REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
Barcelona, veinticuatro de noviembre de dos mil cuatro
194º y 145º
ASUNTO : BH06-X-2004-000265
Por auto de fecha 03 de Noviembre de 2004, este Tribunal Superior admitió actuaciones en copias fotostáticas certificadas, emanadas del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, Sala de juicio Nº. 1., con ocasión de la recusación propuesta por los abogados MANUEL VICENTE SOSA RODRIGUEZ Y ALFREDO PERFETO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 36. 266 y 95. 421, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano EDDY JOSE ARREAZA TABARE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº. 8. 297. 598, contra la ciudadana Jueza del mencionado Juzgado de Primera Instancia.
La recusación en referencia la fundamentó la parte Recusante en el artículo 105, numeral 9 del Código de Procedimiento Civil, con ocasión del juicio por PENSION DE ALIMENTOS, seguido por la ciudadana ELSA ESMERALDA PEREZ DE ARREAZA, quien es venezolana, mayor de edad, casada, titular de la Cédula de Identidad Nº. 8. 279. 516, contra el ciudadano EDDY JOSE ARREAZA TABARE , a favor de los niños EDBERG JOSE Y EDNA ELISA.
Las referidas actuaciones fueron admitidas en esta Alzada , conforme a lo establecido en el artículo 96 del Código de Procedimiento Civil, abriéndose una articulación probatoria de 8 días de Despacho para promover y evacuar pruebas.
A fin de decidir, este Tribunal lo hace de la manera siguiente:

I
En el caso bajo examen este Juzgado observa:
Primero: que la recusación en referencia fue propuesta en escrito presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Civiles (U.R.D.D.), en fecha 17 de septiembre de 2004, lo cual contraviene lo dispuesto en el artículo 92 del Código de Procedimiento Civil, vigente desde el 16 de septiembre de 1986, que establece lo siguiente: “La recusación se propondrá por diligencia del Juez expresando las causas de ella..”.
Segundo: Que la recusación está fundamentada en el artículo 105, numeral 9 del Código de Procedimiento Civil vigente (SIC), “por haber dado el recusado recomendación o prestado su patrocinio a favor de algunos de los litigantes, sobre el pleito en que se le recusa”; lo cual fundamentada en los siguientes hechos: “…donde Usted en el expediente llevado por esa Sala Primera de Protección al Niño y al Adolescente , en el expediente BH06-X- 2002-000243, donde abre cuaderno separado de medidas el cual forma parte del mismo expediente de fecha 06 de agosto de 2003, decreta provisionalmente medida cautelar de embargo del sueldo de nuestro mandante por la cantidad de 30 por ciento (30%) por Pensión de Alimento mensual de sus dos menores hijos habidos en matrimonio y retención del treinta por ciento (30%) por sobre treinta y seis mensualidades futuras del sueldo porcada mes en caso de retiro, despido o que nuestro mandante termine su contrato de trabajo en la empresa donde labora, así mismo decreta medida de retención sobre las utilidades o aguinaldos que le puedan corresponder a nuestro mandada cada fin de año en la empresa donde labora a razón de un treinta por ciento sobre el monto total de las mismas, para asegurar el cumplimiento de las obligación alimentaria de sus menores hijos habidos en el matrimonio ( ver folios 45 , 46 y 47 del expediente)”.

Tercero: Que analizado el artículo 105 del Código de Procedimiento Civil, vigente desde el 16 de septiembre de 1986, dicha norma no está referida a causal de recusación; textualmente la citada norma establece:
“El Secretario escribirá en el expediente los actos del Tribunal bajo el dictado o las instrucciones del Juez .Podrá con todo encomendarse la práctica de estas diligencias a los amanuenses que dependan del Tribunal”.Es decir del texto trascrito se observa que la norma está referida a una de las obligaciones que la Ley impone al Secretario del Tribunal.
Cuarto: Que en fecha 16 de Septiembre de 1986, entró en vigente el Código de Procedimiento Civil vigente y desde esa fecha quedó derogado el Código de Procedimiento Civil promulgado el 04 de Julio de 1916.
Quinto: Que en el Código de Procedimiento Civil , vigente desde el 16 de septiembre de 1986, las causales de inhibición y recusación están consagradas en el artículo 82.
Sexto: Que en el Código de Procedimiento Civil ,derogado desde el 16 de septiembre de 1986, las causales de recusación e inhibición , estaban consagradas en el artículo 105 .
Séptimo: Que en ambos Código la causal de recusación novena, establece lo siguiente: “Por haber dado el recusado recomendación , o prestado su patrocinio, a favor de alguno de los litigantes sobre el pleito en que se le recusa”.
Octavo: Según la doctrina, la causal novena de recusación está referida a la intervención del juez en el pleito, ya sea como apoderado o Defensor de alguna de las partes , haber actuado como testigo, o como experto , o por haber prestado su patrocinio o dado recomendación , a favor de alguno de los litigantes; en ejercicio de la profesión de Abogado.
Noveno: El hecho de que la ciudadana Juez haya decretado medidas cautelares a favor de los niños ,en el pleito que se le recusa, eso no significa que haya prestado su patrocinio o recomendación a dicha parte; la Juez está actuando conforme a las facultades que en ese sentido le confiere la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y del Adolescente, entre otras, la de poder decretar medidas cautelares a favor de los niños para garantizarles, a futuro su pensión de alimentos en caso de insolvencia del obligado.
Por tales consideraciones este Tribunal Superior administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la Recusación planteada por los Abogados MANUEL VICENTE SOSA RODRIGUEZ Y ALFREDO PERFETO, actuando con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano EDDY JOSE ARREAZA TABARE , contra la ciudadana Juez del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, Sala de juicio Nº.1., DRA. GLADYS SANCHEZ DE GUZMAN, con ocasión del juicio por PENSION DE ALIMENTOS seguido por la ciudadana ELSA ESMERALDA PEREZ DE AREAZA, a favor de sus niños Edberg José y Edna Elisa Arreaza Pérez, contra el ciudadano Eddy José Arreaza Tabare; por haber fundamentado la recusación ,en el Código de Procedimiento Civil, de 1916 (numeral 9), el cual fue derogado hace 18 años.
De conformidad con lo establecido en el artículo 98 del Código de Procedimiento Civil , este Tribunal Superior considera que la recusación planteada bajo normas derogadas hace mas de 18 años, resulta criminosa, y por tal circunstancia impone a la parte recusante una multa de cuatro mil bolívares (Bs. 4.000,00). Se insta al Tribunal de Protección darle cumplimiento a lo establecido en la citada disposición en cuanto al pago de la multa impuesta .
Publíquese, regístrese, agréguese a los autos y déjese copia de esta decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil,Tránsito y de Protección del Nió y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los veinticuatro (24) días del mes de Noviembre de dos mil cuatro (2004). Años: 194º de la Independencia y l45º de la Federacion.
El Juez Superior,



Abg.Rafael Simón Rincon Apalmo


La Secretaria,

Abg. María Eugenia Pérez

En la misma fecha, siendo las 9 Y 56 de la mañana, se dictó y publicó la sentencia anterior.Conste.
La Secretaria,


Abg.María Eugenia Pérez