Una vez revisados los autos correspondientes a la recusación interpuesta por el Dr. Juan Carlos González, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Nabil Farid Abou Kamel, en contra del ciudadano Luis Alberto Rivas Silva, Juez Temporal del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en el juicio que se sigue en el expediente N° BH04-V-2002-000021 contentivo del juicio de desalojo intentado por el ciudadano Vicenzo Verga Demonte en contra de la ciudadana Mary Cruz Curbata, antes de decidir en relación procedibilidad el Tribunal hace las siguientes consideraciones:
Se desprende de la simple lectura del informe del Juez recusado que el juicio en el cual se produce esta incidencia se encuentra en etapa de sentencia, razón por la cual y al tenor de lo dispuesto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, aún en el caso de que el motivo de la recusación sobrevenga con posterioridad a la contestación de la demanda o se tratara de los impedimentos a que se contrae el artículo 85 eusdem, la recusación solo podrá proponerse hasta el día en que concluya el lapso probatorio, en razón de lo cual, la recusación fue propuesta extemporáneamente y así se declara.-
Por otra parte, el abogado recusante comienza su exposición recusatoria expresando que había diligenciado para hacerle ver al Juez su obligación de inhibirse y esta prerrogativa no le es dable arrogársela a la parte, puesto que la inhibición es el producto de la más individual y subjetiva expresión de la voluntad por parte de quien, a solas con su conciencia se siente incapaz de pronunciar sentencia a causa de estar incurso en una de las causales taxativas a que se contrae el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.-
Por último, mediante diligencia de fecha 19 de octubre de 2004, el ciudadano Nabil Farid Abou Kamel, asistido por el abogado Víctor R. Beltrán M., (I.P.S.A. N° 8.600), desautorizó en forma categórica la recusación planteada por su “ex apoderado judicial” (sic), y desistió formalmente para dejar sin efecto ni valor la recusación, ofreciendo incluso cumplir con la sanción de multa a que se refiere el artículo 98 del Código de Procedimiento Civil, todo ello por cuanto el abogado recusante no contaba ni con el consentimiento ni con la autorización de su poderista.
Sobre este tema, el Tribunal, no tiene materia sobre la cual decidir, puesto que siendo inadmisible la recusación propuesta no hay nada de lo cual desistir.
De acuerdo a los razonamientos que anteceden, este Tribunal, administrando justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara inadmisible la recusación y en todo caso, habiendo sido desistida, se le impone al recusante la multa de dos mil bolívares (Bs. 2.000), pagadera por ante el Tribunal donde se intentó la recusación, de conformidad con lo establecido en el primer (1°) aparte del artículo 98 del Código de Procedimiento Civil.
Remítase el expediente de la recusación a su Tribunal de origen.
Publíquese y regístrese la presente sentencia.
Pronunciamiento que hace este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley. En Barcelona, a los dos (2) días del mes de noviembre de dos mil cuatro (2004). Déjese copia certificada. (Expediente N° BH04-X-2004-000127).-
La Juez,
Dra. María Teresa Díaz Marín
La Secretaria,
Abog. Mariela Trías Zerpa
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