REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
Barcelona, veintiseis de noviembre de dos mil cuatro
194º y 145º
ASUNTO : BP02-R-2004-001655
En fecha 31 de Octubre de 2003, los ciudadanos MADALENA COROMOTO GUTIERREZ DE RODRIGUEZ Y ALFONZO LUIS RODRIGUEZ MORALES, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 8.314. 698 y 5. 086. 340, respectivamente, debidamente asistido por el abogado José Gregorio Carranza Yépez, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº. 43. 177, presentaron por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Civiles (U.R.D.D.), Barcelona, solicitud por Divorcio, junto con recaudos, la cual fundamentaron en el artículo 185-A del Código Civil.
Por distribución , le correspondió el conocimiento del Asunto, al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente ,Sala de juicio Nº. 1., de esta Circunscripción Judicial, el cual , por auto de fecha 11 de Noviembre de 2003, admitió la solicitud, y acordó notificar al Ministerio Público.
Por auto de fecha 16 de febrero de 2004, el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, Sala de juicio Nº. 1., en virtud de haber sido creado en la ciudad de El Tigre, Municipio Simón Rodríguez de este Estado ,un Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, se declaró incompetente, por el territorio, para seguir conociendo del presente Divorcio y declinó su conocimiento en el mencionado Tribunal , quien lo recibe, por auto de 22 de abril de 2004, sin emitir pronunciamiento alguno sobre su propia competencia y por auto de fecha 12 de mayo de 2004, se avoca al conocimiento del asunto y acordó notificar a las partes, incluyendo al Ministerio Público. Cumplida dicha formalidad, el Tribunal de Primera Instancia procedió a dictar sentencia en fecha 29 de junio de 2004, declarando con lugar la solicitud por divorcio, conforme a lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, formulada por los ciudadanos MAGDALENA COROMOTO GUTIERREZ DE RODRIGUEZ Y ALFONZO LUIS RODRIGUEZ MORALES ; homologó el acuerdo celebrado por las partes en lo referente a la patria potestad, régimen de visitas, Pensión de alimentos , guarda y custodia de la adolescente ARIANNI DE LOS ANGELES.

De esta decisión apeló la ciudadana MAGDALENA COROMOTO GUTIERREZ DE RODRIGUEZ, mediante diligencia de fecha 07 de julio de 2004, debidamente asistida por la el abogado José Gregorio Carranza Yépez, alegando que la sentencia “..no satisface los derechos y beneficios que la Ley preve a la menor y obre todo9 en este caso especial, ya que la misma es una paciente Insulina Dependiente”.
La apelación fue oída en ambos efectos, y acordó la Primera Instancia la remisión del expediente a esta Alzada, donde se recibió y admitió por auto de fecha 16 de Noviembre de 2004; se fijó , conforme a lo establecido en el artículo 489 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, el quinto día de Despacho siguiente a la citada fecha, a las 10 de la mañana, para el acto de formalización de apelación.
El 23 de Noviembre de 2004, oportunidad fijada para que tuviese lugar el acto de formalización de la apelación, el Tribunal declaró desierto el mismo, por la no comparecencia de la parte apelante, por sí ni por medio de apoderados a dicho acto y levantó el acta respectiva (folio 73 del expediente).
Estando este Tribunal Superior dentro del lapso establecido en el artículo 489 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente para decidir, lo hace de la manera siguiente:

UNICO
El artículo 489 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, establece lo siguiente:
“La Corte Superior del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, fijará dentro de los cinco días siguientes al recibo del expediente, una oportunidad para la formalización del recurso. El día y hora señalados, el apelante deberá formalizar oralmente el recurso ante la Sala de Apelaciones, con indicación precisa del o de los puntos de la sentencia con los cuales no está conformes y las razones en que se funda. Si la parte contraria asiste se le oirá…”.

La norma citada es imperativa al señalar que , “el día y horas fijados la parte apelante deberá formalizar oralmente el recurso...con indicación precisa del o de los puntos de la sentencia con los que no estén conformes y las razones en que se funda. Es decir, es obligatoria la asistencia de la parte apelante a dicho acto, a fin de que indique el o los puntos de la sentencia con los que no está conforme y las razones en que fundamenta su alegato.
En el caso bajo examen la parte apelante, como ya se dijo , no asistió al acto de formalización de su apelación, efectuado ante esta Alzada en fecha 23 de noviembre de 2004, lo que conlleva a que su apelación tiene que ser declarada desistida; por cuanto tal como lo establece el artículo 489 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, es ante al Alzada, donde la parte apelante, “deberá formalizar oralmente el recurso … con indicación precisa del o de los puntos de la sentencia con los cuales no está conformes y las razones en que se funda.
En consecuencia, por las consideraciones ante expuestas, este Tribunal Superior, con competencia en materia de Protección del Niño y del Adolescente,administrando judicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara desistida la apelación ejercida en diligencia de fecha 07de julio de 2004, por la ciudadana MAGDALENA COROMOTO GUTIERREZ contra la decisión dictada por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, extensión El Tigre, de fecha 29 de junio de 2004, que declaró CON LUGAR la solicitud por Divorcio, fundamentada en el artículo 185 –A del Código Civil, de los ciudadanos MAGDALENA COROMOTO GUTIERREZ Y ALFONZO LUIS RORIGUEZ MORALES, y en consecuencia disolvió el vínculo del matrimonio contraído por ellos por ante el Registro
Civil del Municipio sotillo de Estado , en fecha 07 de diciembre de 1984; y , conforme a lo establecido en el artículo 483 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente , “el cual faculta al Sentenciador para tomar y disponer las medidas qu8e estime necesarias para la protección del niño y del Adolescente” ,homologó el acuerdo celebrado por las partes ,por ser procedente, en lo referente a la patria potestad, régimen de visitas y Pensión de Alimentos para la Adolescente ARIANNI DE LOS ANGELES; por la no comparecencia de la parte apelante al acto de formalización de la apelación realizado ante este Tribunal Superior con competencia en materia de Protección, en fecha 23 de Noviembre de 2004, tal como lo exige el artículo 489 de La Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, el cual fue declarado desierto . Así se declara.
Publíquese, regístrese, agréguese a los autos, bájese el expediente al Tribunal de origen, a los fines de Ley.
Dada, firmada, y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los veintiséis (26) días del mes de Noviembre de dos mil cuatro (2004). Años: 194º de la Independencia y 145º de la Federación.
El Juez Superior ,
ABG. RAFAEL SIMON RINCON APALMO
La Secretaria,
Abg.María Eugenia Pérez.
En la misma fecha, siendo las 11 y 07 A.M., previo el anuncio de Ley, se dictó y publicó la sentencia anterior. Conste.
La Secretaria,

Abg. María Eugenia Pérez