REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
Barcelona, doce de noviembre de dos mil cuatro
194º y 145º
ASUNTO : BP02-R-2004-001567
Por auto de fecha 09 de Noviembre de 2004, esta Alzada admitió actuaciones, en copias certificadas emanadas del Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, con ocasión del recurso de regulación de competencia, planteado por la Dra. Rainoa Martínez Morffe, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº. 91. 828, co- apoderada de la parte actora, contra el auto de fecha 18 de octubre de 2004, mediante el cual el citado Tribunal de Primera Instancia, se declaró incompetente para conocer de la demanda por Daños Morales incoada por el Dr. Gonzalo Oliveros Navarro, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº. 18.111, actuando con el carácter de apoderado judicial del niño EDUARDO JAVIER MEDINA contra el CENTRO MEDICO TOTAL C.A., por DAÑOS MORALES; al considerar el A-Quo que el Juzgado competente para conocer de la acción planteada es el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de este Circunscripción Judicial, “por cuanto se observa de autos que la parte actora es un menor de edad; declinando en consecuencia el conocimiento del Asunto en el mencionado Tribunal”.
Estando el Tribunal dentro del lapso establecido en el artículo 73 del Código de Procedimiento Civil, para decidir , lo hace de la manera siguiente:
UNICO
El Juzgado de Primera Instancia, en la decisión recurrida, se declara incompetente para conocer de la acción por DAÑOS MORALES, incoada por el abogado Gonzalo Oliveros Navarro, actuando en representación del niño Eduardo Javier Medina, contra el Centro Médico Total C.A., “por cuanto se observa de autos que la parte actora es un menor de edad, y declina el conocimiento del Asunto en el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial”.
Al respecto este Tribunal Superior observa:
El artículo 177, Parágrafo Segundo, literal “C” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente , establece la competencia de la sala de juicio, de los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente, para conocer en primer grado de los asuntos patrimoniales y del trabajo, que se intenten contra niños y adolescentes.
El caso bajo examen, es un asunto patrimonial, donde la parte accionante es un niño, representado por su apoderado judicial. Ahora bien, del texto de la citada disposición legal, no es de la competencia de los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente, el conocimiento del presente Asunto, por cuanto los Tribunales de Protección sólo son competentes para conocer en primer grado de aquellos asuntos patrimoniales que se intenten contra niños y adolescente, donde estos aparezcan como demandados, que no es el caso de autos.
En este sentido la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 25 de Febrero de 2002, Nº. AA-10- 2002, estableció lo siguiente, “…a la luz de los principios hermenéuticos contenidos en el artículo 4º del Código Civil – que como tales principios son aplicables a la interpretación que debe realizarse en este caso- observa la Sala , en primer lugar que la literal interpretación del Parágrafo Segundo del artículo 177 de la Ley para la Protección del Niño y del adolescente, evidencia que no se ha previsto de manera expresa que los órganos de la jurisdicción que conozcan en materia de niños y adolescentes sean competentes para conocer de los juicios patrimoniales en los cuales aparezcan como demandantes niños o adolescentes, lo cual contraviene con la expresa atribución al conocimiento y decisión de estos tribunales de las demandas incoadas contra estos sujetos. Esta norma (inclusión expresa de las demandas contra niños y adolescentes y silencio sobre las demandas incoadas por ellos), es además , a juicio de la Sala, revelador de la intención del legislador (segunda de las técnicas interpretativas antes apuntadas), pues en efecto, no puede el intérprete obviar el hecho evidente que al señalar expresamente el legislador, tan sólo que es competencia de las Salas de juicio las demanda contra niños o adolescentes, está manifestando, al mismo tiempo, la negativa a incluir de manera expresa a las demandas incoadas por niños o adolescentes; negativa que tiene también un claro valor en la interpretación de la norma, especialmente cuando se piensa que le habría bastado al legislador con establecer que es materia de la competencia de las Salas de Juicio toda demanda en la que sean parte (demandante o demandada) niños o adolescentes, para dejar claramente expresada así su voluntad de someter a la mencionada jurisdicción especial todos los juicios de contenido patrimonial o del trabajo en que los niños o adolescentes aparezcan como demandantes o demandados, lo cual, sin embargo, no se hizo , y a esta omisión- expresa y evidente- debe atribuírsele un peso sustancial en la interpretación de la norma. Entiende la Sala que el Legislador ha rechazado expresamente hacer esta clara e inequívoca mención a todos los juicios patrimoniales o del trabajo en que sean parte niños o adolescentes, limitándose, a mencionar únicamente las demanda interpuestas contra estos sujetos…”.
De manera que conforme, a la supra citada norma de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y al fallo de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, trascritos, este Tribunal Superior administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara que es competente para conocer de la demanda por Daños Morales incoada por el Dr. Gonzalo Oliveros Navarro, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº. 18.111, actuando con el carácter de apoderado judicial del niño EDUARDO JAVIER MEDINA contra el CENTRO MEDICO TOTAL C.A., por DAÑOS MORALES; uno cualesquiera de los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de esta Circunscripción Judicial,con sede en Barcelona, en este caso el Juzgado Tercero de Primera Instancia, a quien le correspondió al inicio el conocimiento del Asunto, por tratarse de un asunto patrimonial, donde la parte actora es un niño. En consecuencia se declara con lugar el recurso de regulación de competencia planteado por la co-apoderada actora, Rainoa Martínez contra la decisión dictada en fecha 18 de octubre de 2004, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, la cual se revoca. Así se declara.
Publíquese, regístrese, agréguese a los autos y bájese el expediente al Tribunal de origen, a los fines legales consiguientes.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los doce (12) días del mes de Noviembre de dos mil cuatro (2004). Años: 194º de la Independencia y l45º de la Federación.
El Juez Superior

Abg. Rafael Simón Rincón Apalmo
La Secretaria,

ABG. MARIA EUGENIA PEREZ

En la misma fecha, siendo las 2 y 30 minutos de la tarde, previo el anuncio de Ley, se dictó y publicó la sentencia anterior .Conste.
La Secretaria,

ABG. MARIA EUGENIA PEREZ
EXPEDIENTE Nº. BP02- R- 2004- 001567
(Regulación de competencia)