REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
Barcelona, diecinueve de noviembre de dos mil cuatro
194º y 145º

ASUNTO : BP02-R-2004-000294

En el juicio por PARTICION DE LA COMUNIDAD DE GANANCIALES, ejercido por la ciudadana ANA CENTENO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº. 2. 796. 027, Licenciada en Educación, a través de sus apoderados judiciales, Dres. Ana Julia Calderón y Héctor Datica Itriago, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 10. 993 y 42. 633, respectivamente, contra los ciudadanos SANDRA VICTORIA GOMEZ DE GRAFFE, Colombiana, mayor de edad, viuda, titular de la Cédula de Identidad Nº. 80. 335. 427, ANA MARIA , ANGEL GREGORIO GRAFFE CENTENO Y ANGEL LEONARDO GRAFFE GOMEZ, venezolanos, titulares de las Cédulas de Identidad Nros.8.333.324,,8.336.420 y 18.511.870, respectivamente, mayores de edad, los primeros de los mencionados y adolescente el último, el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, Sala de juicio Nº. 2., en decisión de fecha 11 de febrero de 2004, declaró CON LUGAR la acción propuesta y eximió de costas a la parte demandada, conforme a lo establecido en el artículo 484 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente .
De esta decisión apelaron los apoderados judiciales de ambas partes, abogadas ODALIS MARIN MAITAN, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº. 46. 264, apoderada de la parte demandada y ANA JULIA CALDERON, apoderada de la parte demandante.
Oída la apelación en ambos efectos, los autos en original fueron remitidos a esta Alzada, donde se recibieron y admitieron en fecha 26 de abril de 2004, fijándose el vigésimo día de Despacho para la presentación de Informes.
En fecha 31 de agosto de 2004, la Abogada Ana Julia Calderón, solicitó el avocamiento del suscrito , en su condición de Juez Superior Temporal, designado por la Comisión Judicial, en reunión de fecha 19 de julio de 2004, en sustitución del Juez provisorio, Jaime L. Rolingson Herrera, a quien le fue concedido el beneficio de Jubilación .
Por auto de 07 de septiembre de 2004, el Juez que suscribe se avocó al conocimiento de la causa y acordó notificar a las partes. Debidamente notificadas las partes; mediante diligencia de fecha 26 de octubre de 2004, la abogada ANA JULIA CALDERON, alegó que este Tribunal erró al admitir la presente causa, y solicitó que de conformidad con lo establecido en el artículo 489 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente , se fijé oportunidad para que el apelante fundamente su apelación.
Por auto de fecha 29 de octubre de 2004, este Tribunal , resolvió dejar sin efecto la segunda parte del auto de admisión de esta Alzada de fecha, 26 de abril de 2004, por cuanto contraviene lo establecido en el articulo 489 de la citada Ley Orgánica, por cuanto el caso sub-judice se rige o tramita por las normas de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente y en consecuencia fijó las 10 y 30 de la mañana, del tercer día de Despacho siguiente para la celebración del acto de formalización de las apelaciones, tomando en consideración que las partes de encontraban a derecho.
En fecha 04 de Noviembre de 2004, tuvo lugar el acto de formalización de las apelaciones al que asistió únicamente la parte demandante, ciudadana ANA CENTENO, debidamente asistida por el Abogado Agner Eduardo Ríos Calderón, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº. 81. 268, levantándose el acta respectiva.
A fin de decidir este Tribunal lo hace de la manera siguiente:
I
El artículo 489 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, establece lo siguiente:
“La Corte Superior del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, fijará dentro de los cinco días siguientes al recibo del expediente, una oportunidad para la formalización del recurso. El día y hora señalados, el apelante deberá formalizar oralmente el recurso ante la Sala de Apelaciones, con indicación precisa del o de los puntos de la sentencia con los cuales no está conformes y las razones en que se funda. Si la parte contraria asiste se le oirá…”.

La norma citada es imperativa al señalar que , “el día y horas fijados la parte apelante deberá formalizar oralmente el recurso..con indicación precisa del o de los puntos de la sentencia con los que no estén conformes y las razones en que se funda.
Es decir, es obligatoria la asistencia de la parte apelante a dicho acto, a fin de que indique el o los puntos de la sentencia con los que no está conforme y las razones en que fundamenta su alegato.
En el presente caso, la parte demandada- apelante, no asistió , por sí o por medio de apoderados judiciales, al acto de formalización de la apelación ante esta Alzada, realizado en fecha 04 de Noviembre de 2004; esa apelación fue ejercida en fecha 17 de marzo de 2004, a través de la abogada Odalis Marín Maitán , contra la sentencia dictada el 11 de febrero de 2004, por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, Sala de juicio Nº.2, la cual declaró con lugar la acción propuesta ; y por tales motivos la apelación ejercida y no formalizada por la parte demandada , tiene que ser declarada desistida y así se decide .
II
En cuanto a la apelación formalizada por la parte actora en el acto que al efecto fijó esta Alzada , y el cual tuvo lugar en fecha 04 de noviembre de 2004, la parte accionante , alegó que su apelación “está referida exclusivamente a la no condenatoria en costas que debió imponerse a la parte demandada en la decisión dictada por el A-Quo, tal como lo señaló en su diligencia de apelación de fecha 23 de marzo de 2004”.
Revisada la sentencia recurrida, este Tribunal observa, que en el Dispositivo del fallo, el Juzgado A-Quo exime a la parte demandada del pago de las costas procesales, de conformidad con lo establecido en el artículo 484 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.
La citada disposición establece: “ Los niños y Adolescentes no serán condenados en costas”.
El presente caso, es un asunto Contencioso , que se tramitó y decidió por ante los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente, cuya parte demandada está integrada por personas mayores de edad y un Adolescente; y la norma transcrita supra sólo exime a los niños y adolescente de la condenatoria en costas, lo que significa que el resto de los co-demandados, mayores de edad, tienen que ser condenados en costas conforme a lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, por haber sido vencidos en la litis ; por cuanto a la luz de los principios hermenéuticos contenidos en el artículo 4º del Código Civil – que como tales principios son aplicables a la interpretación que debe realizarse en este caso ,observa este Tribunal en la interpretación del artículo 484 de la Ley para la Protección del Niño y del Adolescente, que únicamente se ha previsto de manera expresa la de eximir en costas a los niños y adolescentes.
De manera que al no prever la citada norma eximir de costas a los co-demandados mayores de edad ,los cuales resultaron vencidos en la litis, los mismos tienen que ser condenados en costas, conforme a la condenatoria prevista en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil y así se decide.
Por las consideraciones que anteceden, este Tribunal Superior administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
Primero: Desistida la apelación ejercida por la parte demandada, a través de su apoderada judicial, Dra. Odalis Marín Maita, contra la decisión del Tribunal de Protección del Niño del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, Sala de juicio Nº. 2, de fecha 11 de febrero de 2004, que declaró CON LUGAR la demanda por PARTICION DE COMUNIDAD DE GANANCIALES, incoada por la ciudadana ANA CENTENO, contra SANDRA VICTORIA GOMEZ DE GRAFFE, ANA MARIA Y ANGEL GREGORIO GRAFFE CENTENO Y LEONARDO GRAFFE GOMEZ; por la no comparecencia de la parte demandada-apelante al acto de formalización de apelación ,realizado en esta Alzada en fecha 04 de Noviembre de 2004.
Segundo. Se declara CON LUGAR la apelación ejercida por la parte demandante, ciudadana ANA CENTENO, través de su apoderado judicial, Dra. Ana Julia Calderon Chacín, contra la sentencia dictada por el Tribunal supra identificado, en lo que respecta a la no condena en costas a la parte demandada.
Tercero : De conformidad con lo establecido en el artículo 484 de la ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, se exime del pago de las costas procesales al Adolescente ANGEL LEONARDO GRAFFE GOMEZ.
Cuarto: De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a los co-demandados, mayores de edad, ciudadanos SANDRA VICTORIA GOMEZ DE GRAFFE, ANA MARIA GRAFFE CENTENO Y ANGEL GREGORIO GRAFFE CENTENO, ya identificados.En este sentido se modifica la decisión apelada.
Publíquese, regístrese, agréguese a los autos, déjese copia de esta decisión .
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los DIECINUEVE (19) dias del mes de NOVIEMBRE de dos mil cuatro (2004) .Años: 194º de la Independencia y 145º de la Federación.
El Juez Superior,

Abg. Rafael Simón Rincón Apalmo
La Secretaria,

Abg.María Eugenia Pérez

En la misma fecha, siendo las 12 y 39 minutos post meridiem ,previo el anuncio de Ley, se dictó y publicó la sentencia anterior.Conste.
La secretaria,

Abg.María Eugenia Pérez