La presente causa que nos ocupa, trata de una solicitud de Amparo Constitucional intentada en fecha 19 de marzo de 2002, por los Abogados Carlos Sánchez Cacheiro e Iván D. Cuevas Serva, apoderados judiciales de las sociedad mercantiles CAUVICA, C.A., antes denominada TADEO BARCELONA, C.A. y COLECTORES DE ASEO URBANO LA VICTORIA, C.A. (CAUVICA) contra los Juzgados Primero, Segundo, Tercero y Cuarto de Primera Instancia en Lo Civil, Mercantil y Agrario de La Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
Mediante acta de fecha 1° de abril de dos mil dos (2002), el Juez Provisorio de este Juzgado Superior se inhibió de conocer la presente causa, por estar incurso en la causal contenida en el artículo 84 y en el ordinal 1° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, siendo convocado el abogado Antonio Marcano Campos, en su condición de Segundo Suplente en este Tribunal, a los fines de que conociera de dicha inhibición y subsecuentemente sobre el fondo del asunto si fuere el caso, por auto de fecha 10 de abril de 2002.
En fecha 10 de abril de 2002, el Alguacil consignó la resulta de la convocatoria librada al segundo Suplente de este Tribunal, abogado Antonio Marcano Campos.
Mediante diligencia de 17 de abril de 2002, el abogado Antonio Marcano Campos, se excusó de conocer el presente caso, en virtud de que fue apoderado de la empresa recurrente, CAUVICA.
Revisadas las actuaciones observa este Juzgado Superior que desde el 17 de abril de 2002, la causa ha estado paralizada, sin actuación de parte alguna, por lo que a la presente fecha han transcurrido DOS (02) AÑOS, SEIS (06) MESES Y VEINTIDOS (22) DÍAS de inactividad procesal.
Así las cosas, debe entenderse abandonado el procedimiento y, por tanto, tácitamente desistido, por decaimiento del interés en la tutela especial de amparo, según la decisión vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia expresada en la sentencia N° 982 de 06 de junio de 2001:
“Tal inactividad, en el marco del proceso breve, sumario y eficaz del amparo, permite presumir que las partes han perdido interés en que se protejan sus derechos fundamentales por esta vía, lo que produce un decaimiento del interés procesal en que se administre la justicia acelerada y preferente (ex artículo 13 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales) que proporciona el amparo constitucional.
En efecto, el interés procesal es la posición del actor frente a la jurisdicción para obtener de ella la satisfacción de su necesidad de tutela; este interés subyace en la pretensión inicial del actor y debe subsistir en el curso de proceso”
Precisa la Sala que la pérdida del interés sobrevenida en el curso del proceso se expresa de diversas maneras: cuando el actor desiste de su pretensión o en la situación de inacción prolongada de las partes (prevista en el Código de Procedimiento Civil) que produce la perención de la instancia; y que, no estando regulada en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales la inacción del actor, sí se prevé en ella “la figura del abandono del trámite, que expresa también el decaimiento del interés del actor”, “una conducta indebida” de éste en el proceso y “una afrenta al sistema de justicia, por cuanto el servicio público debe atender un juicio que ocupa espacio en el archivo, pero que no avanza hacia su fin natural”.
El Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, en consecuencia, ante el señalado abandono por parte del accionante y al no evidenciar en el caso elementos que puedan afectar el orden e interés público, declara DESISTIDO el procedimiento y EXTINGUIDO el proceso. Así se decide.
Pronunciamiento que hace este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley. Remítase el presente expediente al Archivo Judicial de esta Circunscripción Judicial. Déjese copia certificada.
La Juez,


Dra. María Teresa Díaz Marín
La Secretaria,


Abog. Mariela Trías Zerpa