Trata la causa de Solicitud de Calificación de Despido, incoado por el ciudadano Pedro Quijada, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad No. 2.826.371, contra la Alcaldía del Municipio Antolín Del Campo del Estado Nueva Esparta, por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario, Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.
En fecha 26 de octubre de 2000, el Juzgado de Primera Instancia Agrario, Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta declinó la competencia del presente asunto en este Juzgado Superior. En fecha 02 de noviembre de 2000, el abogado Carlos Rodríguez Yánez, apoderado de la parte demandante, apeló del auto de fecha 26 de octubre de 2000, siendo oída libremente dicha apelación para ante el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta. En fecha 23 de febrero de 2001, el mencionado Juzgado Superior, dictó sentencia declarando sin lugar la apelación interpuesta por el solicitante de la calificación de despido, Pedro Quijada, atribuyendo la competencia del asunto al Juzgado Superior Contencioso Administrativo; siendo recibidos los autos contentivos de la Calificación de despido en este Tribunal en fecha 16 de mayo de 2001.
Dispone el aparte 14, del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia: “…La instancia se extingue de pleno derecho en las causas que hayan estado paralizadas por más de un (1) año, antes de la presentación de los informes. Dicho término empezará a contarse a partir de la fecha en que se haya efectuado el último acto procesal…”. Ahora bien, advierte este Juzgado Superior que desde la fecha 16 de mayo de 2001 (según se evidencia del comprobante de Recepción estampado por la Secretaria accidental de este Juzgado) la parte actora no ha realizado actuación alguna atinente al impulso procesal necesario para la continuidad del juicio, por lo que a la presente fecha ha transcurrido más de 1 año de inactividad procesal.
En razón de lo expuesto anteriormente, este Juzgado declara consumada la perención, de conformidad con lo previsto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil y por aplicación supletoria de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 19 del Código Civil, tal como lo asentó la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 1466 de fecha 05 de agosto de 2004, Expediente No. 01-1772.
Pronunciamiento que formula este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley. Déjese copia certificada. Remítase al archivo judicial.
La Juez,


Dra. María Teresa Díaz Marín

La Secretaria,



Abog. Mariela Trías Zerpa