilidad, constituyen el cumplimiento del primer deber procesal del actor, por cuanto, por el mero hecho de la acción la carga de la prueba le incumbe en todo aquello que no lesione al Orden Público, no obstante, en todo caso quien debió probar la existencia de todos los elementos del caso para calificar los hechos y sancionar era la administración y todo ello ha debido estar incluido en el expediente contentivo del procedimiento administrativo, en virtud de que el expediente es el resultado de la llamada actividad de constancia de la administración.
Si bien la administración puede oponer en juicio la excepción de ilegalidad de certificados o constancias otorgados con infracción de normas legales o reglamentarias, al producirse tal situación asume entonces la carga de la prueba de la ilegalidad opuesta, convirtiéndose así en actora con relación al punto que constituye motivo de excepción, ya que se trata de actos emitidos por la propia administración, cuya legalidad intenta luego desconocer.
Dado que la administración no aportó un medio idóneo para enervar los documentos aportados por el actor como fundamentales de la demanda, no queda otra opción que reconocerles el valor de plena prueba, tanto al certificado médico como a la comunicación dirigida por el actor al Gobernador, para justificar su ausencia. Así se declara.-
Sobre las base de los argumentos expuestos, este Tribunal, administrando justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la presente querella funcionarial y en consecuencia, declara absolutamente nulo el acto administrativo que dio lugar a la notificación de destitución, suscrita por el Coronel (GN) José Alberto Morales Morales como Director-Presidente del Instituto Autónomo Policía del Estado Anzoátegui, fechada 7 de mayo de 2004 y dirigida al Comisario General Ramón Antonio Maican, por adolecer de falta de procedimiento y por lo tanto, por conculcar los derechos al debido proceso y a la defensa del querellante, consagrados en el artículo 49 de la Constitución Nacional. Como consecuencia de la nulidad declarada, se ordena al Instituto Autónomo Policía del Estado Anzoátegui, reincorporar al querellante, de inmediato en el cargo que desempeñaba o en otro de idéntica o mayor jerarquía y calificación. Igualmente se le ordena pagar al querellante los salarios y emolumentos que ha dejado de percibir desde la separación efectiva de su cargo hasta tanto sea reincorporado, tal como aquí se ha ordenado.
Dada la especial naturaleza del presente juicio y de conformidad con el artículo 33 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencia del Poder Público, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 287 del Código de Procedimiento Civil, se omite todo pronunciamiento sobre costas.
Por cuanto la presente sentencia ha sido dictada fuera de lapso se ordena notificar a las partes y al Procurador General del Estado Anzoátegui.
Publíquese y regístrese la presente sentencia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Región Nor-Oriental, en Barcelona, a los dieciocho (18) días del mes de noviembre de dos mil cuatro (2004). Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación.
La Juez,


Dra. María Teresa Díaz Marín
La Secretaria,

Abog. Mariela Trías Zerpa

Hoy, 18 de noviembre de 2004, siendo las 2:25 p.m., se publicó la sentencia que antecede.
La Secretaria,


Abog. Mariela Trías Zerpa