La presente causa versa sobre una acción autónoma de amparo constitucional intentada por la ciudadana Martha López en contra de la sociedad mercantil Margarita Casinos Austria, C.A., cuya pretensión fundamental es que se la proteja en vía jurisdiccional en contra del desacato presuntamente hecho por la demandada a la providencia administrativa, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Nueva Esparta en fecha 25 de marzo de 2002, que declaró con lugar sus solicitud de reenganche y pago de salarios caídos y en tal razón, exige el cumplimiento de lo ordenado por la providencia administrativa, por la vía del amparo al considerar lesionados sus derechos constitucionales, establecidos en los artículos 131, 76, 87, 89 y 93 de la Constitución Nacional, referidos a la protección de la maternidad, derecho al trabajo y estabilidad laboral.-
El 7 de agosto de 2002, fue admitido el amparo y luego de tramitadas las citaciones y notificaciones de rigor, el 13 de febrero de 2003, la apoderada actora consignó las resultas de la notificación de la accionada y el 22 de julio de 2004, presentó escrito mediante el cual señaló argumentos abundantes sobre la pretensión de su acción y presentó copia simple de jurisprudencia alusiva. El 7 de septiembre de 2004, la apoderada actora solicitó avocamiento de quien suscribe, y la fijación de oportunidad de la celebración de la audiencia constitucional.
Luego de una minuciosa revisión de las actas procesales, el Tribunal observa que la causa estuvo paralizada desde el 13 de febrero de 2003, fecha en la cual se consignaron las resultas de las notificaciones practicadas hasta el 22 de julio de 2004, fecha del subsiguiente escrito de la parte actora, es decir, había transcurrido un (1) año y cinco (5) meses con nueve (9) días, desde la última actuación de la parte accionante.
Tiene establecido la jurisprudencia patria que en el proceso de amparo la lesión de los derechos del presunto agraviado lo reviste de la legitimación suficiente para intentar la acción configurándose en él un interés procesal necesario y, de esta forma, la facultad de solicitar al órgano jurisdiccional la protección constitucional que invoca.
Así las cosas, resultaría absurdo que un determinado órgano jurisdiccional, teniendo conocimiento de la perdida del interés del accionante continúe la sustanciación de un proceso determinado, en desmedro del principio de la economía procesal y de la propia administración de justicia, dada la evidente congestión de causa, mal endémico en nuestro Tribunales de Justicia. La voluntad de restitución de la situación jurídica infringida, ha quedado desvanecida por la inacción del actor y en tal virtud, resulta forzoso para este Tribunal declarar desistida por decaimiento del interés en la tutela especial del amparo, la acción a que se contrae la presente causa, tal como lo tiene decidido en forma vinculante la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (Sentencia N° 982 del 6 de junio de 2001).
Habiéndose producido la figura del abandono del tramite que expresa también el interés del decaimiento del actor, este Tribunal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara extinguido el proceso. Así se decide.
Remítase el presente expediente al archivo judicial de esta Circunscripción Judicial. Déjese copia certificada. (Expediente N° BE01-O-2002-00063)
Publíquese y regístrese la presente sentencia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Región Nor-Oriental, en Barcelona, a los ocho (8) días del mes de noviembre de dos mil cuatro (2004). Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación.
(Expediente N° BE01-O-2002-000063)
La Juez,


Dra. María Teresa Díaz Marín

La Secretaria,


Abog. Mariela Trías Zerpa