Vista la declinatoria de competencia emanada del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, este Juzgado acepta la competencia para conocer del amparo constitucional interpuesto por el abogado Carlos Corvo Salazar, (IPSA N° 98.139), en calidad de apoderado judicial del ciudadano Froilan José Ordaz Sánchez, venezolano, mayor de edad e identificado con la Cedula de Identidad N° 10.941.627, contra la empresa Servicios Petroleros Flint, C.A..
Revisadas las actuaciones, el Tribunal observa:
Alegó el accionante que en fecha 31 de enero de 2003, la Inspectoría del Trabajo de El Tigre y San Tomé del Estado Anzoátegui, profirió providencia administrativa mediante la cual ordenó a la Empresa Servicios Petroleros Flint, C.A., el reenganche y pago de salarios caídos al ciudadano Froilan José Ordaz Sánchez. Señaló que fueron infructuosos los intentos de ejecución de la providencia administrativa dictada a su favor, y solicitó el amparo constitucional ante la presunta violación por parte de la empresa, al derecho al trabajo que asiste a su representado. Acompañó copia certificada de la providencia administrativa, así como del procedimiento de multa incoado por el ente administrativo contra la empresa Servicios Petroleros Flint, C.A..
Al respecto observa el Tribunal que la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, dispone en el articulo 6, ordinal 4: No se admitirá la acción de amparo: Cuando la acción u omisión, el acto o la resolución que violen el derecho o la garantía constitucionales hayan sido consentidos expresa o tácitamente, por el agraviado… Se entenderá que hay consentimiento expreso, cuando hubieren transcurrido los lapsos de prescripción establecidos en leyes especiales o en su defecto seis (6) meses después de la violación o la amenaza al derecho protegido. Ahora bien, no es requisito para ejercer la vía del amparo constitucional, agotar previamente un procedimiento de multa ante el supuesto desacato del patrono de cumplir con la decisión de orden de reenganche; resulta entonces evidente que antes de la fecha de incoamiento del amparo, es decir, el 29 de octubre de 2004, hubo consentimiento tácito por parte del agraviado, por cuanto habían transcurrido para ese momento, más de seis meses después de la violación del derecho constitucional por él invocado, situación que constituye causal de inadmisibilidad de conformidad con el ordinal 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se declara.
En razón de lo antes expuesto, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara inadmisible la acción de amparo constitucional incoada por el ciudadano Froilan José Ordaz Sánchez contra servicios Petroleros Flint, C.A.. Déjese copia certificada.
La Jueza
Dra. Maria Teresa Díaz Marín
La Secretaria
Abog. Mariela Trias Zerpa
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