REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
Barcelona, veinticinco de noviembre de dos mil cuatro
194º y 145º
ASUNTO : BP02-R-2004-001552
Por auto de fecha 29 de Octubre de 2004, este Tribunal Superior admitió, en apelación , la demanda por VICIOS DEL CONSENTIMIENTO Y RESOLUCION DE CONTRATO DE TRANSACCION EXTRAJUDICIAL, incoada por el abogado en ejercicio FERNANDO VALERO BORRAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº. 82. 987, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano GIL GONZALEZ JESUS ALBERTO, mayor de edad, venezolano, titular de la cédula de Identidad Nº. 3. 672. 466, contra la COMPAÑIA ANONIMA NACIONAL TELEFONOS DE VENEZUELA ( CANTV); con motivo de la apelación ejercida en fecha 21 de octubre de 2004, por la parte accionante , contra el auto de fecha 19 de octubre de 2004, mediante el cual el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de esta Circunscripción Judicial, negó la admisión de la demanda en comento, por no cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 340, ordinales 2º,4º,6º del Código de Procedimiento Civil.
Estando este Tribunal Superior dentro del lapso legal para decidir, lo hace de la manera siguiente:
I
El artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, establece, en su encabezamiento que, “presentada la demanda, el Tribunal la admitirá , si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario , negará su admisión expresando los motivos de la negativa”.
El auto del Tribunal de Primera Instancia que negó la admisión de la demanda en referencia no está fundamentado en ninguna de las tres causales indicadas en la norma transcrita, es decir: 1. Que sea contraria al orden público , 2. A las buenas costumbres; 3.,o a alguna disposición expresa de la Ley.
Puede suceder que la demanda no llene los requisitos exigidos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil o bien incurrir en los motivos previstos en el artículo 346 ejusdem, lo cual da lugar a la promoción de cuestiones previas. Corresponde a la parte demandada la carga de oponerlas, pero el Juez no debe suplirla, como ha ocurrido en el presente caso al negar el A-Quo la admisión de la demanda con fundamento a que no se han cumplido los requisitos contenidos en los ordinales 2º, 4º y 6º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil. Tomar para sí el Juez de Primera Instancia esa atribución , haría innecesario el Capítulo relativo a las cuestiones previas, contenido en el Código de Procedimiento Civil, el cual se encuentra vigente.
Por las consideraciones que anteceden, este Tribunal Superior administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la apelación ejercida en diligencia de fecha 21 de Octubre de 2004, por el apoderado actor, Dr. Fernando Valero Borras, contra el auto de fecha 19 de Octubre de 2004, mediante el cual el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil , Agrario y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, negó la admisión de la demanda por VICIOS DEL CONSENTIMIENTO Y RESOLUCION DE CONTRATO DE TRANSACCION EXTRAJUDICIAL, incoada por el abogado en ejercicio FERNANDO VALERO BORRAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº. 82. 987, actuando con el carácter de apodeºrado judicial del ciudadano GIL GONZALEZ JESUS ALBERTO, mayor de edad, venezolano, titular de la cédula de Identidad Nº. 3. 672. 466, contra la COMPAÑIA ANONIMA NACIONAL TELEFONOS DE VENEZUELA ( CANTV); quedando el auto apelado Revocado.
En consecuencia, se ordena a la primera Instancia admitir la acción de referencia.
Publíquese, regístrese, agréguese a los autos, déjese copia de esta decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los VEINTICINCO (25) dias del mes de Noviembre de dos mil cuatro (2004). Años: 193º de la Independencia y 144º de la Federación.
El Juez Superior Prov.,
Abg.Rafael Simón Rincón Apalmo
La Secretaria,
Abg.María Eugenia Pérez
En la misma fecha, siendo las 1 y 05 P.M., previo el anuncio de Ley, se dictó y publicó la sentencia anterior. Conste.
La secretaria,
Abg.María Eugenia Pérez
ASUNTO : BP02-R-2004-001552
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