Abierto como ha sido el cuaderno de medidas y admitidas como fueron, tanto la acción de Amparo Constitucional interpuesta por el abogado José Antonio López Guzmán, apoderado judicial de la Sociedad Mercantil Sales Industriales, S.A. (SALINSA) contra la Inspectoría del Trabajo de Barcelona, Estado Anzoátegui, como su reforma contenidas en el expediente signado con el N° BP02-O-2004-000274, este Tribunal, para decidir sobre la procedencia o no de la medida precautelativa allí indicada, observa:
La Ley establece expresamente para la administración, la obligación de decidir, como respuesta al derecho consagrado en el artículo 51 de la Constitución Nacional que entroniza el derecho de los particulares a obtener una oportuna y adecuada respuesta cuando el derecho de petición y representación es ejercido, luego de cumplidos los requisitos legales. La administración, entonces está determinada y obligada a decidir en los lapsos prescritos expresamente por la Ley.-
Esta obligación, se encuentra formulada en muchos artículos del cuerpo legal venezolano y arranca de la necesidad incluso de estado, en que está la República, de que sus organismos den oportuna y adecuada respuesta a las representaciones de los administrados, dado el carácter teleológico y de absoluto regalamiento que tiene la administración de la cosa pública. Ello es de tal entidad que incluso existe la obligación de declarar, en su caso, los motivos que tiene la administración para no pronunciarse, so pena de incurrir, bien en el silencio administrativo o bien en la declaratoria de ilicitud de la conducta administrativa a través del contencioso de carencia o abstención administrativa. Esta norma, contenida en el artículo 2 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, ha venido a significar un verdadero freno a ciertas conductas funcionariales de pasividad, en perjuicio de los particulares.-
Se complementa la norma antes comentada con la obligación de decidir en lapsos precisos, regulado en diversos artículos de la Ley, y ello tiene consecuencias fundamentales para los administrados, en cuanto a la garantía de sus derechos, al quedar consagradas las acciones que habrán de intentarse ante el silencio administrativo o ante la omisión de pronunciamiento.
No obstante, hay casos en los cuales, no habiendo sido establecidos por la ley lapsos precisos para que se opere el silencio administrativo dada la naturaleza del asunto o cuando no se le fija al organismo o jerarca administrativo un tope para expresar la voluntad de la administración, la conducta remisa del funcionario u órgano administrativo compromete seriamente otros derechos constitucionales del peticionario, tal como sucede en el presente caso ante la amenaza a los derechos al debido proceso y al de igualdad ante la Ley en razón de que de no producirse la decisión capaz de producir la cosa juzgada administrativa, a fin de que el administrado proceda a acatarla o a alzarse contra ella por los medios que la Ley le confiere, se produce un estado de incertidumbre a todas luces indeseable y reñido con el estado social de derecho consagrado en la Constitución Nacional con prístina claridad.-
La presunción de buen derecho por parte de la actora, está determinada, por el interés jurídico actual de la recurrente, al incoar su acción de amparo y, dada la inmediatez de la amenaza que representa la incertidumbre sobre la conducta que debe observar el administrado en este delicado asunto de naturaleza eminentemente laboral, que per se interesa el Orden Público, y de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, hace menester concluir en que la cautela solicitada es procedente y así se declara.
En consecuencia, este Tribunal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, decreta la medida precautelativa innominada que consiste en ordenar al ciudadano Inspector del Trabajo de Barcelona Estado Anzoátegui, consigne ante este Tribunal, dentro de un plazo perentorio que en ningún caso excederá de cinco (5) días de despacho siguientes a su notificación, la decisión de los casos a que se refieren los expedientes signados como 184 02 y 198 02 de la nomenclatura correspondiente a esa dependencia administrativa, o, en su defecto, sendos autos administrativos debidamente razonados, contentivos de las razones que tiene la administración para no haber decidido dichos asuntos de la manera como habitualmente se hace en ese organismo administrativo.- Igualmente se le ordena al ciudadano Inspector del Trabajo de Barcelona, remita a este Tribunal, dentro del mismo lapso establecido supra, copias certificadas de todo lo actuado en los expedientes 184 02 y 198 02 antes mencionados y que, hasta tanto conste en autos el cumplimiento de las órdenes contenidas en el presente decreto, se abstenga de tramitar, sustanciar y decidir todos y cualesquiera otros asuntos relacionados con la empresa Sales Industriales S. A. SALINSA. Se ordena notificar mediante oficio con inclusión de copia certificada de la presente medida, al Inspector Jefe del Trabajo de Barcelona, Estado Anzoátegui. Cúmplase lo ordenado.-
La Juez,
Dra. María Teresa Díaz Marín
La Secretaria,
Abog. Mariela Trías Zerpa
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